REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001848
ASUNTO : VP02-R-2011-000489

DECISION Nº 095-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano FREDDY FERRER MEDINA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº 53.682, actuando como defensor del ciudadano SAMIR PUENTE BALADI, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió el escrito acusatorio, las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y ordenó el auto de apertura a juicio, en el asunto penal N° VP02-R-2011-000489, seguido al ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUZETTA DIAZ.
Recibida la causa, se le dio entrada y se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 06 de julio de 2011, se admitió el recurso interpuesto a favor del ciudadano SAMIR PUENTE BALADI, por cumplir con los requisitos de procedibilidad. Llegada la oportunidad para resolver, esta Alzada lo hace bajo las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El abogado FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAMIR PUENTE BALADI, ejerció Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:
Manifiesta el apelante, que fundamenta su recurso en el artículo 447.5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión tomada en fecha 25 de Mayo de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le causó un gravamen irreparable al ciudadano SAMIR PUENTE BALADI, señalando, en primer lugar, que la decisión dictada por dicho Tribunal adolece de una Inmotivación Manifiesta siendo que la misma está basada en falsos supuestos, puesto que, da por demostrados los hechos objeto del proceso por parte del Ministerio Público cuando éste no realizó, la relación clara, precisa y circunstanciada para acreditar el hecho, así como tampoco explicó la utilidad de los medios probatorios que ofreció.
En igual sentido señala el apelante, que el Ministerio Público no aporto suficientes elementos de convicción para acreditarle a su defendido los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, considerando además que la Jueza de la Instancia, admitió todos los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, sin indicar cual era la utilidad y pertinencia de cada una de ellas, basándose la misma en falsos supuesto. Así mismo indica el recurrente que las pruebas (testimoniales y documentales) en ningún momento comprometen al ciudadano SAMIR PUENTES BALADI, y que tal decisión le ocasiono a su defendido un gravamen irreparable.
Aduce el recurrente que la Representación Fiscal, dificulto la defensa material y técnica, al no incorporar los medios de pruebas solicitados en la fase de investigativa, denuncia igualmente el impúgnate que, el Tribunal a quo, no expreso en su decisión el por qué admitió totalmente los medios de prueba y por que no incorporo las pruebas solicitadas por la Defensa Técnica en la fase de investigación, considerando el apelante que el fallo apelado viola el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo antes expuesto solicita la nulidad absoluta de la decisión recurrida.
Por otra parte denuncia el Defensor Privado, que el Tribunal de la Instancia resolvió globalmente sin motivación, la excepción opuesta por la Defensa Privada, limitándose a afirmar que la Acusación formulada cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual es contrariado por el recurrente, ya que la acusación no cumple con los requisitos del numeral segundo del referido artículo por lo que el Ministerio Público no promovió, ni indicó elementos de convicción que precisen el grado de participación individual de su defendido en los actos penalmente recriminados.
En el mismo orden de ideas alega el apelante que a su defendido se le violento el principio constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 ordinales 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se le violo lo dispuesto en el artículo 125.5, articulo 305 y 281 del texto Adjetivo Penal, por no incorporar los elementos que exculpan a su defendido.
PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto el Defensor solicita sea admitida y tramitado conforme a derecho el presente recurso y se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada.
II.- PLANTEAMIENTO DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
En fecha 10 de junio de 2011, las abogadas María Lourdes Parra de Fuenmayor y Sandra Carolina Antúnez Pirela, actuando con carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República, por el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrieron para dar contestación al Recurso de Apelación planteado por el Defensor Privado.
Considera la Fiscalía que la Audiencia Preliminar fue celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y que en ella fueron respetadas todas las formas procesales esenciales que determinan la “legitimidad y la legalidad del acto” (sic) recurrido.
Se refiere en primer término la Representación Fiscal a los hechos dilucidando el 25 de mayo de 2011, en la celebración de la Audiencia Preliminar, donde la Fiscalía esgrimió los elementos de convicción y presentó ante la Jueza a quo el acervo probatorio con el que cuenta para la celebración del Juicio Oral en la presente causa. Siendo que éstos son útiles, necesarios y pertinentes para el proceso penal de marras.
Observando la Fiscala que en dicho acto, la Jueza de la Instancia declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad, y, la de sobreseimiento, solicitadas por el Defensor Privado, no teniendo otro particular que la acusación sobre el cual pronunciarse ya que el abogado en ejercicio no presento escrito de contestó a la Acusación Fiscal .
Luego de esgrimir lo alegado por el Defensor Privado, en su escrito de apelación, el Ministerio Público considera que en cuanto a la inmotivación manifiesta de la decisión, la Jurisdicente decide sobre la base de falsos supuestos, considerando quienes contestan que no le asiste la razón al Defensor Privado, ya que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el artículo 326.2 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que en su investigación la victima en la presente causa señala directamente al acusado de auto. Así mismo indica el Ministerio Público que el día de la Audiencia Preliminar, la Jueza a quo esgrimió a viva voz los motivos por los cuales admitía la acusación y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, circunstancia ésta que se puede constatar en acta de Audiencia Preliminar como en el Auto de Apertura a Juicio.
Con respecto a la denuncia, donde la Jueza de la Instancia resolvió la excepción opuesta en forma global, sin analizar la motivación del Abogado Defensor, la Fiscalía considera pertinente aclarar que los elementos de convicción y las pruebas explanados en la acusación presentada por la Fiscalia cumplió con el control al cual deben someterse ambas partes; ya que el Juez o la Jueza Garantías debe velar por el cabal cumplimento de la norma Adjetiva Penal, sin pronunciarse a los planteamientos propios de la fase de Juicio.
La Vindicta Pública se sirve del derecho comparado a los efectos de justificar la fuerza probatoria que tiene el dicho de la víctima, pieza central sobre la cual reposa su actividad probatoria, al respecto cita y trascribe sentencia Nº 1676 de fecha 23-05-1999, emanada del Máximo Tribunal Español. Así mismo se debe recordar que los Jueces y las Juezas de violencia, deben considerar el estado psicológico y moral de las mujeres que han sido víctimas de violencia: por lo que considera la Fiscalía que su actividad probatoria fue lo suficiente para que la Juzgadora admitiera el escrito acusatorio.
En cuanto al último punto, donde señala el apelante que la Fiscalia no realizó las diligencias de Exculpación que ésta promovió al momento de la imputación, señala nuevamente el Ministerio Público, que es un hecho demostrado, que la Representación Fiscal en tiempo oportuno realizó su pronunciamiento acerca de los pedimientos del Defensor Privado solicitados en el acto de imputación Fiscal en fecha 07 de octubre de 2008, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el mismo en los siguientes términos PRIMERO: se acordó oficiar al Consejo de Protección solicitando copias certificadas del expediente instruido por ese despacho, signado con el Nº 5493, SEGUNDO y TERCERO se acordó oficiar al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional, con el fin de citar y entrevistar a las ciudadanas Abog. MARIANA ZABALA y Abog. LORENA SAGRESE, quienes se encuentran adscritas al Consejo de Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes del estado Zulia. Y de igual forma se acuerda citar y entrevistar a la ciudadana MARIA GABRIELA CRUZETTA DIAZ, victima en la presente causa con el fin de que amplíe su denuncia e indique los abandonados móviles o fijos a través de los cuales ha recibido amenazas, así como los sitios, calles, vehículos, horas, días que presuntamente se produjeron las mismas. Y finalmente en CUARTO lugar se DECLARO SIN LUGAR por cuanto se evidencia de las actuaciones que cursan por ante el despacho fiscal las resultas del examen psicológico practicado a la victima de autos en fecha 25/07/2008, por tal razón mal podría el Defensor Privado alegar un estado de indefensión por parte de su defendido, ya que en la misma acta de Audiencia Preliminar el Tribunal, le respetó todos los derechos constitucionales, así mismo se puede observar que la Jueza de la Instancia valoró oportunamente cada uno de los pedimentos solicitados por la defensa y así mismo la plasmo en la respectiva acta.
PETITORIO: en consecuencia por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita sea confirmada la decisión de fecha 25-05-11.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011 y registrada bajo el Nro. 0001029-11, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió el escrito acusatorio y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y ordenó el auto de apertura a juicio, en el asunto penal N° VP02-R-2011-000489, seguido al ciudadano SAMIR PUENTE BALADI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUZETTA DIAZ.
IV FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez realizado el análisis de las actas que conforman el presente asunto penal, la Sala observa que el recurso de apelación interpuesto se encuentra relacionado con la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo el numero 0001029-11, mediante la cual Admitió el escrito acusatorio, las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y ordenó el auto de apertura a juicio, en el asunto penal N° VP02-R-2011-000489, seguido al ciudadano SAMIR PUENTE BALADI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUZETTA DIAZ.
De lo antes referido, el recurrente considera que la decisión tomada por la Instancia le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que, la Jueza fundamenta su decisión en falsos supuestos, de igual manera no refiere la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y a su vez no incorporó las pruebas promovidas por el Defensor Privado las cuales fueron solicitadas en la Fase de Investigación, conllevando ello a juicio del apelante, a la violación de la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los Jueces y a las Juezas a pronunciar sus decisiones debidamente fundada, bajo pena de nulidad, y así pide a la Corte de Apelaciones que lo declare.

En virtud de lo antes expuesto, es menester para esta Sala antes de resolver dejar asentado lo decidido por la instancia:
“…Se deja constancia que la defensa en la oportunidad procesal correspondiente, no presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, más sin embargo solicita en este acto la nulidad y el correspondiente desestimación del escrito acusatorio por violar disposiciones constitucionales y legales: como el debido proceso, el derecho a la defensa y el artículo 326, ordinal 2 del COPP; en relación al primer aspecto donde señala que la acusación formulada por la fiscalía del Ministerio Público, viola el artículo 326, numeral de la ley adjetiva penal, al no hacer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho y donde la conducta manifestada por su defendido no se subsume en ninguno de los delitos que le fueron imputados, es decir violencia psicológica y amenaza, examinado el escrito acusatorio, corre inserto en el folio 2 de este la relación del hecho que determinó el Ministerio Público, donde a criterio de esta Juzgadora se hace una relación del momento en que ocurre el hecho, el sujeto activo que incurre en la supuesta comisión de ese hecho, la forma como supuestamente se ocasiona, cuando hace mención que por teléfono insulta y amenaza a la victima, señalando además que en la calle la grita y la ofende y que constantemente la llama para amenazarla, señalando además que realiza actos intimidatorios y ofensivos con palabras obscenas y amenazantes con causarles agresiones físicas, situación esta que lleva a determinar a QUIEN AQUÍ DECIDE Que el escrito acusatorio si cumple con el requisito establecido en el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que tiene que ver con el segundo planteamiento de la defensa, donde señala que a su defendido le fueron violados los derechos y garantías contemplados en los artículos: 125, ordinal 5, 305 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la fase de investigación solicito al Ministerio Público, la practica de diligencia de exculpación, las cuales no recibió respuesta ni se practicaron, en este estado se le cede la palabra a la BAG SANDRA ANTUNEZ, FISCALA AUXILIAR 2 del Ministerio Público, a los fines de que a Efectum Videndi, exhiba e informe a esta audiencia se de las actas de la investigación fiscal, cursa la contestación o respuesta al petitorio de la defensa, la cual expuso lo siguiente: “Ciudadana juez, quiero dejar constancia que los pediminentos solicitados por la defensa en fecha 07-10-08 en el acto de imputación, los mismos fueron contestados parcialmente con lugar, en cuanto a oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el objeto de incorporar el expediente y la toma de declaración de las ciudadanas: MARIANA ZAVALA y LORENA SAGRESE, consta en el expediente que el mismo fue declarada con lugar oficiando en fecha 10-12-08, mediante oficio No. ZUL-F02-12377-08 para que remitieran al despacho fiscal copia certificada del expediente 54-93 y a su vez tomen declaración a las abogadas MARIANA ZAVALA Y LORENA SAGRESE, las mismas fueron declaradas con lugar y se ofició en fecha 10-12-08, mediante oficio No.12378-08, dirigido al comandante de la primera compañía de la Guardia Nacional para que practicara la siguiente diligencia de investigación: citar y entrevistar a las abogadas MARIANA ZAVALA Y LORENA SAGRESE, las cuales se encuentran adscritas al Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del estado Zulia, en cuanto al segundo pedimento de la defensa referido a que se le tomara una declaración ampliada a la presunta victima para que indique los números abonados, números de teléfonos convencionales CANTV y números de teléfonos celulares de las operadoras existentes en el país, de los cuales recibía las llamadas de amenazas y obscenidades, improperios y otros que supuestamente le realizaba su defendido, la misma fue declarada con lugar, se ofició en fecha 10-12-08, mediante oficio No.12378-08, en cuanto al pedimento No.4, la defensa manifestó “insisto en la realización del examen psicológico y psiquiátrico forense, ordenado por esta fiscalía en fecha 22-07 del presente año, según oficio No. 24F026800-08, el cual riela en el contenido de las actas procesales que conforman esta investigación penal, este es declarado sin lugar por cuanto se evidencia de las actuaciones que cursan por este despacho fiscal, las resultas del examen psicológico practicado a la victima de autos, en fecha 25-07-08, esta contestación tiene fecha 10-12-08”. Ahora bien una vez oída la exposición de la Representante del Ministerio Público y verificada las actuaciones que cursan en la investigación fiscal, exhibidas en este acto a EFECTUM VIDENDI, considera esta Jurisdicente que el ciudadano SAMIR PUENTES BALADI, no se le violaron derechos, ni garantías constitucionales y legales en los términos que planteó la defensa técnica en este acto, por cuanto el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Ley Adjetiva Penal dejó constancia de su opinión en los casos que fue contraria a la petición de la defensa y ordenó la practica de las diligencias que consideraron pertinentes y útiles, no se verifica en el escrito acusatorio que se haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa del imputado de autos, ya que para que esto sea procedente es necesario conforme al criterio de la Sentencia No. 365 del 02-04-09, con ponencia de la MAGITRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, para que se materialice la violación al derecho a la defensa, debe producirse un resultado, es decir un perjuicio en este caso para el imputado que cercene sus intervenciones en el proceso, en razón de ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa en este acto y sin lugar el Sobreseimiento de la causa en los términos que los planteó, es todo.”

Ahora bien, según lo anterior y en atención a las denuncias formuladas por el recurrente en su escrito de apelación, donde refiere como primera y segunda denuncia que la recurrida incurrió en inmotivación manifiesta, ya que se basa en falsos supuestos en los pronunciamientos de la decisión apelada, toda vez que, la Representación Fiscal no realizó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho criminoso que se le atribuye a su defendido, tampoco señala la pertinencia, necesidad y utilidad para probar los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS en el asunto penal, de igual manera a juicio de la Defensa, la fiscala no indicó cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para individualizar y fundamentar la culpabilidad del ciudadano SAMIR PUENTE BALADI, en relación al referido hecho punible, ni determinó en forma clara y precisa, cual fue el acto individual de su defendido que causó daños de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS a la supuesta víctima y con base en falsos supuestos admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Con base a lo anterior, es necesario para este Órgano Superior transcribir el escrito acusatorio para verificar lo denunciado ut supra:
“…FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
El modo de proceder que dio origen a la presente investigación fue la denuncia formula por la víctima de autos, con su respectiva ampliación y!o entrevista, entrevista del testigo presencial del hecho, inspección técnica del sitio del suceso, resultados del examen psicológico practicado a la victima de autos, y demás actuaciones practicadas en la fase preparatoria de la presente causa. Elementos estos que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Estos elementos de convicción son:
l.- DENUNCIA de fecha 22/07/2008 formulada por la ciudadana MARIA GABRIELA CRUCE TT A DIAZ, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual manifestó lo siguiente “… Me llama para gritarme y maldecirme. Me amenaza con no darme dinero para los niños. Cuando me ve en la calle me grita y me maldice. M e llama a cualquier horma para amenazarme, me insulta con groserías. Me dijo que el tiene poder para humillarme y hacerme comer el piso cuando lo quiera. Cuando no quiero que se lleve a los niños por temor a sus agresiones me dice que me cuide por que se las voy a pagar. Me amenazas constantemente con vulgaridades y golpearme ... " . Asimismo, ampliación de la denuncio y/o entrevista de fecha 29/09/2008, rendida por la ciudadana MARIA GABRIELA CRUCETTA DIAZ, por ante el Ministerio del Popular para la defensa GuardiaN acional Bolivariana, Comando Regional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera compañía, donde la victima de autos corrobora, amplia y ratifica los hechos antes narrados.
3.-EXAMEN PSICOLÓGICO Nro.9700-168-7824-08, de fecha 07/10/2008, suscrito por la Psic. GERALDINE BEUSES, Psicólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística,
Sub-Delegación Maracaibo, practicado en fecha 25/07/2008, a la ciudadana MARI A
GABRIELA CRUCETTA DIAZ, en el cual deja constancia de lo siguiente:
" ... Versión de los Hechos: refiere a la examinada "Porque mi ex esposo me insulta, me amenaza con golpearme, me grita, me acosa, me llama donde este, y yo ya tengo miedo de que cumpla con su amenaza. Cuando comenzamos los tramites del divorcio me agredió".
Antecedentes personales, familiares y médicos relevantes: La examinada ocupa el cuarto lugar en un grupo familiar de cinco hijos, producto de la unión de sus padres. Refiere tener un hermano por parte de padre así como de haber convivido con su grupo familiar manteniendo buenas relaciones afectivas entre los miembros del mismo. Afirma convivir con su pareja con quien procreo 2 hijos. Área Salud: Refiere haber padecido de varicela y sarampión, sin complicaciones alega haber sido intervenida quirúrgicamente de mamoplastia hace 7 años, asistió a consulta psicológica en la clínica paraíso con la psico. Maria Teresa Añez, en relación a su situación actual. Área Educacional: Alcanzo el TSU en informática. Área Laboral: Se desempeña como comerciante en la empresa inversiones frenai c.A. Técnicas Utilizadas: Entrevista Psicológica, Observación, Test Proyectivos y Especiales. Resultados de la Evaluación Psicológica: En cuanto a la evaluación psicológica se trata de un adulto femenino 38 años de edad, la cual presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez viso motriz acorde a su edad, sin evidenciarse indicadores significativos de organicidad cerebral. La capacidad de juicio se halla conservada siendo capaz de emitir juicios de valor en forma emocionalmente pertinentes en relación a eventos de la vida cotidiana ... Emocionalmente es insegura; con baja auto estima y poco concepto de si misma por lo que presenta sentimientos de inferioridad e interrelación defensiva hacia las personas que las rodean ... Conclusiones: de acuerdo con los resultados obtenidos de las evaluaciones psicológicas practicadas a la ciudadana antes mencionada, se concluye que no presenta indicadores significativos de trastornos mentales para el momento de la presente evaluación ... ".
4.-ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 07/10/2008, celebrada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano SAMIR PUENTES BALADI, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Técnico superior en Informática y legislador, fecha de nacimiento 16/07/1970, portador de la cedula de identidad Nro.9.771.072, hijo de
SONIA DE PUENlES y LUIS JAIME PUENlES, residenciado en el sector padilla calle los robles edificio Gramar, piso 1, apartamento 1 A, bachaquero, parroquia la victoria, municipio Valmore, en esta Gudad Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su Abogado de Confianza FREDDY FERRER MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 53.682, con domicilio procesal en la avenida Bella Vista, esquina calle 67 (Bella Vista) edificio general de seguros, piso 5, oficinas 57 y 58 municipio Maracaibo estado Zulia, donde le fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 fr4 ls carta magna, las advertencias preliminares de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal e informándole de manera detallada del hecho que se le atribuye referente a la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENEZA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CALIFICACIÓN JURIDICA Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Analizado el contenido de las actuaciones que conforman la presente investigación, considera esta Representación Fiscal que el hecho investigado constituye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENEZA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ,MARIA GABRIELA CRUCETT A DIAZ "él que ha quedado plenamente demostrado el imputado de autos arremete de forma verbal contra la victima manifestándole expresiones intimidantes, profiriéndole insultos tratos vejatorios, amenazas genéricas constantes, situaciones estas que han generado en la victima una inestabilidad emocional, tal y como se evidencia del examen psicológico practicado a la misma en fecha 25/07/2008; demostrándose de esta manera que la conducta asumida por el imputado de autos encuadra perfectamente en los tipos penales por los cuales hoy se acusa y queda establecida su responsabilidad penal, así como el elemento culpabilidad, atribuible al mismo, situaciones estas que emergen de las actuaciones de investigación ordenadas por este Despacho Fiscal y muy especialmente del señalamiento realizado por la victima de autos y por el testigo del hecho, quienes son contestes entre si en corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible que no ocupa.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS TESTIFICALES:
De conformidad con las disposiciones de los Artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que sean producidos en el Juicio Oral, ofrecemos al Tribunal los medios de prueba que a continuación se señalan:
TESTIMONIO DEL EXPERTO:
1.-Testimonio de la funcionaria DRA. GERALDINE BE USES, Psicólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Gentíficas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Maracaibo, quién suscribió EXAMEN PSICOLÓGICO Nro.9700-168-7824-08, de fecha 07/10/2008, practicado en fecha 25/07/2008, a la ciudadana MARIA GABRIELA CRUCETTA DIAZ. Su testimonio es pertinente, útil y necesario a los fines de ilustrar al Tribunal sobre el exámen practicado y los resultados obtenidos, en relación a la valoración psicológica practicada a la víctima de autos y su naturaleza.
TESTIMONIO DE LA VICTIMA Y TESTIGO:
1.-Declara ión de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUCETTA DIAZ.
Se requiere que los mencionados ciudadanos en su condición de victima y testigo, dispongan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos; de modo que las mismas constituyen medios de prueba pertinentes, útiles y necesarios para la demostración de los delitos señalados y de la responsabilidad penal del imputado en la presente causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES/INSTRUMENTALES
De conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos
que de ser necesario, las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura:
l.- DENUNCIA de fecha 22/07/2008 formulada por la ciudadana MARIA GABRIELA CRUCETTA DIAZ, por ante la Fiscaha Segunda del Ministerio Público, en la cual manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho del cual fue víctima; de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de esta documental, con ella se demuestra la existencia del hecho denunciado, siendo esta la misma que dio origen al presente proceso.
2.-AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha 29/09/2008, rendida por la ciudadana MARIA GABRIELA CRUCE TT A DIAZ, por ante el Ministerio del Poder Popular para la defensa Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera compañía. Dicha instrumental es útil, pertinente y necesaria, porque con ella se demuestra con mayor especificidad el hecho punible y la autoría del imputado.
3.-EXAMEN PSICOLÓGICO Nro.9700-168-5231-08, de fecha 18/07/2008, suscrito por la Psic. GERALDINE BE USES, Psicólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Maracaibo, practicado en fecha 25/07/2008, a la ciudadana MARIA GABRIELA CRUCETTA DIAZ. Esta documental es pertinente, útil y necesaria ya que con la misma se deja constancia de la evaluación practicada y los resultados obtenidos.
4.-ACfA DE IMPUTACIÓN, de fecha 07/10/2008,'celebrada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano SAMIR PUENTES BALADI, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Técnico superior en Informática y legislador, fecha de nacimiento 16/07/1970, portador de la cedula de identidad Nro.9.771.072, hijo de SONIA DE PUENTES Y LUIS JAIME PUENTES, residenciado en el sector padilla calle los robles edificio Gramar, piso 1, apartamento 1 A, bachaquero, parroquia loa victoria, municipio Valmore, en esta Ciudad Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de Abogado de Confianza FREDDY FERRER MED . en el Inpreabogado bajo el numero 53.682, con domicilio procesal en la avenida Bella Vista, esquina calle 67 (Bella Vista) edificio general de seguros, piso 5, oficinas 57 y 58 municipio Maracaibo estado Zulia donde le fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la carta magna, las advertencias preliminares de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal e informándole de manera detallada del hecho que se le atribuye referente a la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA YAMENAZAS previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”

De lo antes expuesto, observa esta Alzada que la Representación Fiscal presentó su acto conclusivo en fecha 09 de febrero de 2009, en contra del ciudadano SAMIR PUENTE BALADI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUZETTA DIAZ, y en el referido escrito establece la relación del hecho, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción, aunado a ello señala el precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba, estableciendo su pertinencia, necesidad y utilidad y por último la solicitud de enjuiciamiento. Seguidamente una vez realizada la Audiencia Preliminar, la Instancia escucho la petición del Defensor Privado a quien le dio respuesta en todas sus planteamientos y consideró que el escrito de acusación reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo hacia admisible conforme a derecho.
En relación a lo ut supra, observa este Órgano Superior, que la recurrida hizo una valoración exhaustiva de todas las peticiones de las partes, las cuales quedaron plasmadas en el acta de audiencia preliminar, atendiendo todas las circunstancias que rodeaban el hecho, tomando en consideración el acto conclusivo que presentó la Representación Fiscal, acompañado de un acervo probatorio que señala al ciudadano SAMIR PUENTE BALADI, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUZETTA DIAZ, de igual manera, la instancia dejó asentado todos los planteamientos de las partes, y consideró que lo procedente era admitir totalmente la acusación fiscal y ordenar el pase a juicio del presente asunto penal, por lo que no es procedente en derecho alegar que ello conlleva a la violación de garantías procesales y constitucionales.
Según lo antes expuesto, es necesario plasmar lo que señala el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo refiere que:
“El fiscal del Ministerio Público atribuida por la ley, pues a él le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso y si concurre causa que afirme el sobreseimiento debe solicitarlo como velador de los derechos y garantías del justiciable…”

En atención a lo anterior, es un deber del Ministerio Público precisar que la investigación iniciada no le arrojó pruebas serias, para responsabilizar penalmente a un ciudadano de un hecho ilícito, todo lo contrario, debe actuar de buena fé y velar por los derechos y garantías del justiciable; de no hacerlo el Ministerio Público, es porque considera que como titular de la acción penal, posee pruebas suficientes que comprometen al acusado, por lo que si el órgano jurisdiccional una vez presentado el escrito acusatorio, considera que el mismo reúne los requisitos exigidos por el Código Adjetivo Penal, debe admitirlo y ello no vulnera el debido proceso, tal como lo señala la defensa de autos.
Dentro de este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Así pues, debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario, definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Y en atención a la necesaria motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1350, dictada en fecha 13-08-08, Exp. N° 08-0549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial”.

Sobre este contexto observa esta Alzada, luego de realizar una minuciosa revisión del asunto penal y de la investigación fiscal, que la decisión dictada por la Instancia es ajustada a derecho, tomando en consideración el Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público, por ello mal puede señalar el Defensor Privado que se observa inmotivación del fallo y violación al derecho a la defensa, aunado a que el escrito acusatorio reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, es de considerarse que existe falta de motivación, cuando la misma carece de razonamiento lógico y el Juez o la Jueza no exprese cuál fue el desarrollo cognoscitivo que le llevo al dispositivo del fallo, por tanto nuestra legislación interna refiere que dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y de las Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellas. En consecuencia, observando esta Alzada que la Instancia ante tal pronunciamiento, no vulneró derechos ni garantías constitucionales como lo refiere el Defensor de autos, y visto que la decisión dictada por la A quo fue ajustada a derecho y motivada, declara que no le asiste la razón al apelante en estas denuncias. Así se declara-
En otro orden de ideas, como tercera denuncia, el recurrente alega que impugna la decisión de la Instancia, porque la misma parte de un falso supuesto al dar por practicadas todas y cada una de las diligencias de exculpación promovidas por la Defensa Técnica en el Acto de Imputación. Ahora bien, observa esta Sala , que la jueza de instancia fundamenta la recurrida en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer sólo podrá rebajarse a un tercio. Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. El auto de apertura a juicio cera inapelable.” (Negrillo y subrayado de la Sala).
Así pues, verifica esta Alzada de lo antes expuesto, que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público en fecha 09-02-2009, fijándose inicialmente la audiencia preliminar, para el día 11 de marzo de 2009, y la Defensa Técnica según consta de las resultas recibidas por parte del Departamento de Alguacilazgo fue notificado en fecha 05-03-2009, no obstante dicho lapso no podía computarse toda vez que el imputado de autos se encontraba evadido del proceso, sin embargo en fecha 16 de noviembre de 2010, fue presentado por ante el Tribunal de Control, quedando todas las partes notificadas para la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se llevaría a cabo en fecha 10 de diciembre de 2010, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Especial que rige esta materia, la defensa tenia hasta un día antes del vencimiento del lapso de diez (10) días hábiles, para presentar su escrito de descargo, lo cual en el caso concreto el lapso precluía el día 09-12-2010, sin hacer uso del referido derecho.
De tal manera, que el punto neurálgico de la presente denuncia, es determinar si lo alegado por la Defensa Privada en Audiencia Preliminar, vicia el proceso y conlleva a la Nulidad Absoluta, por vulnerarse el Derecho a la Defensa.
Ahora bien, es menester para este Órgano Colegiado señalar que el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento especial de violencia, se computa desde la fecha de fijación de la Audiencia Preliminar, hasta el día anterior al vencimiento del plazo inicialmente fijado para la celebración del acto oral, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 104 de la Ley Especial que rige esta materia, le otorga la facultad a las partes de presentar el escrito de descargó hasta un día antes del vencimiento de dicho lapso, puesto que la norma es clara, y enuncia que, fijará la audiencia para escuchar a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes, pues como se ha dicho en estos casos, el término preclusivo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, lo marca el vencimiento del lapso inicialmente fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
En efecto, el plazo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, constituye un lapso preclusivo mediante el cual se ordena el proceso penal especial, previsto para los delitos de violencia de género; pues debe precisarse, que si bien en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al igual que como ocurre, en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra consagrada una norma expresa que señale el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo de ambas leyes, ello debido a que es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal.
En tal sentido, se desprende en el caso de marras, que si bien, el Defensor Privado alega en su recurso, que se le vulneró su Derecho a la Defensa, toda vez que las pruebas solicitas en fase de investigación que iban a coadyuvar a demostrar la inocencia de su representado, no fueron incorporadas al proceso por parte de la Fiscalia y el Tribunal de la Instancia y observando tal vulneración la Jueza dictó una decisión sin un razonamiento convincente, ni contundente, para expresar porqué admitió totalmente los Medios de Pruebas y porque no incorporo los medios de pruebas solicitados por la Defensa Técnica en fase de Investigación, no es menos cierto, que la defensa tenía la oportunidad legal para dar contestación al recurso acusatorio, alegar lo que consideraba no ajustado a derecho y a su vez promover las pruebas que no fueron señaladas en el escrito acusatorio por parte de la Vindicta Pública, pues tal derecho no fue ejercido por el recurrente.
En relación a ello, ha señalado la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional Dra. Silvia Carroz de Pulgar en sentencia Nº 278-10, de fecha 01-11-2010 lo siguiente:
“..Es preciso señalar que el Juez de Control estaba obligado a velar por que se cumplieran los requisitos formales, tanto para la fijación de la Audiencia Preliminar, como también hacer lo conducente para que el acto de celebración de la misma se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, como de la defensa para exponer sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, señalado ut supra.
De tal forma que, a juicio de quienes aquí deciden, lo alegado por la defensora del imputado de autos, sobre la violación al debido proceso, incurrida por el a quo, en contra de su defendido, resulta incierto, por cuanto el hecho de que cumpla con respetar las formalidades para la fijación de la Audiencia Preliminar y su desarrollo, establecidas en el citado artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra en correcta armonía con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran: “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 02. Fecha 24-01-01) y “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 312 de fecha 20-02-2002).

Dentro de este mismo contexto, el lapso correspondiente para que la defensa privada ofreciera las pruebas y opusiera las excepciones que estimara procedente, precluyó el día 09-12-2010, conforme al articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que, el momento procesal para interponer las pruebas y oponer las excepciones que estimen procedente las partes, es dentro del lapso antes señalado, es decir un día antes de la realización de la audiencia preliminar.
En este sentido, es necesario advertir que las disposiciones legales que establece el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Por lo que, es preciso señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Ahora bien, visto que el Defensor Privado interpuso el recurso de apelación con fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que del análisis de las actas procesales, no se observan excepciones opuestas por la defensa, por tanto, mal puede este Instancia Superior determinar que exista una vulneración al Derecho a la Defensa, toda vez que; el recurrente tuvo la oportunidad procesal para hacer oposición al escrito acusatorio y promover las pruebas que considerara pertinentes, hasta un día antes de la fijación de la Audiencia Preliminar, la cual estaba prevista para el día 10 de diciembre de 2010; y en tal sentido, estima esta Sala que no le asiste la razón al apelante, ello conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por no generarse violación constitucional del derecho al debido proceso y derecho a la Defensa, ni violación procesal. Así se decide.
En este orden de ideas, es preciso señalar que según lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia ejercida por la Defensa, esta Alzada considera oportuno citar y transcribir sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14-01-2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

En consecuencia, el Defensor Privado tuvo su oportunidad legal para hacer oposición al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, por tanto le es dable a la misma estar pendiente de los lapsos procesales para ejercer su derecho y hacer oposición a lo que considere pertinente, por lo que constata esta Alzada que efectivamente, el Tribunal de Instancia ejerció su función de administrar justicia y su decisión esta motivada, con estricto apego a lo contenido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAMIR PUENTE BALADI, en contra de la decisión N° 0001029-11, dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió el escrito acusatorio, las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y ordenó el auto de apertura a juicio, en el asunto penal N° VP02-R-2011-000489, seguido al ciudadano SAMIR PUENTE BALADI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUZETTA DIAZ; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión antes referida, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado FREDDY FERRER MEDINA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº 53.682, actuando como defensor del ciudadano SAMIR PUENTE BALADI, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 25 de mayo de 2011, registrada bajo el N° 0001029-11por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió el escrito acusatorio, las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y ordenó el auto de apertura a juicio, en el asunto penal N° VP02-R-2011-000489, seguido al ciudadano SAMIR PUENTE BALADI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUZETTA DIAZ, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y publíquese diarícese y déjese copia certificada en el archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 095-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


Causa N° 1Aa-509-11
VMV/act**.-