REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Primero (01) de Julio de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3381-11 DECISIÓN Nº 350-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA BAEZ BAEZ
FISCAL 31º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSORA PÚBLICA No. 08° Abogada LEXI ARAUJO.
DELITO: HURTO SIMPLE.
VICTIMA: LUIS ENRIQUE ESTRADA ESTRADA.

En el día de hoy, viernes Primero (01) de Julio de 2011, siendo las tres y treinta y seis minutos de la tarde (03:36 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria suplente ABOG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en el Defensor Público Nº 08 Especializada ABG. LEXI ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que el adolescente se encuentra acompañado en este acto por los ciudadanos NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su condición de progenitores del adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE ESTRADA ESTRADA, adolescente que fue aprehendido en fecha 30-06-2011 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, cuando, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde los funcionarios actuantes LUIS PALMAR placa No. 5798 y oficial DEDNIER BRICEÑO placa 5567 encontrándose de servicio de patrullaje a pie en la Estación Policial La redoma y sus adyacencias, en el momento que realizaban recorrido por la calle 98 entre avenida 14 y 14, frente al Centro Comercial San Felipe 2 y el local denominado El Mayorazo del Calzado, visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento suéter Chemis de color azul oscuro, y un pantalón jeans tipo bermudas prelavado de color azul, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, el cual bajaba desde el Centro Comercial Puente Cristal muy rápidamente y al notar la presencia policial recortó el paso dándole la voz de alto los funcionarios en la esquina de la avenida 14 frente a la parada de los buses de Cabimas entre los Centro comerciales San Felipe 2 y Low Center, acatando el adolescente la misma y procedieron a solicitarle su respectiva documentación personal manifestando no poseer pero que respondía al nombre de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, DE 17 AÑOS DE EDAD, seguidamente le exigieron según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que exhibiera todo lo que pudiese llevar adherido a su cuerpo, sacando del bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono de color Negro y Dorado Movilnet Marca Huawei el cual no presentaba la tapa de la pila ni el chip de línea para el momento, preguntándole que si era de su propiedad manifestando que era de un familiar, seguidamente un ciudadano se aproximó a los funcionarios identificándose como LUIS ENRIQUE ESTRADA, DE 29 AÑOS DE EDAD, indicando que el ciudadano le terminaba de robar el teléfono de la mesa en donde el alquilaba teléfonos pegaditos, al mostrarle el teléfono que le fue incautado manifestó que era de su propiedad que el poseía los documentos del mismo, por lo cual los funcionarios por encontrare en presencia de un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedieron a detenerlo haciendo de su conocimiento la causa y sus derechos según el artículo 654 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le fueron impuestos sus derechos como lo establecen los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela trasladándolo hasta la sede del centro de Coordinación Policial Nro.1 quedando identificado como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En consecuencia ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “C” y “E” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al IMPUTADO acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 65 kilogramos, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena oscura, orejas pequeñas y abiertas, cejas gruesas nariz pequeña, boca mediana y labios medianos, presenta un tatuaje en la mano derecha significativo de las letras “C y D” y un tatuaje en la pierna izquierda significativo de un corazón una flor y fuego. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un suéter de color azul manga larga y una bermuda prelavada y calzado (cotizas) de color negras, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. LEXI ARAUJO, quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 540 y 546 de nuestra ley especial esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial del adolescente y la entrega del mismo a su representante legal, se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 literal “c” y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Igualmente consigno copia simple de la cédula de identidad del adolescente, y por último solicito expida copia simple de las actuaciones que conforman la causa así como del acta de la presente audiencia. Es todo”. Este Tribunal pone de manifiesto a las partes el documento consignado y ordena agregarlo a las actas constante de un (01) folio útil. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa en el folio dos (02) y vuelto de la causa, de fecha 30-06-2011, suscrita por por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, cuando, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde los funcionarios actuantes LUIS PALMAR placa No. 5798 y oficial DEDNIER BRICEÑO placa 5567 encontrándose de servicio de patrullaje a pie en la Estación Policial La redoma y sus adyacencias, en el momento que realizaban recorrido por la calle 98 entre avenida 14 y 14, frente al Centro Comercial San Felipe 2 y el local denominado El Mayorazo del Calzado, visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento suéter Chemis de color azul oscuro, y un pantalón jeans tipo bermudas prelavado de color azul, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, el cual bajaba desde el Centro Comercial Puente Cristal muy rápidamente y al notar la presencia policial recortó el paso dándole la voz de alto los funcionarios en la esquina de la avenida 14 frente a la parada de los buses de Cabimas entre los Centro comerciales San Felipe 2 y Low Center, acatando el adolescente la misma y procedieron a solicitarle su respectiva documentación personal manifestando no poseer pero que respondía al nombre de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, seguidamente le exigieron según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que exhibiera todo lo que pudiese llevar adherido a su cuerpo, sacando del bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono de color Negro y Dorado Movilnet Marca Huawei el cual no presentaba la tapa de la pila ni el chip de línea para el momento, preguntándole que si era de su propiedad manifestando que era de un familiar, seguidamente un ciudadano se aproximó a los funcionarios identificándose como LUIS ENRIQUE ESTRADA, DE 29 AÑOS DE EDAD, indicando que el ciudadano le terminaba de robar el teléfono de la mesa en donde el alquilaba teléfonos pegaditos, al mostrarle el teléfono que le fue incautado manifestó que era de su propiedad que el poseía los documentos del mismo, por lo cual los funcionarios por encontrare en presencia de un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedieron a detenerlo haciendo de su conocimiento la causa y sus derechos según el artículo 654 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le fueron impuestos sus derechos como lo establecen los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela trasladándolo hasta la sede del centro de Coordinación Policial Nro.1 quedando identificado como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Igualmente se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 30-06-2011, por el ciudadano víctima LUIS ENRIQUE ESTRADA ESTRADA lo siguiente: “…Como a eso de las 03:00 horas de la tarde me encontraba en el Centro comercial Puente Cristal donde tengo una mesa de alquiler de Teléfonos cuando me llegó un chamo que anda de pantalón tipo bermudas de jeans de color celeste y un suéter chemis de color azul y me dice que le de un teléfono Movilnet para llamar yo le entrego uno Movilnet marca HUAWEI color negro y dorado, el marca el numero y se coloca a varios metros de la mesa y conversa con uno de los Vigilantes, me volteo para otro lado a atender otro cliente y cuando vuelvo la mirada el ya no estaba le pregunto al vigilante y me dice que se fue, por lo que salí corriendo haber si lo alcanzaba y no lo vi, pero camine mas adelante hasta la parada de los buses de Cabimas y allí lo tenían parados unos policías, que le habían conseguido el teléfono pero sin el ship de línea lo revisaron y no le consiguieron el chip yo les dije que el teléfono me lo terminaba de robar del puesto por lo que lo detuvieron y me dijeron que formulara la denuncia, es todo”. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo a muy poco de suceder los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ESTRADA ESTRADA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE ESTRADA ESTRADA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente, se apoderó de cosas muebles tomándolas del lugar donde estaban sin el consentimiento de su dueño. CUARTO: Se decreta en contra de el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE ESTRADA ESTRADA, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C” y “E”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de el adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE ESTRADA ESTRADA. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con el Acta de Denuncia Verbal, antes aludida que cursa en el folio tres (03) de la causa. Asimismo, corre inserto al folio siete (07) Cadena de custodia de la evidencia física (teléfono celular hurtado a la víctima y localizado en poder del adolescente al momento de su detención) y al folio cinco (05) corre inserta Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de la detención del imputado. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima donde se vio afectado su derecho a la propiedad, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “C”: La obligación de la imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. “E”: La prohibición del imputado de acercarse al lugar de los hechos, esto es el Centro Comercial Puente Cristal. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido 2.- A no concurrir al sitio donde sucedieron los hechos. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día miércoles seis (06) de julio de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a sus representantes legales ciudadanos NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NELLY JOSEFINA ESPINA presentes en la sala de este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones de imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:55 p.m). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA




LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 08


ABOG. LEXI ARAUJO



EL ADOLESCENTE IMPUTADO






NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA










LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE







NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA




LA SECRETARIA (S)



ABOG. MARIA BAEZ BAEZ





MEMA/diglenys
CAUSA 1C-3381-11