REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, primero (01) de julio de 2011
201º y 152º

CAUSA N° 1C-2824-09 DECISION Nº 349-11

Visto el escrito que obra en el folio uno (01) de las presentes actuaciones complementarias interpuesto por la ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública N° 06 Especializada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien según el libro de entrada y salidas de causas (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal ante este Tribunal por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita de este despacho el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre su defendida, ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se ha venido presentando desde el día seis (06) de junio de 2009 y ha cumplido con todos los actos de procedimiento a los que ha sido citada.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:

Tal como se constata del libro de entrada y salidas de causas (L1) llevado por este Tribunal y de la revisión de las carpetas de copias certificadas de decisiones interlocutorias correspondientes al año 2009 que reposan en los archivos de este Juzgado, en fecha seis (06) de junio de 2009, se recibió procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, escrito de presentación de detenido de la prenombrada adolescentes, con solicitud de aplicación de procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual, se acordó seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, decretándose en contra de la imputada en referencia la medida cautelar peticionada por la representación fiscal, debiendo en consecuencia cumplir la misma presentaciones ante este Tribunal cada treinta (30) días a partir del día treinta (30) de junio de 2009.

En este orden del ideas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

Así, el artículo 244 del COPP, dispone:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deben ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...”.

Ahora bien, este tribunal, constata que efectivamente la imputada de autos, se ha encontrado sometida a una medida cautelar menos gravosas contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día seis (06) de junio de 2009, la cual debió iniciar su cumplimiento en fecha treinta (30) de junio de ese mismo año, lo que hace que se concluya, que ésta, efectivamente ha estado sometida a la medida de coerción personal menos gravosa antes indicada, por un lapso superior a los dos años de los cuales trata el artículo 244 antes citado, destacando que en este caso, el Representante Fiscal, no solicitó prorroga alguna para extender en el tiempo tal medida, ni ha presentado acto conclusivo alguno en contra de la imputada, quien de acuerdo al reporte de presentaciones que cursa en el folio tres (03) de estas actuaciones, registra veinte (20) presentaciones ante esta sede judicial, siendo su última presentación en fecha catorce (14) de junio de 2011, hecho que denota que no está renuente a este proceso. (Resaltado del Tribunal).

Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en su carácter de Defensora Pública de la imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien según el libro de entrada y salidas de causas (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal ante este Tribunal por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, referida a que se decrete el cese de la medida cautelar que actualmente pesa sobre la misma.

SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar que actualmente pesa sobre la prenombrada imputada contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se le otorga su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a partir de la presente fecha, no obstante, tal declaratoria no comporta el cese de su condición de imputada dentro de este proceso.

TERCERO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante, al Fiscal 31 del Ministerio Público y a la imputada a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente decisión bajo el Nº 349-11 y se libró oficio Nº 1708-11 al alguacilazgo.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ BAEZ


MEMA/