REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, doce (12) de julio de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-648-02 DECISIÓN N° 361 -11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narran la representación fiscal en su escrito, en fecha veinte (20) de Julio de 2002 “se dio inicio a la presente investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por efectivos militares adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a la 01:00 hora de la madrugada, reciben un llamado de la Central de Comunicaciones que les indica que se trasladen hasta el Sector La Montañita donde les esperaba una ciudadana a objeto de formular denuncia, y al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana NEIDA DEL CARMEN URDANETA quien les informó que su menor hijo NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA de ocho (08) años de edad había sido presuntamente abusado sexualmente y que tenían ubicados a los sujetos presuntos responsables del hecho, por lo que de inmediato se trasladan a la dirección aportada donde al llegar salieron varios ciudadanos de la residencia signada bajo el N° 108B-22, dentro de los cuales se encontraban dos jóvenes que fueron señalados como los sujetos que presuntamente habían acusado sexualmente del niño, por lo que procedieron a su aprehensión policial quedando identificados como JOSÉ LEONARDO ESPINOZA GARCÍA de 14 años de edad y JOSÉ DAVID REYES RAMIREZ de 10 años de edad, siendo puesto este ultimo a la orden del Consejo de Protección.

Ahora bien, luego de la aprehensión del imputado antes mencionado, éste fue presentado ante este Tribunal en fecha veinte (20) de julio de 2002, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, oportunidad en la cual el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, imponiéndole al imputado las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en autos no consta reconocimiento legal alguno practicado a la víctima, el cual es necesario para poderse establecer con certeza la existencia del daño sufrido por el mismo, así como la calificación jurídica adecuada de los hechos denunciados.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Señalan las solicitantes en su escrito, que del análisis de las actas procesales que conforman esta investigación, se presume la existencia de un hecho punible como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y siendo que la ciudadana denunciante a pesar de haber sido notificada para que ampliara su declaración para lograr la total identificación del imputado y ahondar en el hecho punible, la misma no compareció y la victima tampoco compareció a fin de someterse a un Examen Medico Legal, según el acta antes aludida en esta decisión, señaló lo supra expuesto, por lo que la representación fiscal consideró que del resultado de esta investigación, no surgen suficientes elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Es así, que este Tribunal debe concluir que asiste la razón a la representación Fiscal cuando esta señala que no existen bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual, tal como lo solicita la Vindicta Pública, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado JOSÉ LEONARDO ESPINOZA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, a la Defensa Pública que le correspondió conocer por distribución, al imputado y a la victima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ya que el imputado debía presentarse en tal despacho

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” y 376 del Código Penal.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES (S)


ABG. MARIBEL MORAN

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficios N° 1757-11 y N° 1758-11, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MM/Stephanie!
Causa N° 1C-648-02
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0269-02