REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-002649
ASUNTO : VP02-R-2011-000565
DECISIÓN : 096 -11.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, actuando en su carácter de Fiscala Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1127-11, de fecha 06 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal signada bajo el Nro. VP02-R-2011-002649, seguida en contra del ciudadano ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte, 39 y 41 en su primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana CRISTINA LLORENTE, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de auto.
Recibida la causa, en fecha 12-07-2011, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente resolución, posteriormente en fecha 14-07-2011, mediante decisión N° 086-11 se admitió el recurso interpuesto, referido al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, en atención a lo establecido en el artículo 447, numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Representante Fiscal Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Señala la recurrente que, la Jueza de Instancia decreto en la recurrida a favor del ciudadano imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Especial, siendo el imputado de autos detenido en flagrancia, delitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, cuya autoría fue atribuida al ciudadano ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTÍNEZ, según acta de denuncia interpuesta por la ciudadana CRISTINA LORENTE, aunado a ello el mencionado imputado es de nacionalidad Colombiana y no presento ningún tipo de documentación legal que lo identifique, así como tampoco permiso laboral provisional, de manera que el hecho de que la Jueza a quo se haya comunicado vía telefónica con el ciudadano ABRAHAN TENMAN quien manifestó ser presuntamente el patrono del ciudadano ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTÍNEZ, no constituye elemento suficiente para sustentar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de una persona que no ha podido ser realmente identificada, por lo que a juicio de la Vindicta Pública lo procedente en derecho era decretar una medida de coerción personal que garantizara las resultas del proceso, ya que, no existe garantía de que el imputado de autos se someta al proceso, circunstancias éstas que considera la Representación Fiscal no fueron observadas por la a quo, limitándose a fundamentar su decisión en lo establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la recurrente que la decisión impugnada fue dictada sin tomar en cuenta el Peligro de Fuga, el Daño Causado y el Peligro de Obstaculización del Proceso, lo que a su juicio permite que la impunidad se imponga ante la justicia, por cuanto él solo dicho del ciudadano ABRAHAN TENMAN, quien se comprometió a resolver la situación legal del imputado de auto de origen extranjero y que se encuentra de manera ilegal en el país, no es suficiente para dejar en libertad al mismo, a sabiendas que no cuenta algún medio de identificación que lo individualice como ciudadano extranjero, además que se desconoce la forma y bajo las condiciones como ingreso al país.
PETITORIO: Solicita sea declarado Con Lugar el recurso de apelación y se Revoque la decisión recurrida.
II DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada MILENA RAMIREZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto con base en los siguientes términos:
Señala la Defensa Pública, que la decisión dictada por la a quo, se fundamento de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ello en garantía de la función garantista, a la magnitud del daño causado y a la no consumación del delito, sostiene que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que permite al imputado de autos resolver su situación legal en el país, y son suficientes para asegurar las resultas del proceso, aunado a ello su defendido no posee antecedentes penales, que demuestren una conducta predelictual, asimismo el delito imputado no fue consumado.
Asimismo, refiere la Defensa Pública que los Jueces o las Juezas de Control son autónomos en sus decisiones y deben guiarse por el principio de presunción de inocencia que impera en la por otro lado afirma que el Estado, representado a través del Ministerio Público es el encargado de velar por el cumplimiento de la Ley y de los derechos y garantías constitucionales tipificados en nuestra Carta Magna. Al respecto cita y transcribe extracto de las Jornadas J.M Domínguez Escovar. 1998 Nuevo Derecho Penal Venezolano XXIII, y de la sentencia de fecha 11-05-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Asimismo continúa expresando la Defensora que respecto al Peligro de Fuga alegado por la Vindicta Pública, la jurisprudencia patria ha sido reiterativa al establecer que para el dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben concurrir de manera concurrente los supuestos establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que el peligro alegado debe ser real, valorando la gravedad del delto, la personalidad y antecedentes de este, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares. Al respecto cita y transcribe extracto de la sentencia de fecha 14-08-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: Solicita, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública y en consecuencia se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a su representado.
III DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 1127-11, de fecha 06 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal signada bajo el Nro. VP02-R-2011-002649, seguida en contra del ciudadano ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte, 39 y 41 en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Vindicta Pública en su medio recursivo, así como el escrito de contestación incoado por la Defensa Pública, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncia la Vindicta Pública que, la Juez de Instancia en fecha 06-06-2011, decretó a favor del imputado de auto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, los cuales se encuentran previstos en los artículos 42 en el segundo aparte, 39 y 41 en el primer aparte de la Ley Especial, habiéndose aprehendido al mismo en flagrancia, y no estando éstos delitos evidentemente prescritos, cuya autoría le fue atribuida al mismo según acta de denuncia interpuesta por la ciudadana victima CRISTINA LORENTE, sin tomar en cuenta el Peligro de Fuga, el Daño Causado y el Peligro de Obstaculización del Proceso, ya que, la a quo fundamento tal decreto en el dicho del ciudadano ABRAHAN TENMAN, quien manifestó ser el patrono del imputado de auto y se comprometió a resolver la situación legal de su residencia en el país, pues este es de nacionalidad extranjera, considerando que tal circunstancia resultaba suficiente para el decreto de la medida cautelar sin valorar que este no posee algún medio de identificación que lo individualice como ciudadano extranjero, además que se desconoce la forma y bajo las condiciones como ingreso al país.
Establecido el punto de denuncia esgrimido por la Representante del Ministerio Público, considera esta Alzada, necesario verificar lo señalado por la Jueza a quo en la recurrida:
“…Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: MILENA .RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE, 39 y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 04 de Junio de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial N°8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA COMUN: De fecha 04 de Junio de Mayo de 2011 formulada por la ciudadana: CRISTINA LLORENTE Por ante el Centro de Coordinación Policial N°8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 04 de Junio de 2011, la cual fue firmada por el imputado. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 04 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N°8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima de autos. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 04 de Junio de 2011, suscrita por la Dra. GRACE CARREÑO del Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, Unidad de Promoción Social, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima CRISTINA LLORENTE. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: suscrito por el Jefe del Centro de Coordinación Policial FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al médico forense donde le solicita se le practique a la víctima examen médico-legal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. BLANCA TIGRERA, como el acta policial, denuncia verbal de la victima, informe médico provisional, inspección técnica, acta de notificación de derechos del imputado, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE, 39 y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- La Salida inmediata de la residencia en común pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y 13.- No cometer un nuevo hecho de violencia en contra de la victima de autos. (Declarando parcialmente con lugar al solicitud fiscal). Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinales: 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (EN VIRTUD DE QUE SE REALIZÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL CIUDADANO ABRAHAN TENMAN AL MÓVIL 0414-6102710, QUIEN INFORMÓ AL TRIBUNAL QUE EL IMPUTADO DE AUTOS LABORA EN SU GRANJA Y SE COMPROMETIÓ CON EL TRIBUNAL A DIRIGIRSE CON EL PRESUNTO AGRESOR AL CONSULADO COLOMBIANO A LOS FINES DE SOLVENTAR LA SITUACIÓN ILEGAL DE RESIDENCIA EN EL PAIS) y Prohibición de ausentarse del estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, declarando sin lugar la solicitud de aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad y con lugar la solicitud de la defensa pública de aplicar una medida menos gravosa. ASI SE DECLARA (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De lo ut supra transcrito, verifica esta Alzada que ciertamente la Jueza de Instancia, fundamenta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se comunico vía telefónica con el ciudadano Abrahan Tenman, quien dijo ser el patrono del ciudadano ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ, y se comprometió con realizar las diligencias necesarias ante el Consulado de Colombia para legalizar la residencia del imputado de auto en el país, por otra parte deja plasmado la Jueza a quo en la recurrida que se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos en los artículos 42 en el segundo aparte, 39 y 41 en el primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana CRISTINA LLORENTE, por los cuales se imputó al ciudadano ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ, merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, además de las actuaciones traídas por el Ministerio Público existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión de los delitos imputados anteriormente descritos, estimando la Juzgadora que no existía una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, conforme lo establece el ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, y siendo necesario la concurrencia de los tres supuestos que establece el referido artículo para decretar la Medida de Privación de Libertad, y en consecuencia declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la Fiscala Sexta del Ministerio Público, de imponer una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, ahora bien del análisis de las actas que conforman la presente incidencia, así como de las actuaciones fiscales correspondiente a la investigación Nro. 24-F6-964-11 solicitas a effectum videndi, observa esta Sala que el ciudadano ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTÍNEZ, es de nacionalidad Colombiana y su número de identificación corresponde al siguiente E.-11-038-186, de manera que se constata que el ciudadano imputado no se encuentra legalizado en nuestro país, así como tampoco se verifica que este haya realizado los trámites necesarios para la legalización de su residencia en el país, lo que hace considerar a la Integrantes de esta Corte de Apelaciones, que el mencionado ciudadano no posee arraigo en el país y tal circunstancia configura una presunción razonable de peligro de fuga, lo que aminora las probabilidades de garantizar las resultas del proceso.
En este orden de ideas, es preciso acotar, que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y, a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el Derecho a la libertad. Sin embargo, los Códigos y las Leyes de Procedimiento Penal admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal.
Asimismo el artículo 13 del Texto penal Adjetivo establece:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o la Jueza al adoptar su decisión…”

El ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, refiere lo siguiente:

“ Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”(Negrillas y Subrayado de la Sala).

El artículo 251 ejusdem, reza de la siguiente manera:

“… Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.

En tal sentido, esta Sala en decisión No. 381-09 de fecha 02.09.2009 señaló:
“...De otra parte, en lo que respecta a que, en el presente caso la Jueza A quo había considerado acreditado el peligro de fuga por cuanto la posible pena a imponer excedía en su limite superior de 10 años, sin considerar que en el acto de presentación su defendido, había aportado la constancia y los datos de su residencia; estima esta Sala que el aludido motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues los datos de residencia, a los que alude la recurrente; por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la posible pena a imponer...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así las cosas, en virtud de lo antes expuesto, estima esta Alzada, que la Jurisdiscente que dictó la recurrida no fue ponderada al imponer una Medida Cautelar al ciudadano ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTÍNEZ, al considerar que en el presente caso no se configuraba una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización al proceso en primer término porque estamos frente a una Materia Especial, cuya característica principal es que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres, la cual es la esencia y razón de ser de la misma y tiene como finalidad erradicar la violencia contra las mujeres e instituir un Estado donde se garantice el libre desenvolvimiento de las mujeres en todas las áreas de las sociedad respetando y garantizado sus derechos humanos, y brindándole protección a la victima la cual constituye como una obligación por parte del estado establecida en la Ley Especial, ante situaciones que constituyan amenaza vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, goce y disfrute de sus derechos y deberes, adoptando las medidas, administrativas, legislativas o judiciales, que sean necesarias para su real y efectiva garantía, de manera que ante la denuncia formulada por la ciudadana CRISTINA LLORENTE, quien en el acta manifestó entre otras cosas; “…entonces me empezó a manotear y a decirme que yo era una puta y mi mana (sic) también, entonces le dije que me respetara y me lanzó un golpe en la cabeza… (Omissis) entonces le dio un golpe al espejo que estaba en la pared y cuando los vidrios cayeron al piso agarro un pedazo y me lo tiro y me pego en el brazo, luego me tiro otro y me dio en la cara, todo esto mientras las hijas lloraban y le gritaban que no me pegara que me dejara tranquila, entonces él les decía yo a ustedes las quiero pero a su mama las voy a matar, luego de esto se quedo tranquilo y se acostó al rato se paro y cerro todas las puertas y escondió las llaves…”, por lo que, de lo anteriormente transcrito se observa, que existe un peligro grave inminente para la victima de auto, dada la amenaza proferida en contra de la vida de ésta, de manera que en el presente caso no solo se trata de garantizar la finalidad del proceso, con la asistencia del imputado o de establecer cual es su situación de residencia en nuestro país, definir su identificación, nacionalidad, sino de brindar a la victima la protección del más preciado bien que tenemos los seres humanos como es nuestro derecho a la vida previsto como primer valor fundamental establecido en el artículo 2 de Rango Constitucional, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, sin entrar a delimitar derechos inherentes fundamentales como lo son la libertad, respeto a la dignidad humana, y dado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impone la protección a la victima como obligación del Estado, sustentado en nuestra Constitución Nacional y como un principio de nuestro Estado Social de Derecho, consideran las Integrantes de esta Corte de Apelaciones que el criterio asumido por la Jueza de Instancia inobservo tal obligación dándole preeminencia a lo referente a la situación legal de la residencia o permanencia del ciudadano ARMANDO CANTERO en el territorio nacional venezolano, aunado a ello que el supuesto utilizado como fundamento para asumir la no existencia del peligro de fuga resulta de una llamada telefónica que realiza al ciudadano ABRAHAN TENMAN, quien dijo ser el patrono del imputado de auto y se comprometió a solventar su situación legal de residencia ante los órganos administrativos competentes, sustento éste que no reviste carácter jurídico o legal, para no apreciar las circunstancias particulares del caso que hicieran o no factible el supuesto referido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción del peligro de fuga u obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Asimismo el artículo 14 de la Ley Especial refiere:
“…La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico como el privado…” (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De igual modo el artículo 5 ejusdem refiere lo siguiente:
“… Obligación del Estado.
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurara el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia…”

En igual sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 09-08-91, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, expone lo siguiente:
“…Tal desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional por parte de los integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, constituyó además un desatino procesal que, con base en la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, caso: Guillermina Castillo de Joly y Oswaldo José Suels Ramírez, debe calificarse como error inexcusable de graves consecuencias porque colocó en riesgo de impunidad los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano Daniel Jesús Núñez Febres, toda vez que dada la naturaleza de uno de los delitos investigados, como es el de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la acción que sanciona este tipo penal es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, demostrable mediante la práctica oportuna del correspondiente examen médico-legal; de modo que de diferirse su práctica o anularse la ya efectuada so pretexto de una mal entendida nulidad, desaparecerían los fundamentos probatorios de la imputación fiscal. Así se declara.
Declarado lo anterior, la Sala deja sin efecto la medida cautelar acordada de oficio a favor de la accionante, en la sentencia Nº 1281 del 7 de octubre de 2009, la cual suspendió los efectos de la de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2009, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer. Así se declara.
En razón del desacato a la doctrina vinculante de esta Sala contenido en el fallo 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, incurrida por los abogados Nancy Aragoza Aragoza, John E. Parodi Gallardo y Dougeli A. Wagner Flores, quienes suscribieron en su condición de integrantes –en condición de jueces temporales- de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, la sentencia dictada el 26 de febrero de 2009, -aquí anulada-; se remite copia certificada de este fallo a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines consiguientes.
Por otra parte y, visto que el proceso penal que motivó la presente revisión de oficio, se inició por la presunta comisión de los delitos de violencia física, psicológica y amenaza, previstos en los 4, 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable ratione temporis, hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Miroslava Antonia Suárez, esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara…”(Negrillas y Subrayado de la Sala).-

De tal manera, que en virtud de todo lo antes expuesto, consideran éstas Jurisdiscente que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana Abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, actuando en su carácter de Fiscala Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1127-11, dictada en fecha 06 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal signada bajo el Nro. VP02-R-2011-002649, seguida en contra del ciudadano ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte, 39 y 41 en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana CRISTINA LLORENTE, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de auto y ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida en cuanto al punto referido a la imposición de la Medidas Cautelares y se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al Tribunal de Instancia realice los conducente para hacer efectiva la aprehensión del ciudadano imputado, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad. Asi se decide.-
V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, actuando en su carácter de Fiscala Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA, la decisión N° 1127-11, de fecha 06 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal signada bajo el Nro. VP02-R-2011-002649, en el punto referido a la imposición de las Medidas Cautelares.
TERCERO: Se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena al Tribunal de Instancia realizar lo conducente para la aprehensión del ciudadano ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido por esta Corte Superior.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.


LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 096-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA