REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001848
ASUNTO : VP02-R-2011-000489



CAUSA: 1Aa-509-11
DECISION N° 081-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELENA VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano FREDDY FERRER MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.682, actuando como Defensor Privado del ciudadano SAMIR PUENTES BALADI, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza A quo, declaró admisible el Escrito Acusatorio y las pruebas presentada por el Ministerio Público, y ordenó el auto de apertura a juicio, se confirmaron las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima, asimismo se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada al imputado de auto y se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de auto, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUCETTA DÍAZ.
Recibida la causa en fecha 16-06-11 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

En atención a lo ut supra, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por
expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a
conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que
corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.682, actuando como Defensor Privado del ciudadano SAMIR PUENTES BALADI, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano SAMIR PUENTES BALADI, por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, ya que, de las actas se evidencia que el referido abogado ha venido asistiendo al mencionado ciudadano, desde el inicio del proceso, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al quinto (05) día hábil de haberse dado por notificada las partes de la decisión impugnada, ya que, el fallo apelado fue dictado en audiencia oral en fecha 25-05-11 (folios 22 al 32), interponiendo la Defensa Privada el presente recurso en fecha 01-06-11, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 08); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (43) de la causa. De lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursivo transcurrieron cinco (05) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal, el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas aplicables al presente caso, toda vez que, a juicio de la Defensa Privada la Jueza A quo incurrió en inmotivación manifiesta de la decisión apelada, al no incorporar los medios probatorios solicitados en fase investigativa por la misma, circunstancia ésta que le causo un gravamen irreparable a su defendido.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha 10-06-11, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (folios 12 al 20 de la incidencia de apelación); interpuesto por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscala Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el mismo es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, observa esta Alzada del medio recursivo, que el Defensor Privado Abogado Freddy Ferrer, solicito ante el Tribunal de Instancia que dictó la recurrida, se sirviera expedir copias certificadas del Escrito Acusatorio y del Acto de Audiencia Preliminar que acompañara el presente recurso, verificando esta Sala Superior, que dicha solicitud de copias no fue provista, por lo que, esta Instancia Superior, solicitó al Juzgado A quo la causa original a efectum videndi, la cual fue recibida por esta Superioridad, constatándose de la misma que se encuentran agregados los mencionados actos procesales, y en virtud de la Notoriedad Judicial, se admiten dichos medios de pruebas.
Asimismo la Defensa Privada solicita a este Tribunal Colegiado, sea requerido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la Investigación Fiscal Nro. 24F2-1466-08, ad efectum videndi, solicitud que se Admite, y se acuerda oficiar la Fiscalia antes mencionada, con la urgencia del caso.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.682, actuando como Defensor Privado del ciudadano SAMIR PUENTES BALADI, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho FREDDDY FERRER MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.682, actuando como de defensor del ciudadano SAMIR PUENTES BALADI, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogadas MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscala Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Admiten las Pruebas Documentales promovidas por la Defensa Privada Abogado Freddy Ferrer.
CUARTO: Se Ordena Oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que remitan a esta Corte de Apelaciones la Investigación Fiscal Nro. 24F2-1466-08, ad efectum videndi.
En consecuencia se prescinde de la audiencia oral, y a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de Díez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,
.
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 081-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


Causa N° 1Aa-509-11.
VMV/act**.-