REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Julio de 2011
201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2010-000922
ASUNTO : VP02-R-2011-000420
DECISIÓN: 099-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

Han subido procedentes de la instancia a esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el ciudadano abogado ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.413.111, inscrito en el inpreabogado Nro. 65.051, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON RAFAEL LOAIZA MARÍN, en contra de la Sentencia N° 33-11, de fecha doce (12) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDA DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos HELI CASTRO Y FERNADO ALBERTO FUENMAYOR FERNANDEZ, imponiéndole una sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa en fecha 07-07-2011, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Suplente DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano abogado ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, inscrito en el inpreabogado Nro. 65.051, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON RAFAEL LOAIZA MARÍN, tal y como se observa del nombramiento recaído en el mencionado profesional del derecho y la respectiva aceptación, en fecha 23-02-11 (folios 146 al 149), por tanto se determina que el apelante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem. Así se Decide.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, esto es al décimo (10°) día hábil después de haberse publicado el texto íntegro de la Sentencia accionada, ya que consta en autos que el fallo recurrido fue dictado en fecha 12-05-11 (folios 236 al 239), interponiendo la Defensa Privada el presente medio de impugnación en fecha 26-05-11, a las 04:51 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 312 al 316); así como también puede observarse del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 345, que la Defensa Privada lo planteó en tiempo hábil, para interponer el recurso de apelación, por tratarse de una decisión con carácter de sentencia definitiva, por lo cual, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “b” ejusdem. Así se Decide.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, se observa que el recurrente apela de la sentencia definitiva N° 33-11, de fecha doce (12) de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentándose en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en consecuencia se evidencia que se cumplen los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
d) En la presente causa, la Vindicta Pública representada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de contestación al presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 07-06-2011 ante la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo este el cuarto (4°) día hábil, admitiéndose por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, considera esta Sala que el medio recursivo, cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir a trámite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el ciudadano abogado ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, inscrito en el inpreabogado Nro. 65.051, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON RAFAEL LOAIZA MARÍN, en contra de la Sentencia N° 33-11, de fecha doce (12) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a tal efecto se fija la audiencia oral y reservada para el octavo (08) día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial antes citado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano abogado ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, inscrito en el inpreabogado Nro. 65.051, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON RAFAEL LOAIZA MARÍN, en contra de la Sentencia N° 33-11, de fecha doce (12) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial antes citado.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo en la octava (08) día hábil, contado a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 099-11, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA