REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2011-000049
ASUNTO : VP02-X-2011-000049
DECISION Nº 094-11
PONENCIA DE LA JUEZA: LEANI BELLERA SANCHEZ.
Vista el acta de inhibición, planteada en fecha 11 de Julio del 2011, por la DRA. LORENA RODRIGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° VP11-P-2010-00506, seguida al ciudadano DERVIS JOSE MAVARES RAMIREZ, venezolano, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad Nº 18.063.425, quien fue aprehendido por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 89 ejusdem, en tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
Recibida la causa en fecha 14-07-2011, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
La presente inhibición ha sido planteada por la DRA. LORENA RODRIGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Profesional, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia.
Así mismo de las disposiciones legales arriba señaladas, esta Corte Superior de la Sección Adolescente y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la ponencia de la resolución de la presente inhibición, en atención a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha (11) de julio de 2011, mediante acta de inhibición, la DRA. LORENA RODRIGUEZ SOLER, se apartó del conocimiento de la causa principal N° VP11-P-2010-005506, asunto VJ11-X-2011-000027, seguida al ciudadano DERVIS JOSE MAVARES RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remite el acta de inhibición, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:
“Yo, ABOG. LORENA RODRÍGUEZ SOLER, titular de la cédula de identidad número V-7.969.369, actuando en mi condición de Jueza Quinta de Primera instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por juramentación hecha ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de mayo de 2011, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de la causa signada con el número VP11-P-2010-005506, mediante la cual la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal 47° del Ministerio Público, presenta y deja a la disposición de este Tribunal al ciudadano DERVIS JOSÉ MAVAREZ RAMÍREZ, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-18.063.425; quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA YANELA QUERALES DÍAZ.
Ahora bien, motiva la presente decisión el hecho que, quien juzga, conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente Siete (7) años a la ciudadana MARTHA YANELA QUERALES DÍAZ, identificada con Cédula de Identidad No.: V-l9.970.334, por cuanto realiza labores de Asistente domestica en mi residencia familiar, circunstancia que a juicio de esta juzgadora configura una causal de Inhibición que pudiera crear dudas entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de este Tribunal a la hora de conocer del presente asunto; todo de conformidad con el numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que la Jueza Profesional del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas DRA. LORENA RODRIGUEZ SOLER, señaló en su inhibición, que al momento de analizar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, pudo darse cuenta que la ciudadana MARTHA YANELA QUERALES DIAZ victima en el presente asunto, realiza labores como Asistente Domestica en su residencia familiar, desde hace aproximadamente siete (07) años y con quien le unen fuertes lazos de amistad, respeto y afecto.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las parte amistad o enemistad manifiesta; (Omissis).”.
De la citada norma legal, se desprende que el órgano jurisdiccional al sostener amistad con una de las partes en el proceso, debe desprenderse inmediatamente de la causa bajo estudio, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:
“..En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé…” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez y no a solicitud de una parte que espera lograr la exclusión de éste del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Ello lo ha señalado esta alzada en sentencia Nº 69-09 de fecha 23 de septiembre de 2009.
Así mismo, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Inhibición Obligatoria:
“Artículo 87. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
De la norma transcrita se evidencia, que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios y funcionarias judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualquiera de las causales de inhibición, sin esperar a que sean recusados o recusadas y una vez planteada la inhibición contra esta no precederá recurso alguno.
En relación a lo ut supra señalado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 80, de fecha 16-05-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición señala:
“… la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del articulo 86 del código orgánico procesal penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal.”
Por otra parte, en sentencia Nº IG0120100000284 de fecha 18 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ponencia de la DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, ha precisado:
“…Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
Igualmente, es necesario acotar, que por imperio legal conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o Jueza en decidir, las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causal legal, que haga procedente la separación del Juez o Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso bajo estudio, este Alzada evidencia que la DRA. LORENA RODRIGUEZ SOLER, en su acta de inhibición de fecha once (11) de julio del 2011, señaló que la ciudadana MARTHA YANELA QUERALES DIAZ, labora en su residencia familiar como asistente domestica desde hace siete (07) años, por lo que genera entre la Jueza profesional inhibida y la victima, lazos de amistad, motivo este que hace que se encuentre incursa en una de las causales de inhibición previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal, y en aras de garantizar una justicia transparente en donde no exista duda de su actuación jurisdiccional como órgano subjetivo, indicando que tal circunstancia afecta su imparcialidad, conforme a lo estipulado en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ciertamente de tal manifestación formulada por la jueza inhibida en dicho juzgado en fecha 28-02-2011, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador ha acordado a tales causales que permiten el apartamiento de la Jueza del proceso que ha sido sometida a su conocimiento, siendo tales circunstancias de amistad, razones que han creado lazos fraternales suficientes para impedirle a la jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que considera esta Alzada, que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, consideran quienes aquí deciden, que la inhibición producida por la ciudadana DRA. LORENA RODRIGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Profesional del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, esta planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que considera esta Instancia Superior, que en el presente asunto lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la DRA. LORENA RODRIGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa N° VP11-P-2010-005506, seguida al ciudadano DERVIS JOSE MAVARES RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA YANELA QUERALEZ DIAZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 89 ejusdem .
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente incidencia al Juzgado de Control que corresponda conocer de la presente causa, extensión Cabimas.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 094-11 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BATISTA