REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 06 de Julio de 2011
201° y 152°
DECISION N° 084-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELENA VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por las Abogadas MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscala Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 1308-11, de fecha 10 de junio del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juez A quo, declaró sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa Privada, se admitió la acusación y la pruebas promovidas por las Representantes del Ministerio Público, se acordó la comunidad de la prueba a favor del acusado de auto, se condeno al ciudadano EFRAIN JAIRO TELLEZ PESTANA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se mantiene las medidas de protección y seguridad de la victimas, se acuerdan las penas accesorias de ley y se mantiene la medida cautelar que venia cumpliendo, en la cusa se seguida al mencionado imputado en perjuicio de la ciudadana YINSU HERNÁNDEZ.
Recibida la causa en fecha 01-07-2011, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

En atención a lo ut supra, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por Abogadas MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscala Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tanto se determina que las accionantes se encuentran legitimadas, ya que, de las actas se evidencia que el procedimiento aperturado en flagrancia al ciudadano EFRAÍN JAIRO TELLEZ PESTANA por presunta la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha sido impulsado por dicho Despacho Fiscal, desde el inicio del proceso, ello conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 114 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (03) día hábil de haberse dado por notificada las partes de la decisión impugnada, ya que, el fallo apelado fue dictado en audiencia oral en fecha diez (10) de junio de 2011, en la decisión que riela en la causa principal, interponiendo el Ministerio Público el presente recurso en fecha quince (15) de junio del mismo año, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 08); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio veintidós (22) de la presente incidencia. Por lo que las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del lapso legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursivo transcurrieron tres (03) días de despacho por parte del Juzgado A Quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que las recurrentes invocan como precepto legal, el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar de privativa de libertad o sustitutiva…”, considerando la Representación Fiscal que el Juez de la Instancias al dictar la decisión hoy apelada incurrió en un error inexcusable de derecho, y que invadió el ámbito de competencia de los Tribunal de Ejecución, puesto que, en el acto de Audiencia Preliminar sustituyo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, circunstancia esta que sustituye y modifica la pena impuesta al imputado de auto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha 27 de junio de 2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (folios 15 al 20 de la incidencia de apelación); por el Abogado CARLOS ARAPÉ VALECILLOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 140.186, en su carácter de Defensor del ciudadano EFRAÍN JAIRO TELLEZ PESTANA, el mismo es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación, interpuesto por las Abogadas MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscala Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 1308-11, del 10 de junio del 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida al ciudadano EFRAÍN JAIRO TELLEZ PESTANA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YINSU HERNÁNDEZ. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscala Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 1308-11, de fecha 10 de junio del 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida al ciudadano EFRAÍN JAIRO TELLEZ PESTANA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YINSU HERNANDEZ.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado el Abogado CARLOS ARAPÉ VALECILLOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 140.186, en su carácter Defensor del ciudadano EFRAÍN JAIRO TELLEZ PESTANA.
En consecuencia se prescinde de la audiencia oral, y a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 084-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


Causa VP02-R-2011-000535
VMV/acbv