REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2011-000210
ASUNTO : VP02-R-2011-000573
DECISION N° 101-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. LUIS DANIEL ABREU TORO, Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa número VP02-D-2011-000210, seguida por ante el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Zulia, en contra de la decisión 09/11, dictada en fecha 20 de Junio de 2011, donde la a quo declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y en consecuencia, confirma la medida de prisión preventiva que pesa sobre el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la causa en fecha 25 de Julio de 2011, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se indica:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, se observa que el presente medio recursivo fue interpuesto por el abogado Luís Daniel Abreu Toro, quien aceptó el cargo de Defensor Privado del Adolescente Luís Eduardo Toledo Araque, ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2011, jurando en el mismo auto cumplir los deberes inherentes a dicho cargo, por lo cual, quienes aquí deciden, observan que el recurrente se encuentra debidamente legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso se evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 29 de junio de 2011, a las 10: 55 a.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo éste el cuarto día hábil siguiente al dictado de la decisión, según lo que se desprende del computo emanado de la Secretaría del Tribunal de Juicio Especializado y el cual corre inserto en el folio treinta (30) del Cuaderno de Apelaciones.
El Defensor Privado fundamentando su recurso en base a los siguientes argumentos: en primer lugar, señala que recurre de conformidad con el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentándola materialmente en “la errónea aplicación de la norma legal ya que se pretende traer normas del sistema ordinario de menores y del sistema penal especial que desmejoran y menoscaban el interés superior del menor.
c) ahora bien, el recurso interpuesto consta a los folios 01 al 03 de la presente compulsa, precisando el recurrente que su apelación está referida al gravamen irreparable que le causó al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la decisión tomada en fecha 20 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Zulia, identificada con el número 09/11. Señalando además que no comparte dicha decisión, dado que considera que su representado fue detenido en fecha 06 de marzo de 2011, al momento en el que la Defensa Privada solicitó la modificación de la medida cautelar que pesaba sobre éste por una menos gravosa y el Adolescente ya había permanecido recluido por un tiempo mayor al límite legalmente establecido, citando a tal efecto el contenido del artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, considerando que el hecho que la Juzgadora citase el artículo 582 es impertinente, puesto que su pretensión no se encontraba fundada en éste artículo sino en el anterior. Solicitando tras aclarar que parte de los diferimientos fueron responsabilidad de la Defensa Privada, que no fuese considerado lo anterior como existiendo una responsabilidad del Adolescente o su imputado porque, en su opinión, el Tribunal a quo y el Ministerio Público también dilataron el proceso.
d) Por otra parte, esta alzada observa, que el recurso interpuesto fue contestado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, a través de las Fiscalas JOSEFA PINEDA ARMENTA, YANINE RUEDA GONZÁLEZ Y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscala Principal la primera y Fiscalas Auxiliares las siguientes.
La Fiscalía sostuvo que el recurso interpuesto por la Defensa Privada violenta el principio de impugnabilidad objetiva de las decisiones judiciales sobre el que se sustenta el sistema de apelaciones contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, subsidiariamente aplicable, por la remisión de la ley, al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Una vez señalado lo anterior, el Ministerio Público alega que del escrito de la Defensa Privada no se observa el literal sobre el cual sustenta el recurrente su pretensión y que ésta no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la indicación de la Defensa Privada según la cual el escrito se encuentra fundado en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es errónea.
A los fines de sostener su derecho de oposición, la Vindicta Pública cita Sentencia N° 25/10 de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en fecha 08 de junio de 2010 en la causa 1Aa-431-10, con Ponencia de la Jueza Superiora LEANY ARAUJO RUBIO y la Sentencia 231 del 20 de mayo del 2005 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegando en un último aparte la inexistencia de la vulneración del principio de la presunción de inocencia o del interés superior del Adolescente, y manifestando que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es reincidente y es rebelde frente a la autoridad de la jurisdicción.
En consecuencia, solicita el Ministerio Público que la Corte de Apelaciones declare improcedente el recurso intentado por la Defensa Privada.
Ahora bien, de los alegatos planteados en el recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIS DANIEL ABREU TORO, Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para esta Sala es necesario señalar que:
En esta jurisdicción especializada, a tenor de lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el trámite, procedencia y efectos de los recursos, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la ley especial que regula la materia penal juvenil, para la resolución en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal.
En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).
De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo de revocación, apelación, casación y/o revisión, previstos para cada tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, además de ello, es necesario que sea igualmente recurrible y que el escrito se plantee indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión, por así disponerlo en el artículo 441 del texto adjetivo penal, referido a la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, esto es, que la parte accionante debe expresar de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión, que pretende le sean analizados por el Juzgado que le corresponda conocer, y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica taxativamente el elenco de decisiones de primer grado recurribles, y así tenemos que:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las decisiones que desestiman totalmente el escrito de acusación; así mismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impidan la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción, que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso in commento, se evidencia de la lectura del recurso interpuesto, que el accionante alegó el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las decisiones que “autoricen la prisión preventiva”. Ahora bien, es oportuno destacar que del detenido análisis al contenido del medio recursivo, se observa que la Defensa Privada, solicita mediante escrito la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base a lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece lo siguiente: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplido este TERMINO EL JUICIO NO HA CONCLUIDO, por sentencia condenatoria el Juez o Jueza que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida…” ; Así las cosas, delimitado el punto de impugnación y la base al fundamento legal del presente recurso, se puede constatar que el aspecto medular del mismo versa en la negativa de la Jueza a quo a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no sobre el decretó de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, pues, tal medida de coerción personal fue decretada en contra del adolescente imputado al momento de la realización de la Audiencia de Presentación de imputado; de manera que, conforme a lo previsto en el citado artículo 608 de la Ley Especial, la decisión judicial en cuanto a la no sustitución de la medida de prisión preventiva y mantener la medida de prisión preventiva, no se encuentra contenida dentro de los fallos de primer grado apelables, por lo que en criterio de esta Corte Superior, los fundamentos argüidos en el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, no se pueden subsumir en el contenido de ninguno de los supuestos referidos en la mencionada norma legal, por cuanto se vulneraría la taxatividad que prevé la antes citada norma, que rige en esta área especializada, circunstancia que hace inadmisible la apelación interpuesta. Así se declara
En consecuencia, considera esta Sala, que el presente medio de impugnación interpuesto por el ABG. LUIS DANIEL ABREU TORO, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. LUIS DANIEL ABREU TORO, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión de fecha 20 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Zulia, en la causa penal Nro. VP02-D-2011-000210, donde se decreto Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva al adolescente de autos y se mantiene la Medida de Prisión Preventiva que le había sido decretada en el Acto de Presentación de Imputado.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 101-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.