REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000405
ASUNTO : VP02-R-2011-000405
DECISIÓN Nro. 013-11
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.210.545, de oficio albañil, natural de Bachaquero, con domicilio en: Carretera Vargas, con AV. 62, sector el Jabillo, diagonal a la Planta M6, casa S/N Ciudad Ojeda estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Ciudadano Omar Ross Chourio abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.952, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Principal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
VÍCTIMA: ciudadana MARITZA LIZARAZU CARDENAS
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Especial.
II.- DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Principal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la Sentencia N° 1J-019-11, dictada en fecha doce (12) de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual absolvió al ciudadano JOSÉ CHIRINOS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo condenó al mencionado acusado por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARITZA LIZARAZU CARDENAS.
Posteriormente, se dio cuenta en la Sala, designándose como ponente a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, suscribiendo con tal carácter la presente Sentencia Definitiva. Asimismo, en fecha 31 de mayo del presente año, según decisión N° 061-11, se admitió el recurso interpuesto y se fijó audiencia oral y reservada para el quinto día hábil, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PRESENTADO POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Principal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, plantea su recurso en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 ordinales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 452, ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a denunciar los vicios que presenta la sentencia hoy recurrida:
PRIMERA DENUNCIA
Manifiesta la apelante que la decisión es ilógica en su motivación, es decir inmotivación de la sentencia, por falta de argumentos que permitan conocer cuales fueron las razones de hecho y de derecho en que se basó la jurisdicente para dictar la sentencia hoy recurrida.
Así mismo la Representación Fiscal señala que toda sentencia debe contener: narrativa, motiva y dispositiva, y los requisitos que se consagran en el artículo 364 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que no pueden faltar en ninguna decisión ya que acarrearía nulidad de la misma, considera además la recurrente que hay un evidente quebrantamiento del principio de congruencia y de la exhaustividad, en la decisión impugnada.
Al respecto cita y trascribe sentencias Nros. 0231 de fecha 29-03-01, 0183 de fecha 16-03-11-01 y 434 de fecha 04-12-03 todas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Al igual que la sentencia N° 1862 de fecha 16-11-08 de la Sala Constitucional.
En otro orden de ideas la Vindicta Pública trae a colación en su recurso el capitulo III denominado en la sentencia como “…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS…”. Procediendo la apelante a extraer la declaración de la víctima MARITZA LIZARAZU CARDENAS, esgrimiendo la recurrente que la Jueza A quo sólo valoró la contradicción que existe entre un examen médico forense, el cual es prueba de certeza, y la cual fue vigilada en el debate Oral del Juicio por una constancia médica que no fue controlada por las partes, ya que quien suscribe el examen no pudo presentarse en el juicio para corroborar su informe, por lo que estima la Fiscalía que tal medio de prueba debió ser desechadoy no valorado, ya que el mismo es un profesional de la medicina pero no un experto que hubiese podido ser sustituido por otro experto, pues la experticia vale por si sola, pero en este caso esa constancia médica no puede ser valorada ni para inculpar o culpar al acusado JOSE RAMON CHIRINOS.
En el mismo orden, la víctima manifestó en el debate que había sido abusada sexualmente varias veces y que el mencionado acusado la volteo desde el inicio del acto sexual, señalando la Vindicta Pública que al estar la víctima de espalda no quiere decir que la penetración haya sido analmente solo declara que fue penetrada varias veces en posición de espalda no de frente a frente con el acusado de auto, y que si hubiese sido penetrada analmente el examen forense esa fisuras o desgarro hubiese sido visible y notorio, pero en el caso de la vagina muy bien la penetración en la mayoría de los casos no deja ningún tipo de lesión mas cuando la víctima es sometida a la fuerza brutal del hombre y estaba amenazada con un arma de fuego y arma blanca, pero es evidente que antes del acto de la penetración la víctima forcejo con él y fue lesionada en el rostro, boca, cuello, región abdominal a nivel de la pelvis, señalando la recurrente que estas lesiones que tampoco fueron valoradas por la Jueza de la instancia, para acreditarle al imputado de auto el delito de VIOLENCIA SEXUAL, pero si para los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, conductas estas que son propias para el acto sexual sin consentimiento, por lo que la Representación Fiscal ve con asombro que la Jurisdicente, no valorara las condiciones que rodearon el hecho, señalando la apelante que la sentencia adolece de contradicciones o ilogicidad en su motivación.
En relación a la testimonial de la médica forense ALMA GRANADO, la Fiscala señala que la Jueza se aparta de toda lógica razonable “…cuando afirma que no existe ningún tipo de indicio que permita establecer una penetración anal o vaginal, cuando de las preguntas formuladas tanto por la Representante del Ministerio Público como la Jueza a Quo, respondió que en el caso de la víctima la misma no presento ningún tipo de lesión tanto vaginal o anal que evidenciara una violencia sexual, pero es que en el presente caso la víctima por ser parturienta se complica comprobar que la violaron…” (sic) así como tampoco tomo en cuenta que la víctima se encontraba bajo amenaza y que por ello el no tener lesiones en su parte íntima, no indica que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, haya sido realizado.
Con respeto al testimonio del experto WILLIANS ROBLES, que realizó la experticia a la franelilla del acusado de auto, la cual dio positivo presentando sangre humana tipo O, solo fue valorada para acreditar el delito de Violencia Física, y desestimando el resto de las prendas las cual presentaron una sustancia de color marrón o beige, que nos indica que tales manchas o sustancias se debían a que la víctima MARITZA LIZARAZU CÁRDENAS, fue sometida a la fuerza y bajo amenaza a tener relaciones sexuales no consentida, en un patio cubierto por arena, y por ello el pantalón y cinturón del acusado estaban llenos de barro debido a que el sitio donde ocurrió el hecho era de arena, al igual que el pantalón y la prenda intima de la víctima, por otro lado la Jueza a quo no debió darle valor al interior del acusado porque estaba limpio no indicando la Fiscalia, que el agresor forcejaba en la arena con la víctima cuando este se encontraba vestido, es decir, con su pantalón y correa y cuando ya la víctima se encontraba sometida, por el acusado, fue cuando procedió a quitarse su ropa íntima para penetrar a la víctima, por lo que señala quien recurre que la Jueza de la Instancia no valoro las circunstancias de hecho que demuestra que la víctima fue objeto de VIOLENCIA SEXUAL.
Al referirse la apelante a las testimonial de la funcionaria MARÍA MARTÍNEZ, los funcionarios ALEJANDRO LOAISA y JOSÉ RODRÍGUEZ, que la Jueza al valorar tales testimoniales solo fueron apreciadas parcialmente y que solo fueron útiles para atribuirle al acusado los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, sin analizar que esas mismas circunstancias eran propias para condenar por el delito de VIOLENCIA SEXUAL.
Por último cita la recurrente declaración del ciudadano ANAIXIS ALVARADO, la Jueza a quo, igualmente tomo este testimonio para dar por acreditado los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, pero no para comprobar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por lo que considera el Ministerio Público que de tal valoración se desprende una irracionalidad abrumante, por lo que concluye la recurrente, que la omisión del debido análisis de la declaración de la víctima, de la médica forense, del testigo y de los funcionarios y funcionarias, no fueron adminiculados entre si conllevando a que el imputado JOSE RAMON CHIRINOS, resultara absuelto por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, señalando además que la sentencia violentan los principios de la prueba del Procedimiento Procesal Penal, puesto que se debió valorar todos y cada uno de los medios probatorios rebatidos en el Juicio Oral.
SEGUNDA DENUNCIA
La recurrente señala que el Juzgado A Quo, dejó al Ministerio Público en estado de indefensión pues procedió a publicar el texto integro del fallo, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y no de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Especial que rige esta materia. Por lo que la Fiscala 47° del Ministerio Publico señala que, se violentó la norma especial relativa a los lapsos para interponer el medio de impugnación no sola a su persona, también a la víctima dejándola en un estado de indefención en virtud del quebrantamiento y la omisión de formas sustanciales para ejercer el recurso de apelación.
TERCERA DENUNCIA
Refiere la impugnante la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que considera la Fiscala que se ha violentado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las reglas de apreciación de la prueba, todo ello en virtud de que, la Jurisdicente no valoró las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, únicamente en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la Ley Especial que rige la Materia, delitos estos que si fueron valorados conforme a lo previsto en el articulo 22 de la Ley Penal Adjetiva.
Visto lo anterior la impugnante cita y transcribe sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10-08-09 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de Leon, la cual refiere como deben ser valorados los testimonios en el Juicio Oral.
PETITORIO: solicita se declare Con Lugar el Recurso interpuesto y en consecuencia se Anule la decisión N° 1J-019-11, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral.
Se deja constancia que el Defensor Privado Omar Ross Chourio abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.952, quien es defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, no dio contestación al presente recurso.
IV.-DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En el día de hoy, lunes once (11) de julio del año dos mil once (2011), siendo las diez y treinta (10:30 a.m) minutos de la mañana día y hora fijados para la celebración de la presente audiencia, y previo el lapso de espera prudencial para la presencia de todas las partes, se deja constancia que se da inicio al acto siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), previo lapso de espera, para el efectivo traslado del imputado desde el Reten Policial de Cabimas hasta la sede de este Despacho Superior. Se constituyeron en la Sede de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Presidenta de Sala Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, conjuntamente con los Jueces Profesionales Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y Dra. HIZALLANA MARIN, así como la presencia de la Secretaria ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, a objeto de celebrar Audiencia Oral, fijada para el día de hoy, en el asunto N° VP02R-2011-000322, seguido al ciudadano, JOSÉ RAMON CHIRINOS, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscala GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando como Fiscala Principal, Cuadragésima Séptima del Ministerio Público En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
Acto seguido se le concede el Derecho de palabra la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, quien expone de la siguiente manera:
“Siendo la oportunidad legal para presentar los argumentos de apelación de fallo, dictado por el Juzgado Primero de Juicio extensión Cabimas, en la cual se declaró absuelto el imputado José Chirinos, por el delito de Violencia Sexual. Esta Fiscalía, solo apelo por el delito de Violencia Sexual, del cual fue absuelto el referido imputado, de conformidad lo previsto en el artículo 109 de la ley especial. Primeramente apelo, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 ordinal 02° de la Ley Especial, en el transcurso de la audiencia la jueza tomo como acervo probatorio las pruebas presentadas, para condenar por los delitos de Violencia Físicas y Amenaza y desechando las mismas para penalizar el delito de Violencia Sexual, guardando un silencio para el delito de Violencia Sexual, siendo este delito aberrante y se evidencia que de la violencia física y las amenzas, los mismo vienen acompañados para llegar a la violencia sexual. La víctima fue constreñida, ella no dio su consentimiento para realizar el acto sexual, se demostró que si estaba golpeada salvajemente golpeada, fue amenazada ella y su hijo que se encontraba dentro del ranchito. La jueza se apartó de la situación que vivió la víctima, a las dos de la mañana, porque aquí el ciudadano presento con su navaja, violento la puerta del ranchito y la constriño a ella la llevo hasta el patio de la casa y allí la sometió a tener la relación sexual. No tuvo la víctima posibilidad de gritar ya que su vecino mas próximo tenia aire acondicionado, por lo que no la iba a escuchar, a parte que el imputado presente la amenazo que de seguir gritando mataba a su hijo. Estas circunstancias no fueron valoradas por la jueza, tomo en cuenta una lesión física y tomo en cuenta la amenaza, por el arma incautada al imputado. Estas pruebas no fueron valoradas para el delito de violencia sexual, fueron desechados, esos delitos conllevan a la violación, son conductas inherentes. La víctima manifestó que ella se hubiera quedado con los golpes, pero la violación eso si no lo iba a soportar y es esa la razón por la cual ella denuncio al ciudadano acá presente. El segundo vicio, es en relación a quebrantamiento u omisión, la jueza al publicar la sentencia, se baso en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y no por lo establecido en el articulo 107 de la Ley Especial, creando un estado de indefensión a esta Fiscalía, en relación a los lapsos procesales, es la razón por la que ejercí mi escrito de apelación en dos oportunidades porque no sabia por cual de los procedimiento iba hacer tomado mi escrito de apelación. Se violento el artículo 10 y 12 de la ley especial, se causo un estado de indefensión. En relación a la tercera denuncia, por violación de la Ley, al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la jueza tomo y valoro pruebas para un delito y no para el delito de violencia sexual siendo las misma desechadas. A la jueza se le creo una duda razonable por una disparidad en uno de los exámenes médicos practicados a la víctima de auto, en relaciona una constancia medica y al examen medico legal, practicado en la medicatura forense. No hubo controversia en la prueba, ya que la misma solo fue ofertada la lectura, el medico que la practico no pudo asistir a las audiencias de juicio, por razones de salud. Solicito a este Tribunal Superior, se declare con lugar la presente apelación. Se ordene la realización de un nuevo juicio, solo en relación al delito de Violencia Sexual, por el cual el imputado fue absuelto. Es todo”



Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado abogado OMAR ROSS CHOURIO, quien expuso lo siguiente:
“la Dra Gisela Parra, ejerció sus recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 ordinal 02° de la Ley Especial, esta motivación y conocimientos, no basta que los jueces realicen una valoración de los hechos, sino que deben valorar los instrumentos de prueba que le sean aportados al juicio, primeramente el informe médico el cual fue incorporado al debate a solicitud de la Fiscal, la Defensa no hizo oposición a la misma, por cuanto favorecía a la Defensa Técnica. Se evidenció de manera científica que la víctima no fue víctima de la violencia sexual, sino de la violencia física y las amenazas, pero mas nunca por el delito de violencia sexual. Solicito que en relación a este punto se declare sin lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Se denunció como segundo punto el quebrantamiento de formas sustanciales, no considera esta defensa que se le cercenó ningún derecho a la fiscalía ni a la víctima, ya que más bien el lapso fue ampliado para ejercer el recurso de apelación. No hubo indefensión. En cuanto al tercer punto, esta Defensa considera que existe una perfecta aplicación de la sana crítica y los conocimientos aplicados por la Jueza, se valoró el instrumento de prueba presentado, a veces las víctimas en violencia tratan a veces de exagerar los hechos, no hubo una violación sexual por parte de mi representado. Hubo la violencia física pero más nunca la violencia sexual explanada. Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida. Es todo.”

Seguidamente, la Jueza Presidente impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS, quien estando presente expone:
“ No quiero declarar. Es todo”.

Concluido como fue el debate de las partes, las Magistradas integrantes de esta Corte Superior, anunciaron, que a los fines de dictar la sentencia, se acogerían al lapso de cinco (05) días, establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a la complejidad del caso, quedando las partes notificadas.
V-.DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La recurrida corresponde a la decisión N° 1J-019-11, dictada en fecha doce (12) de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual absolvió al ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y condenó al mencionado acusado por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARITZA LIZARAZU CARDENAS.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos expuestos, en el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
Arguye el Ministerio Público, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que considera la Fiscala que se ha violentado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las reglas de apreciación de la prueba, todo ello en virtud de que, la Jurisdicente no valoró las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, únicamente en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulos 41 y 42 de la Ley Especial que rige la Materia, delitos estos que si fueron valorados conforme a lo prevé el articulo 22 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien, observa esta Sala Superior, que efectivamente la Jueza a quo en la sección de la recurrida denominada de los Fundamentos de hecho y Derecho, al momento de determinar la responsabilidad del acusado de auto, con respecto a la comisión del delito de Violencia Sexual, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis) siendo además que ésta declaración es francamente contradictoria con la Constancia Médica, de fecha 13-12-2009, emanada del Hospital DR. Pedro García Clara, la cual establece que en el examen Ginecológico establece que la ciudadana MARITZA LISARAZU CARDENAS, presentaba tres fisuras en la región anal, mientras que la experticia médico forense señala que no se observaron lesiones en la región anal o vaginal, siendo que la diferencia entre ambas evaluaciones fue en un intervalo de 24 horas o menos , por lo que dadas las evidentes contradicciones dicho resultado arroja considerables contradicciones sobre la existencia de lesiones en la región anal que pudieran determinar que efectivamente existió una penetración por vía anal, aunado al hecho que la fiscalia del ministerio público imputa en su acusación por penetración por vía vaginal y anal… y en las conclusiones del juicio manifiesta que quedo comprobado fue la penetración vaginal mientras que por la vía anal afirma que no hubo penetración, en franca contradicción con lo señalado por la víctima, aunado al hecho que ambos informes médicos reflejan que en la vía vaginal no se observo ningún tipo de lesiones, por lo que no existe ningún tipo de indicios que permita establecer una penetración anal o vaginal no consentida.
Por ello, de todas las declaraciones antes analizadas se desprende una evidente duda acerca de la comisión del hecho punible y por tanto la participación del acusado, y visto el análisis anterior donde se evidencia contradicciones entre la víctima y los dos resultados médicos ginecológicos, no puede determinarse con certeza participación del hoy acusado en la comisión del hecho punible de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de Ley… Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia y que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In Dubio Por Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, deben absolver al acusado de auto de la imputación Fiscal ejercida en su contra por el delito de VIOLENCIA SEXUAL…. (Omissis)…

De lo ut supra transcrito, evidencia ésta Sala, que la Jueza de Instancia, fundamenta su fallo absolutorio en contra del acusado JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA LIZARAZU CARDENAS, en las evidentes contradicciones que a su juicio existen entre la constancia medica emitida por el Hospital Dr. Pedro García Clara y el Examen Médico Forense Físico suscrito por la Experto Profesional Dra. Alma Granado, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense del estado Zulia, extensión Cabimas, ambos realizados a la ciudadana MARITZA LIZARAZU CARDENAS, el primero en fecha 13-12-2009 y el segundo en fecha 14-012-2009, luego que la misma interpusiera la denuncia de los hechos que se debatieron en el Juicio Oral y Público cuyo fallo se pretende hoy impugnar; por cuanto en el primero de los exámenes se dejo constancia de las condiciones físicas en las cuales se encontraba la víctima de auto y en el mismo se plasmo lo siguiente:
“…Excoriaciones múltiples a nivel de la región facial, pequeño hematoma a nivel de cuello, excoriaciones a nivel de codo izquierdo, hematoma a nivel de ambos codos y ambas crestas iliacas, excoriaciones en pierna izquierda. Área vulvar con partículas compatibles con tierra, 3 fisuras a nivel de mucosa. Ano Rectal y partículas de tierra en el área genital… mientras que en segundo de los exámenes estableció lo siguiente: “… EXAMEN GINECOLOGICO: Vello Pubiano presente. Genitales Externo e Interno normal. Himen con caruncular pirtiformes por partos anteriores. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter y Pliegues normales. CONCLUSIÓN: ANO NORMAL. EXAMEN FISICO: Contusiones múltiples escoriadas con hematomas a nivel del rostro y cuello. Hematomas múltiples en región abdominal y pélvica. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso… (Omissis)…

De manera que la Jueza a quo, sostiene que en virtud de que los exámenes arrojan conclusiones diferentes en el punto referido al examen ano rectal, pues, el primero refiere la existencia de 3 fisuras en la mucosa Ano Rectal y el segundo concluye que el mismo se encuentra en estado normal y dado que el lapso de tiempo entre uno y otro es de 24 horas, tal circunstancia le significa la presencia de una contradicción creándole una duda razonable, sobre la efectiva comisión por parte del acusado JOSE RAMON CHIRINOS del delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana MARITZA LIZARAZU CARDENAS, contradicción que se traduce a favor del acusado en aras del principio In Dubio Pro Reo, determinando que el fallo debe ser una Absolutoria a favor del mencionado ciudadano; ahora bien, observa esta Alzada, que la sentenciadora en su recurrida, le otorga valor probatorio a la constancia médica donde se deja constancia del estado físico en el cual se encontraba la víctima en fecha 13-12-2009, refiriendo lo siguiente:
“…4.- Constancia Médica, de fecha 13-12-2009, emanada del Hospital Dr. Pedro García Clara, y se le otorga valor probatorio a los fines de acreditar que la ciudadana presentaba Excoriaciones múltiples a nivel facial, cuello, codo, crestas iliacas, sin embargo Ginecológico establece que se observo que la ciudadana MARITZA LISARAZU CARDENAS, presentaba tres fisuras en la región anal, mientras que la experticia médico forense señala que no se observaron lesiones en la región anal o vaginal, siendo que la diferencia entre ambas evaluaciones fue en un intervalo de 24 horas o menos, por lo que dada las evidentes contradicciones dicho resultado arroja considerables incertidumbres sobre la existencia de lesiones en la región anal que pudieran determinar que efectivamente existió una penetración por vía anal, aunado al hecho que la fiscalía del ministerio público imputa en su acusación por penetración por vía vaginal y anal y en las conclusiones del juicio manifiesta que quedo comprobado fue la penetración vaginal mientras que por la vía anal afirma que no hubo penetración, en franca contradicción con lo señalado por la víctima, aunado al hecho que ambos informes médicos reflejan que en la vía vaginal no se observo ningún tipo de lesiones, por lo que no existe ningún tipo de indicio que permita establecer una penetración anal o vaginal no consentida. Folios 66 y 67. (Negrillas y Cursiva de la Sala)…”

Así las cosas, de lo antes expuesto se constata que la Jurisdiscente incurre en falta de motivación por cuanto es contradictoria su fundamentacion al no establecer de manera razonada los elementos de hecho y derecho que la conllevaron a Absolver al acusado de auto por el delito de Violencia Sexual, pues ésta solo se limito a plasmar en su recurrida, que el fin de la prueba es la convicción judicial y no la verdad, y que dicha convicción se funda en la certeza de lo afirmado y probado sin que medie duda alguna, refiriendo que analizados uno a uno los medios de prueba no se probó la culpabilidad del acusado, sin mencionar cuales fueron esos medios de pruebas y estableciendo que dado que la prueba documental referida a la constancia médica de fecha 13-12-2009, emanada del Hospital Dr. Pedro García Clara, solo acredita la existencia del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana MARITZA CARDENAS, y que esta al ser concatenada con la Experticia Medico Forense de fecha 14-12-2009, así como con el testimonio de la víctima resultaban contradictorias entre sí, ya que en el primero refiere que se observaron 3 fisuras en la mucosa ano rectal y en el segundo se establece en sus conclusiones que el ano se encontraba en estado normal y la vagina presentaba desfloración antigua por partos, concluyo que tal contradicción no acreditaba la existencia del delito de Violencia Sexual, ya que creaba una duda razonable y que en base al principio de In Dubio Pro Reo, debía Absolver al ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS, aunado a ello que el fundamento de su recurrida se basa en una contradicción en los resultados de los exámenes médicos realizados a la ciudadana víctima, los cuales se les otorgo valor probatorio y en el caso particular de la constancia medica emanada del Hospital Dr. Pedro García Clara, la misma no fue controvertida en el desarrollo del Juicio Oral y Público, pues, de las actas se evidencia que el medico que la suscribió, no rindió su testimonio en el Juicio, y habiendo sido promovido a los fines de ratificar lo que se plasmo en dicha prueba documental lo que conculca el principio de Inmediación y Contradicción propios de la Fase de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, ha señalado lo siguiente:
“… se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Negrillas de la Sala).

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de marzo de 2011, Exp. 11-0098, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o de la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es de considerarse que al haber entonces ausencia de dicha fundamentación y contradicción, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Jueces, Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 198, dictada en fecha 12-05-09, Exp. N° 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía”.

En cuanto a este particular, el autor Freddy Zambrano, refiere:
“Según la más autorizada doctrina, la motivación del fallo es la expresión en la sentencia de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Sobre el particular apunta Borjas, la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al ánimo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas las declaraciones de la parte dispositiva. Los razonamientos fundamentales de toda condenación o absolución, no son tan sólo una garantía contra las decisiones arbitrarias, sino un medio eficaz de obligar a los magistrados a examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, a apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y a considerar bajo todos sus aspectos el problema planteado. Esto en consideración a que los motivos que equivalen a las premisas en el silogismo de la sentencia y como tales, a fin de que la conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales, y no simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón” (Autor citado. Actos Procesales y Nulidades Vol. III. Derecho Procesal Penal. Caracas. Editorial Atenea, C.A. 2009. p: 99).
Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Siendo necesario, que en la sentencia queden establecidos todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.
Sobre este punto en controversia, el autor Leonardo Pereira, alega:
“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:
“…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en sentencia N° 685, ha señalado que:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Verifica ésta Alzada, que la valoración que da la A quo a la prueba documental referida a la constancia medica, se realizó en contravención a los Principios que rigen la Fase del Juicio Oral establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pues la referida prueba documental no fue sometida al contradictorio, ni rebatida por las partes en atención a la inmediación y oralidad y aún así la Jueza de Instancia le otorga total valor probatorio y se funda en ella para absolver al ciudadano acusado por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, por considerar en base a las contradicciones entre dicha prueba y el examen Medico Forense que le creaba una duda razonable y no desvirtuaba la presunción de inocencia, conculcando con tal incorporación, valoración y acreditación, sin que se evacuara efectivamente la testimonial, el principio de inmediación y contradicción, incurriendo de tal manera en el vicio de inmotivación por cuanto basó su recurrida en dicha prueba incorporada al proceso, inobservando las normas establecida en nuestro Texto Penal Adjetivo.
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Principal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, contra la decisión N° 1J-019-11, dictada en fecha doce (12) de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual absolvió al ciudadano JOSÉ CHIRINOS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y condenó al mencionado acusado por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARITZA LIZARAZU CARDENAS, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez o Jueza Profesional, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem. Así se decide.
En virtud de la Nulidad dictada, resulta inoficioso responder sobre los demás punto de apelación denunciados por la Vindicta Pública.
VI
DISPOSITIVA
Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, contra la decisión N° 1J-019-11, dictada en fecha doce (12) de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual absolvió al ciudadano JOSÉ CHIRINOS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43, en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y condenó al mencionado acusado por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de




las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARITZA LIZARAZU CARDENAS
SEGUNDO: SE ANULA la decisión N° 1J-019-11, dictada en fecha doce (12) de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE ORDENA, la realización de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez o Jueza Profesional, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem.
CUARTO: Observándose la reposición de la causa, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que el acusado venía cumpliendo.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
ponente


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:30 p.m.), se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 013-11 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.