REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, quince (15) de julio de 2011
201º y 152°
CAUSA N° 1C-3387-11 DECISIÓN Nº 369-11
Visto el escrito presentado por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, actualmente de 14 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, residenciada en el Barrio Pradera Baja avenida 99F-1 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: En fecha 05-03-2006 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAse encontraba caminando por la calle 99F-1 del Barrio Pradera Baja Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia en compañía de su hermana la ciudadana YANETH GUTIÉRREZ PÉREZ cuando de repente observa en el camino a la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA esta se le acerca la agarra por el cabello y comienza a golpearla mientras la ciudadana IRMA PÉREZ incitaba a la adolescente imputada para que la siguiera golpeando, en ese momento la ciudadana ZORAIDA PÉREZ quien es progenitora de la ciudadana víctima y el ciudadano GERARDO GARCÍA observan lo acontecido, se acercan al lugar y logran separarlas seguidamente la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se dirige con su progenitora la ciudadana ZORAIDA PEREZ y hermana YANETH GUTIERREZ PEREZ hasta la residencia de la última de las nombradas mientras la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA las seguía, y al estar frente a la residencia esta nuevamente golpea a la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, logrando separarlas la ciudadana ZORAIDA PÉREZ por lo que en fecha 07-03-2006 la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes interpone formal denuncia en contra de la adolescente imputada por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público. Posteriormente en fecha 07-03-2006 la Dra. Hilda Ling Yanez Medico Forense Experto Profesional IV practica examen legal a la adolescente víctima arrojando este el siguiente resalto: “Las lesiones son de carcater medico leve, sana en el lapso de ocho días, salvo complicación sin asistencia medica, no privada de sus ocupaciones habituales”.
Así en el folio siete (07) del expediente, cursa reconocimiento medico Legal practicada a la víctima de actas la cual presentó, escoraciones ungue con costra presente situada en mejilla derecha, escoraciones ungueales con costra presente situada en cara lateral derecha del cuello, escoración ungueal con costra presente situada en región frontal izquierda y equímosis verdoso situado en tercio superior de hemitoraz izquierdo producido por roce contundente de carácter medico leve, sana en el lapso de ocho días, salvo complicación sin asistencia medica no privada de sus ocupaciones habituales.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, hoy previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, ya que presumiblemente la imputada le causó un sufrimiento físico a la víctima, al causarle una lesión que requirió asistencia medica que duró menos de diez (10) días, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 05-03-2006, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, a la imputada y a la víctima comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Asimismo se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública del estado Zulia a los fines de solicitar la designación de un defensor público a favor de la adolescente de autos librando respectiva la boleta de notificación.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 417 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES (s)
DRA. MARIBEL MORAN
LA SECRETARIA (s)
ABG. MARIA BAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1788-11
LA SECRETARIA (s)
ABG. MARIA BAEZ