REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-008111
ASUNTO : VP02-R-2011-000564
DECISIÓN: 100-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANI BELLERA SANCHEZ

Han subido a esta Corte, actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.819, actuando con su carácter de Defensora Privada del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, en contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa penal Nro. VP02-2010-08111, seguida al imputado de auto, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, por cuanto considera que la recurrida le causa un gravamen irreparable.
Recibida la causa en fecha 25 de julio de 2011 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Visto lo anterior, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
I. La Abogada CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.819, actúa con su carácter de Defensora Privada del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, cuya asistencia y representación consta en el acta de Audiencia Preliminar realizada ante el Tribunal de Instancia al acusado de auto, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA; cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observan las Integrantes de esta Sala que de actas se desprende que el mismo trata de una apelación en contra de decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corre inserta desde el (folio 25 al 32) de la presente compulsa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2011 (folios 01 al 11) del cuaderno de apelación, lo cual determina que el mismo se interpuso al cuarto 4° día hábil posterior a la publicación y notificación del fallo, el cual fue dictado en audiencia oral de fecha 20-06-2011, lo cual se verifica del computo secretarial emitido por el Tribunal a quo, que corre inserto en a los folios (30 y 31); es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal, el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas aplicables al presente caso, toda vez que, a juicio de la Defensa Privada el Juez A quo al Admitir totalmente el Escrito Acusatorio le causo un gravamen irreparable a su defendido.
Sobre el escrito de contestación a la apelación de auto, se constata que fue interpuesto en fecha 07 de julio de 2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (folios 17 al 23 de la incidencia de apelación); por la Abogada MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, actuando como Fiscala Auxiliar Tercera Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, considerándose que el mismo fue interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.819, obrando como Defensora Privada del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, en contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa penal Nro. VP02-R-2011-08111, seguida al imputado de auto, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, por cuanto considera que la recurrida le causa un gravamen irreparable.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Abogada MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, actuando como Fiscala Auxiliar Tercera Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 100- 11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA