REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000405
ASUNTO : VP02-R-2011-000405
DECISION N°: 083-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.952, actuando con su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 1J-019-11, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada en fecha 12 de Abril de 2011, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en calidad de Autor; y a su vez lo CONDENA, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA LIZARAZU CARDENAS.
Recibida como ha sido en esta Corte Superior, la presente causa, en fecha 29 de mayo de 2011, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
De manera que, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
a) En cuanto a la legitimación subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Defensor Privado Abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, en contra de la sentencia definitiva N° 1J-019-11, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 12 de abril de 2011, en lo establece conforme lo establece el numeral primero del artículo 114 en concordancia del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) Verifica esta Sala de Alzada que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de Abril del presente año, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y en fecha 12 de Mayo del año en curso se levanto acta de lectura de la sentencia, en la cual se notificó a todas las partes intervinientes de la misma, según consta al folio (318 y 319) de la causa original.
A los folios 01 al 04 del cuaderno de apelación, se observa recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada, presentado en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAMON CHIRINOS, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo.
A los folios (84 al 86) del cuaderno de apelación, se verifica el cómputo de días de despacho, emitido por la secretaria del Juzgado de Instancia, en el cual se observa que desde la fecha de la notificación de la sentencia la cual se realizó mediante acta de lectura de la misma en fecha 02-05-2011, hasta la fecha de la interposición del presente recurso de fecha 16-05-2011, transcurrieron diez (10) días hábiles, lapso superior al establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Al efecto, el referido artículo dispone lo siguiente:
“…Artículo 108.- Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado de la Sala).
Es decir, que según lo verificado en el cómputo de días de despacho emitido por el Juzgado de instancia, el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, presentó el escrito recursivo en fecha 16.05.11, es decir, en el décimo día hábil siguiente, fecha posterior al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
Con relación a las notificaciones libradas a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“…el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios…”. (Sentencia Nº 1536 de fecha 20.07.07, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz). (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, analizado lo antes expuesto es preciso señalar, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordena la aplicación supletoria, en todos aquello que la legislación especial no previere del Código Orgánico Procesal Penal. Es así, que se hace aplicable el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“Artículo 437 Causales de Inadmisibilidad.
La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(negrilla de la Sala)
De lo anterior se desprende que, éste interpuso el recurso de apelación en contra de la recurrida en fecha 16 de mayo de 2011, evidenciándose que habían transcurrido más de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación y subsiguiente notificación de la sentencia para consignar tempestivamente el escrito de apelación, según lo establece en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, el recurso presentado por la Defensa Privada, debe ser declarado por ésta Alzada INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, toda vez que, se presentó en el día hábil décimo (10) siguiente a la publicación de la sentencia recurrida.
OBITER DICTUM
Del mismo modo observa la presente Corte de Apelaciones con particular preocupación la falta de diligencia a la hora de tramitar el presente recurso por parte del Tribunal a quo, la cual es contraria con el principio de celeridad que rige el proceso penal venezolano, al igual que el debido proceso, pilar fundamental de nuestro derecho procesal constitucionalizado.
Es el caso que deben los Tribunales de Instancia tomar en consideración, que al tratar con delitos de violencia están en relación con una legislación espacialísima, la cual, se muestra aun más estrecha en cuanto a los lapsos por considerar la particular naturaleza de éstos delitos, los cuales, tienen una gravedad acrecentada por su extensión universal y por la dificultad personal de la víctima a la hora de solicitar del Estado la tutela judicial efectiva de sus derechos.
De lo anterior se desprende, que el Recurso de Apelación de sentencia se interpondrá dentro del término de tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la publicación de la sentencia, evidenciando quienes aquí deciden, que al momento de la interposición del señalado recurso planteado por el Defensor privado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO es Inadmisible por Extemporáneo, puesto que éste interpuso el recurso de apelación en contra de la recurrida de fecha 16 de mayo de 2011, evidenciándose que había transcurrido íntegramente el lapso de los tres (03) días que acuerda la norma antes citada, por cuanto fue presentado fuera del lapso de ley, luego de haberse notificado de la recurrida mediante el Acta de Lectura del Sentencia. Así se declara.
En consecuencia, considera esta Sala que el presente medio de impugnación interpuesto por el Abogado Defensor OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO es Inadmisible por Extemporáneo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior, de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor Privado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, en contra de la sentencia N° 1J-019-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada en fecha 12 de Abril de 2011, en la se ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en calidad de Autor; y a su vez lo CONDENA, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA LIZARAZU CARDENAS. Así se decide.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 083-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.