REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Doce (12) de julio de 2011
201º y 152°



CAUSA Nº 1C-1101-03 DECISIÓN Nº 362-11


Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta publica para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “ El día 30-11-2003, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, el oficial II Luis Zambrano credencial 2187 adscrito al Departamento Coquivacoa de la Policía Regional del estado Zulia, se encontraba de servicio ordinario de seguridad interna en las instalaciones de la playa de la Policía Regional, ausentándose por un momento de las mismas a los fines de comer en puesto de comida rápida que se encuentra cerca, al regresar se percata de que los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, se encontraban dentro del referido sitio cargando con una mesa plástica de color verde, dos unidades de refrigeración, una de (35.000 BTU) serial 86L95287A y una de 1.1/4to sin seriales visibles, un lavamanos de color celeste con su respectivo grifo (llave de agua) varios metros de cableado de instalaciones eléctricas, un rollo pequeño de alambre capilar de cobre, un alicate de metal con mango de color rojo y gris y una cuchilla de hoja de metal de acero inoxidable con cacha de color negro, observando que el depósito del lugar se encontraba violentada una de las laminas de zinc del techo del mismo, por lo cual el funcionario policial los aprehende y traslada a la correspondiente sede policial.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN



Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, ya que presumiblemente los imputados junto, lograron despojar a la victima de diversos bienes muebles apoderándose de estos sustrayéndolos de su lugar sin su consentimiento, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de HURTO CALIFICADO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 30-11-2003, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fueran decretadas en contra de el imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio dirigido al equipo multidisciplinario de responsabilidad penal del adolescente informando sobre ello, ya que los imputados debían presentarse por ante dicho despacho.


SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR


TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública que por distribución correspondió conocer de la causa, a los imputados comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la víctima conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese boletas respectivas.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 453 ordinal 4 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.



LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES




DRA. MARIBEL MORAN










LA SECRETARIA (s)

ABG. MARIA BAEZ BAEZ








En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1760-11 y 1761-11




LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA BAEZ BAEZ






MM/diglenys.-
CAUSA N° 1C-1101-03
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0472-03