REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, quince (15) de Julio de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-3390-11 DECISIÓN Nº 371-11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA Y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta publica para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “Según acata policial de fecha 16-07-2001, suscrita por los funcionarios MOTA JOSÉ NAPOLEÓN, FERRER URDANETA NELSON y SILVA PERDOMO RICHARD, todos adscritos al comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional en esa misma fecha aproximadamente a las 3:15 horas de la tarde se encontraban en el punto de Centro de Carrasquero cuando observan la presencia del joven hoy adulto NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien se encontraba a bordo de un vehículo marca DAEWOO, Modelo espero, Placa MAD-60N, en compañía del ciudadano adulto JOSÉ MARIA PALMAR, procediendo los funcionarios a solicitar información a través del sistema de información Policial (SIIPOL) , arrojando como resultado que dicho vehículo marca DAEWOO Modelo ESPERO, Placa MAD-60N estaba solicitado, según expediente N° G223.078, de fecha 28-08-2002, por el delito de robo, siendo trasladado hasta la sede del organismo policial así como el vehículo.





RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que presumiblemente el imputado de algún modo recibió o adquirió un vehículo proveniente de un robo, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 29-08-2002, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la abogada BLANCA YANINE RUEDA Y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, cometido en perjuicio de GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ CARRUYO.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al imputado y a la victima conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoria Pública a fin de que designe Defensor en la presente causa. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 del Código Penal 9 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.




LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES (S)


DRA. MARIBEL MORAN




LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA BÁEZ
MM/jkse.-
CAUSA N° 1C-3390-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0362-02

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1791-11 y N° 1792-11

LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA BÁEZ