REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, once (11) de julio de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3389-11 DECISIÓN Nº 359-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ SUPLENTE: Dra. MARIBEL MORAN.
SECRETARIA: ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEXI ARAUJO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE AUTOR.
VICTIMA: MARIA ROMERO Y JESÚS MORALES.
En el día de hoy, lunes once (11) de julio de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Suplente DRA. MARIBEL MORAN, y la Secretaria Suplente ABOG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, , a quien previamente se le pregunto si contaba con un abogado de confianza quien respondió que no por lo cual el Tribunal procede a nombrarle defensor público para que lo asista en este acto recayendo en la Abogada LEXI ARAUJO por encontrase de guardia quien aceptó el cargo recaído en su persona se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARIA ROMERO y JESÚS MORALES adolescente que fue aprehendido el día de ayer 10-07-2011 siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y de inteligencia funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Rosario de Perijá en momentos en que recibieron comunicación de la Central de Comunicaciones de ese Cuerpo Policial que se trasladara al sector San Juan II específicamente en el cerrito del mencionado sector lugar donde en horas de la mañana cuatro sujetos que exhibían armas de fuego habían amenazado a un grupo de personas y en donde el ciudadano EDIBERTO MORALE interpuso denuncia por el delito de LESIONES y ROBO de un celular en contra de su hijo JESUS MORALES a quien lo habían golpeado y tirado al suelo rompiendo su silla de rueda y luego se marcharon como si nada hubiera pasado los vecinos del sector lo vieron tirado en el suelo y lo llevaron para su casa todo golpeado, por tal motivo los funcionarios policiales se acercaron al sector San Juan II donde los vecinos le señalaron en forma alterada y preocupante donde se encontraban unos sujetos los cuales eran apodados el gordo, el hoyo, el yiyo y el NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, siendo este último adolescente, al llegar al sitio se identificaron los funcionarios y les ordenó que salieran de la residencia los cuales dos de ellos salieron corriendo y fueron perseguidos por los oficiales dándoles captura, resultando ser tres personas adultas. Seguidamente los funcionarios se entrevistaron con los moradores del sector para dar con el paradero del sujeto apodado como el NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA manifestándole la comunidad que él residía diagonal al sitio donde se encontraban por lo que se dirigieron al sitio manifestándole lo sucedido y que por tal motivo debía acompañarles al despacho policial y le solicitaron identificaron manifestando ser y llamarse NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA GERMAN CABRERA SUAREZ de 17 años de edad quienes de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedieron a su aprehensión y les fueron leídos sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 654 de la ley especial trasladando el procedimiento a la superioridad. Se observa en actas acta de denuncia común del padre de la víctima constancia de la practica del examen físico legal del ciudadano JESÚS ALBERTO MORALES PARRA dirigida a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario, igual consta denuncia de la progenitora de la víctima ciudadana MARIA ROMERO. Elementos estos que hacen presumir la participación del adolescente de autos en el hecho punible que se le atribuye. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B”, “C” “E” y “F” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad y se proporcional con los hechos que se investigan, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento que conforman la causa, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, cejas escasas piel morena orejas pequeñas, nariz mediana, boca mediana y labios gruesos, presenta un tatuaje en el brazo derecho, no presenta cicatriz visible en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse de color verde, con letras de color gris, marrón y blancas pantalón jeans de color gris y zapatos de color negro y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor ABOG. LEXI ARAUJO, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial y la entrega del adolescente a su representante legal, así como la aplicación de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial y por cuanto el adolescente tiene fijada su residencia en el Municipio Rosario de Perijá la Villa del Rosario es por lo que solicito de este Tribunal se sirva ordenar su presentación cada 45 días y por último se me expida copia simple de las actuaciones y del acta de la presente audiencia. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa en el folio diez (10) de la causa, de fecha diez (10) de julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal Rosario de Perijá, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, fue efectuada por dichos funcionarios en esa misma fecha, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de mañana cuando se encontraban en labores de patrullaje y de Inteligencia recibieron el llamado por la Central de Comunicaciones de ese Cuerpo Policial que se trasladaran al sector San Juan II específicamente en el cerrito del mencionado sector lugar donde en horas de la mañana cuatro sujetos que exhibían armas de fuego habían amenazado a un grupo de personas y en donde el ciudadano EDIBERTO MORALE interpuso denuncia por el delito de LESIONES y ROBO de un celular en contra de su hijo JESUS MORALES a quien lo habían golpeado y tirado al suelo rompiendo su silla de rueda y luego se marcharon como si nada hubiera pasado los vecinos del sector lo vieron tirado en el suelo y lo llevaron para su casa todo golpeado, por tal motivo los funcionarios policiales se acercaron al sector San Juan II donde los vecinos le señalaron en forma alterada y preocupante donde se encontraban unos sujetos los cuales eran apodados el gordo, el hoyo, el yiyo y el NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, siendo este último adolescente, al llegar al sitio se identificaron los funcionarios y les ordenó que salieran de la residencia los cuales dos de ellos salieron corriendo y fueron perseguidos por los oficiales dándoles captura, resultando ser tres personas adultas. Seguidamente los funcionarios se entrevistaron con los moradores del sector para dar con el paradero del sujeto apodado como el NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA manifestándole la comunidad que él residía diagonal al sitio donde se encontraban por lo que se dirigieron al sitio manifestándole lo sucedido y que por tal motivo debía acompañarles al despacho policial y le solicitaron identificaron manifestando ser y llamarse NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA GERMAN CABRERA SUAREZ de 17 años. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivo de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado 413 y 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA ROMERO Y JESÚS MORALES. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES Y ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado 413 y 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA ROMERO Y JESÚS MORALES, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente agredió a la víctima ocasionándole un sufrimiento físico e igualmente fue despojado de su teléfono celular y su dinero. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES Y ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado 413 y 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA ROMERO Y JESÚS MORALES, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” “C” “E” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de LESIONES INTENCIONALES Y ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTOR. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, así como la Denuncia Verbal realizada por el ciudadano HERIBERTO MORALES la cual corre inserta al folio tres (03) y vuelto de la causa. Denuncia verbal realizada por la ciudadana MARIA ROMERO la cual corre inserta al folio seis (06) y vuelto de la causa. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JAIRO ROMERO cursante al folio ocho (08) de la causa. Constancia Médica emitida por el Hospital Nuestra Señora del Rosario cursante al folio trece (13) de la causa, Acta de Retención al folio catorce (14) de la causa. Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas cursante al folio quince (15) de la causa. Acta de Inspección Técnica de fecha 10-07-2011 cursante al folio diecisiete (17) de la causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, ya que estos delitos afectan el derecho a la integridad física de la víctima en relación al delito de LESIONES y el derecho a la propiedad en relación al delito de ROBO. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La obligación del adolescente de someterse al control y vigilancia de su representante legal, presente en sala; “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, “E” la prohibición de acercarse al lugar de los hecho y “F”: La prohibición del imputado de comunicarse con la víctima, ni por si ni por interpuestas personas, en este caso los ciudadanos MARIA ROMERO Y JESUS MORALES. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 2. Someterme al Control y Vigilancia de mi representante legal presente en esta sala. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día MARTES DOCE (12) DE JULIO DE 2011 4. A No acercarme al lugar de los hechos y 5.- A no Comunicarme con las víctimas. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD y la entrega a su representante legal presente en la sala de este Tribunal. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputada prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. MARIBEL MORAN
EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSORA PÚBLICA



ABOG. LEXI ARAUJO.




EL ADOLESCENTE IMPUTADO




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA









LA SECRETARIA (s)



ABOG. MARIA BAEZ BAEZ






MM/diglenys
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