REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, once (11) de julio de 2011
201º y 152°
CAUSA N° 1C-719-02 DECISIÓN Nº 360-11
Visto el escrito presentado por los abogados BLANCA YANINE RUEDA y ABG SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptima del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según lo narra la representante del Ministerio Público en su solicitud de la siguiente manera: En fecha 13 de septiembre de 2002, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada la ciudadana MARIA OLIDA ZERPA se encontraba en su residencia cuando nota que alguien logra entrar por el frente de la misma de manera violenta despegando uno de los bloques encimándosele dos personas quines la amenazan de muerte diciéndole que se callara y que se colocara boca abajo y que les dijera donde se encontraba el dinero golpeándola fuertemente en la cabeza y a uno de sus hijos, luego la ataron de manos y pies asimismo uno de ellos comenzó a tocarle sus partes íntimas posteriormente procedieron a revisar toda la casa en busca de prendas y dinero, logrando llevarse artefactos electrodomésticos como una nevera de 12 pies, un televisor Panasonic, de 21 pulgadas un equipo de sonido marca AIWA con sus cornetas, un celular marca Ericsson con su cargador, luego que se retiran la referida ciudadana logra desatarse corriendo rápidamente hacia donde los vecinos quienes la trasladan al departamento Policial Venancio Púlgar y Borjas Romero de la Policía Regional donde funcionarios de ese Cuerpo Policial realizaron un recorrido por la zona no logrando aprehender a los autores del hecho sin embargo el día 17 de septiembre de 2002, dicha ciudadana comparece nuevamente a dicho cuerpo policial indicando haber visto a dos de los autores del hecho trasladándose al sitio indicado por la denunciante donde los funcionarios logran aprehender solo al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA quien fue señalado por la denunciante.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 376 del Código Penal, ya que presumiblemente, mediante violencias y amenazas de muerte el imputado logró despojar a la victima de pertenencias de su propiedad lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 13-09-2002, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA y ABG SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptima del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra del imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio dirigido al equipo multidisciplinario de responsabilidad penal del adolescente, informando sobre ello, ya que la imputada debía presentarse por ante dicho despacho.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA OLIDA ZERPA
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, a la Defensa Pública que por distribución correspondió conocer al imputado y a la victima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 458 y 376, en concordancia con el articulo 460 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIBEL MORAN
LA SECRETARIA (s)
ABG. MARIA BÁEZ BÁEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficios Nº 1753-11 y 1754-11
LA SECRETARIA (s)
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MM/diglenys.-
CAUSA Nº 1C-719-02
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F37-0361-02