REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 18 DE JULIO DE 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-X-2011-000046
ASUNTO : VP02-X-2011-000046
DECISIÓN: N° 093-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA
Recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición, planteada en fecha 13 de Junio de 2011, por el Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Penal signado con el N° VP02-X-2011-000046, seguido al acusado OSCAR CARLOS OCANDO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YESENIA MARGARITA BARRIOS URDANETA y YAMILEIDYS CAROLINA BARRIOS URDANETA, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. En tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE
INHIBICIÓN:
Recibida la causa en fecha 11-07-2011, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior de Responsabilidad Penal del Adolescente, y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, el Superior Jerárquico del Juez inhibido, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha viernes trece (13) de Junio de 2011, mediante informe de inhibición, el Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se inhibe del conocimiento del asunto Penal signado con el N° VP11-X-2011-000046, seguido al ciudadano OSCAR CARLOS OSCANDO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YESENIA MARGARITA BARRIOS URDANETA y YAMILEIDYS CAROLINA BARRIOS URDANETA; ya que la inhibición planteada es de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho, plasmadas en el acta levantada y señala:
“…me inhibo del conocimiento del presente asunto, seguido al acusado OSCAR CARLOS OCANDO VILLASMIL, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En efecto, me encuentro incurso en la referida causal de inhibición, por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2008, y en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebré la Audiencia Preliminar, acto en el cual, al estimar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Publico, basó la causación eran serios y suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado OSCAR CARLOS OCANDO VILLASMIL, en el hecho punible atribuido, procedí a admitir la acusación, como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando el enjuiciamiento del ciudadano OSCAR CARLOS OCANDO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YESENIA MARGARITA BARRIOS URDANETA y YAMILEIDYS CAROLINA BARRIOS URDANETA, ordenando la apertura a juicio oral y público, el emplazamiento de las partes para que en el lapso común de cinco días concurrieran ante el Juez de Juicio y la instrucción de la secretaria de reemitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio. Por tal motivo, considero haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo juez encontrándome incurso en la causa(sic) de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.”
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas, que el Juez inhibido señala que actuando como Juez Primero de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 26 de Septiembre del 2008, celebró la Audiencia Preliminar, acto en el cual, al estimar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Publico, baso la acusación eran serios y suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado OSCAR CARLOS OCANDO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YESENIA MARGARITA BARRIOS URDANETA y YAMILEIDYS CAROLINA BARRIOS URDANETA y ordena remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, en la oportunidad legal correspondiente, ordenando el Acto de Apertura a Juicio Oral y Público, el emplazamiento de las partes para que en el lapso común de cinco días concurrieran ante el Juez de Juicio y la instrucción de la secretaria de reemitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio.
Por tal motivo considera el Juez de Primera Instancia inhibido que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza, encontrándose incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, tal circunstancia se comprueba en la decisión N° 0711-2008, de fecha 26-09-2008 que acompañó en copia fotostática certificada a su acta de inhibición, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, demostrándose lo alegado por el Juez inhibido.
Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el juzgador o la juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o Jueza, preceptúa:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
De la citada norma legal, se desprende que una Jueza o un Juez penal al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como fiscal, fiscala, defensor, o defensora, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, evidencia esta Corte de Apelaciones que efectivamente tal y como lo señala el Juez inhibido, en la presente causa el DR. JOSE LUIS MOLINA, dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la presente causa durante la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual, al estimar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Publico, basó la acusación eran serios y suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado OSCAR CARLOS OCANDO VILLASMIL, en el hecho punible atribuido, procedió a admitir la acusación, como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando el enjuiciamiento del ciudadano OSCAR CARLOS OCANDO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YESENIA MARGARITA BARRIOS URDANETA y YAMILEIDYS CAROLINA BARRIOS URDANETA, ordenando la apertura a juicio oral y público, lo cual provee al órgano subjetivo que las analizó, de elementos que, indiscutiblemente, comprometen la necesaria imparcialidad que debe existir para el pronunciamiento de un justo veredicto de inocencia o culpabilidad en la respectiva fase de juicio.
Visto así, considera este Tribunal ad quem que la inhibición producida por el ciudadano Dr. JOSE LUIS MOLINA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, es acertada y ajustada a derecho, por lo cual, lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar la referida inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr.JOSE LUIS MOLINA MONCADA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Penal signado con el N° VP02-X-2011-000046, seguido al acusado OSCAR CARLOS OCANDO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YESENIA MARGARITA BARRIOS URDANETA y YAMILEIDYS CAROLINA BARRIOS URDANETA, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 093-11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo y se remitió la presente incidencia de inhibición.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA