REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2011-000047
ASUNTO : VP02-X-2011-000047
DECISION N° 092-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha nueve (09) de junio del año 2011, por el Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN GIOFREY CHACIN NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, de natural de San Carlos del Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.186.867, de estado civil casado, estudiante y agricultor, hijo de Juan de la Cruz Chacín y Ana Luisa Núñez, residenciado en la Urbanización Maroma, avenida 4, casa N° F-28, Santa Bárbara, Municipio Colón, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA ROSA ORTEGA DE CHAIN, todo ello conforme a lo establecido en el artículos 86 numerales 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 11-07-11, se designó ponente a la Jueza Profesional Suplente Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pasa a pronunciarse acerca del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por el Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 09-06-11, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, en virtud de la resolución Nro. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el superior jerárquico del Juez inhibido o Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

En fecha 09 de Junio de 2011, mediante informe de inhibición, el Juez Profesional Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, se apartó del conocimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN GIOFREY CHACIN NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA ROSA ORTEGA DE CHAIN, todo ello conforme a lo establecido en el artículos 86 numerales 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“…El dia de hoy. nueve (09) de junio de 2011, siendo las once y quince minutos de la mañana. presente el ciudadano JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condicion de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extension Santa Barbara, expuso: me inhibo de conocer del presente asunto. seguido al acusado JUAN GIOFREY CHACIN NUÑEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en relacion al segundo aparte de la Ley organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA ROSA ORTEGA DE CHAIN, por estar incurso en la causal de inhibicion establecida en el articulo 86, numeral 7 del Codigo Organico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinion en la causa con conocimiento de ella. En efecto, me encuentro incurso en la referida causal de inhibicion, por cuanto en fecha 17 de octubre de 2007, en mi condicion de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extension Santa Barbara, celebre la Audiencia Preliminar, acto en el cual. al estimar que los elementos de conviccion en los cuales el Ministerio Publico, baso la acusacion eran serios y suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado JUAN GIOFREY CHACIN NUNEZ, en el hecho punible atribuido procedi a admitir la acusacion, como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la Defensa, ordenando el enjuiciamiento del ciudadano JUAN GIOFREY CHACIN NUNEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en relacion al segundo aparte de la Ley organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio, de la ciudadana JUANA ROSA ORTEGA DE CHAIN. ordenando la apertura a juicio oral y publico, el emplazamiento de las partes para que en el lapso comun de cinco dias concurrieran ante el Juez de Juicio y la instruccion de la secretaria de remitir al tribunal competente la documentacion de las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio. Por tal motivo, considero haber emitido opinion en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparciaiidad que debe tener todo juez, encontrandome incurso en la causa de inhibicion obligatoria. establecida en el articulo 86, numeral 7 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdjem. razon por la cual, me inhibo de su conocimiento.…”
III
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez O Jueza natural e imparcial, y en caso que el juzgador o juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juzgador o Juzgadora en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o jurisdiscente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso sub iudice, se observa del escrito de inhibición, que el Juez de la Instancia alega que emitió opinión en la presente causa, actuando como Juez de Control durante el acto de Audiencia Preliminar, donde estimo los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público baso su escrito acusatorio y decreto la Admisión de la Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, ordenando el Auto de Apertura a Juicio.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones, de la actuación que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, que efectivamente en la presente causa, el inhibido actuó como Juez de Control, Admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecido por las partes, por considerar que las mismas eran útiles, necesarias y pertinentes, ordenando el enjuiciamiento del ciudadano JUAN GIOFREY CHACIN NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA ROSA ORTEGA DE CHAIN,
Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que el Juez inhibido dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la Audiencia Preliminar, al estimar los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública en su acto conclusivo, al decretar la Admisión de la Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa y ordenar el auto de Apertura a Juicio.
Además de lo anterior, este Órgano Superior observa que el Juez de Instancia, indica que con este pronunciamiento (Admisión total del Escrito Acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos por las partes), su imparcialidad se encuentra comprometida, constituyendo fundamento cierto para desprenderse del asunto penal, al invocar correctamente el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego afirmar conforme a los mismos hechos antes analizados, que ese conocimiento constituye a la vez una causa grave, con la consecuencia jurídica del apartamiento del Juez en la causa bajo estudio.
Visto así, considera esta Corte Superior que la inhibición producida por el ciudadano Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en relación a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a Derecho declararla CON LUGAR, ya que, fue planteada y fundamentada conforme a la ley, la causa seguida en contra del ciudadano JUAN GIOFREY CHACIN NUÑEZ. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta por el Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN GIOFREY CHACIN NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA ROSA ORTEGA DE CHAIN.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase para su distribución a otro Juez de Juicio. En esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo dieciocho (18) de Julio del año 2011.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ. Ponente


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 092-11 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA




VP02-X-2011-000047
HMdH/fg**.-