REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000967
ASUNTO : VP02-R-2011-000444
DECISION N° 091-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANI BELLERA SANCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, en su carácter de víctima, de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión de fecha 11-04-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual revoca las medidas de protección y seguridad consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así mismo confirma las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los ordinales 5°, 6° y 13° ejusdem, a favor de la ciudadana antes referida, en la Causa Penal seguida por ante esta Alzada bajo el número 1Aa-510-11, seguida al ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima antes mencionada.
Recibida la causa, en fecha 16-06-11 se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, posteriormente en fecha 30-06-11, mediante decisión Nº 079 se admitió el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, en su carácter de victima, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:
La parte recurrente denuncia con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza Segunda de Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó las medidas de Seguridad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ello a su juicio vulnera lo preceptuado en los artículos 49 ordinales 1° y 3° Constitucional y artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se le permitió conocer y alegar cuestiones que pudieran incidir en la decisión por parte del Fiscal del Ministerio Público, de solicitar el cese de las Medidas ya citadas y de la decisión tomada por el Tribunal.
UNICA DENUNCIA
Alega la recurrente que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al solicitar ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas el cese de las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas en contra del ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS, y al ser acordadas por el Juzgador, le causa un gravamen, ya que no le dieron la oportunidad de alegar posturas que pudieron tener como conclusión una revisión del pedimento hecho por la Fiscalía y subsiguientemente la resolución del Tribunal en ese sentido, de igual manera alega que en fecha 18 de los corrientes, se dio por enterada del pedimento fiscal y de la decisión del Tribunal, toda vez que, no fue notificada de dicha actuación, y a su juicio ello vulnera lo preceptuado en los artículos 49 ordinales 1° y 3° Constitucional y artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se le permitió conocer y alegar cuestiones que pudieran incidir en la decisión por parte del Fiscal del Ministerio Público, de solicitar el cese de las Medidas ya citadas y de la decisión tomada por el Tribunal.
PETITORIO: En consecuencia señala la recurrente que apela de la decisión dictada en fecha 11 de abril del año en curso, dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, en la cual levanto las Medidas de Seguridad y Protección, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dictadas en contra del ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS, ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que conozcan el contenido de la presente apelación y se declare la nulidad de la decisión impugnada.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Las bogadas MARIA ELENA RONDON NAVEDA, MARBELY GREGORIA GONZALEZ OLAVEZ, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y ANA GONZALEZ MACHADO, actuando como Fiscala Principal y Fiscalas Auxiliares Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 11-04-11, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108.13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; bajo los siguientes términos:
Esgrime el Ministerio Público, que la desición apelada se encuentra ajustada a derecho y que a demás cumple con el objetivo y finalidad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que el Tribunal Segundo en Funciones de Control de Audiencias y Medidas, para acordar la solicitud realizada por la Representante Fiscal, ordeno el traslado del equipo Interdisciplinaria adscrito a los Tribunales de Violencia, hacia la residencia de la victima, pudiendo constatar que la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA (victima) no vivía en la residencia desde hace veintidós (22) años, dejando constancia que quien reside en el inmueble es la actual esposa del ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS imputado en la presente causa.
Expresan las Representantes del Ministerio Público que en fecha 14-03-11 el ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS, compareció de manera voluntaria ante el Despacho Fiscal con la finalidad de rendir declaraciones de manera informativa sobre los hechos por los cuales fue denunciado por la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, expresando que contrajo nupcias con la victima de la presente causa, y que posteriormente intento demanda de Divorcio ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que acordaron la participación, liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, y que el bien inmueble fue adjudicado al ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS al momento de la partición de bienes.
En igual sentido señalan quienes contestan, que en transcurso de la investigación se le tomo entrevista al ciudadano OTTO JOSE ACOSTA RUIZ, hijo de las partes involucradas, manifestando que el ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS no había agredido ni física ni psicológicamente a la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA.
Así mismo la Vindicta Pública, de conformidad con los elementos que se recabaron durante la investigación, consideraron mediante escrito la modificación de las medidas de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron decretas el 09-03-11 de conformidad a lo establecido en el artículo 87.numerales 3.y 4 de la Ley que rige la Materia, en beneficio de la ciudadana victima, posteriormente en fecha 13-04-11, la Representación Fiscal recibió boleta de notificación de fecha 11-04-11, mediante el cual informaban al despacho Fiscal que se revocaban las medidas de protección a ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA.
En igual sentido señala la Representación Fiscal que, la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA tenia pleno conocimiento de la revocatoria de las medidas de protección y seguridad, ya que en fecha 14-04-11 la ciudadana ya mencionada consigno escrito manifestando que el día 12-04-11 la Fiscalia Tercera le informo de la revocación de las medidas, considerando el Ministerio Público que existe una notificación tacita; así mismo estiman quienes contestan, que la victima pretende someter el proceso a formalismos no esenciales, contrarias a lo establecido en el articulo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considera necesario citar la sentencia Nº 854 de fecha 11-08-10 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.
Y por ultimo considera la Representante Fiscal, que no es procedente ni ajustado a derecho, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la victima ya que la misma tenia conocimiento del contenido de la causa fiscal, y que pretendía con su denuncia sorprender la buena fe del Ministerio Público, ya que la misma denuncio unos hechos que ocurrieron en el año 1984, fecha esta en la que dejo de convivir con el imputado en la presente causa.
PETITORIO: Solicita sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA en su condición de victima.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la Decisión dictada en fecha 11-04-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual revoca las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo confirma las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los ordinales 6° y 13° ejusdem, a favor de la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, en la Causa Penal seguida por ante esta Alzada bajo el número 510-11, seguida al ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima antes mencionada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, al considerar la víctima de autos, que con él decreto de la revocatoria de las Medidas de Protección y Seguridad, en el asunto Penal VP02-R-2011-000444, seguido en contra del imputado OTTO ACOSTA SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, causa un agravio y ello vulnera lo preceptuado en los artículos 49 ordinales 1° y 3° Constitucional y artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se le permitió a la recurrente conocer y alegar cuestiones que pudieron incidir en la decisión por parte del Fiscal del Ministerio Público, de solicitar el cese de las Medidas ya citadas y de la decisión tomada por el Tribunal.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos del thema decidendum, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
El artículo 14 eiusdem, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
La exposición de motivos de la referida ley especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que esta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Por su parte, el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece el supuesto de la violencia física ejercida contra la mujer, cuando la agresión ha sido realizada por parte de su excónyuge o exconcubino, aún sin convivencia y también en el caso que la víctima sufriera lesiones graves o gravísimas de las tipificadas en el Código Penal.
Al respecto, es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134 de fecha 1 de abril de 2009, lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia planteada por la recurrente es preciso señalar que el artículo 49. 1.3 Constitucional, atinente al debido proceso, señala que éste se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:
1°.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3°.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
De lo anterior se colige, que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En este sentido la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se analicen oportunamente sus alegatos, por lo que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Subrayado y negrilla nuestra).
Asimismo, el artículo 26 Constitucional hace referencia al derecho de acción y señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por el abogado o abogada y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido.
Como colorario de lo ut supra, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, en sentencia N° 02 de fecha 24 de enero de 2001, ha señalado:
“la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afectan”
Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1239, de fecha 28-09-2000 ha expresado:
“…Constituye, pues un requisito procesal de obligatorio cumplimiento para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus instancias, oír a las partes en las oportunidades procesales fijadas por la ley, como garantía del derecho al acceso a la justicia y a la defensa en todo estado y grado de la causa y del debido proceso…”
En igual sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 365 de fecha 02-04-09 ha señalado:
“….La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión…”
Así pues, del escrito de apelación interpuesto por la victima de autos, se observa que la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, gozando de esas garantías procesales, interpone el referido recurso basado que en fecha 14 de marzo de 2011, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, solicitó el cese de las medidas de Protección y Seguridad, dictadas en contra del ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS, y al decretar el cese de las aludidas medidas, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de abril del año 2011, no le dio la oportunidad de alegar su posición con relación a la solicitud de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, manifestando haberse violado lo preceptuado en los artículos 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de resolver lo planteado por la recurrente es preciso traer a colación lo decidido por la Instancia:
“…DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 16 de Marzo de 2011, fue interpuesto escrito de solicitud de revisión de las medidas de protección y seguridad, acordadas a favor de la ciudadana: BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.740.331, por parte de las abogadas: MARIA ELENA RONDON NAVEDA Y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su condición de Fiscala Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público, recibido por este Juzgado según auto de fecha 16 de Marzo de 2011, señalando que de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente las entrevistas que fueran rendidas por los ciudadanos: OTTO ACOSTA SALINAS, Y BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA en su condición de partes de la presente investigación, así como la formulada por el ciudadano: OTTO JOSE ACOSTA RUIZ, testigo presencial de los hechos; se determinó que la ciudadana: BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, no reside en la vivienda ubicada en el Sector Campo Elías, casa N° 52-A, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, señalan además las representantes fiscales, que la referida ciudadana tampoco habitaba el inmueble en cuestión para la fecha en que ocurrieron los hechos que denunció, sino que por el contrario, en esa dirección reside el ciudadano: OTTO ACOSTA SALINAS con su actual esposa, la ciudadana: NURIS DELGADO DE ACOSTA y su familia, con quien contrajo matrimonio desde hace 21 años; refieren además las fiscalas, que por tales razones es improcedente continuar con la aplicación de las medidas de protección y seguridad estipuladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la ciudadana: BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, y tomando en cuenta que su finalidad es preventiva, resulta desproporcional seguir aplicando la consagrada en el ordinal 3° del referido articulo, la cual consiste en: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica patrimonial o la libertad sexual de la mujer. Siendo que ese Despacho Fiscal ha tenido conocimiento que la ciudadana: BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA no reside en la misma residencia del presunto agresor OTTO ACOSTA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.115.867, por lo que a criterio de la representación fiscal esta medida deja de ser necesaria, urgente y pertinente para garantizar la integridad física y psicológica de la referida víctima. Razones por las cuales solicitan al Tribunal de conformidad con el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, la Modificación de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas en fecha 09 de Marzo de 2011 previstas en los ordinales 3° y 4° del articulo 87 ejusdem, a favor de la ciudadana: BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, e impuestas al presunto agresor ciudadano: OTTO ACOSTA SALINAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.115.867, en razón de la investigación que se le sigue signada con el Nº.- C24-F3-0294-11, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, y que de igual forma se confirmen las medidas de protección y seguridad estipuladas en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo, se hace necesario señalar el contenido del artículo 81 de la Ley especial de Género, el cual refiere: “ En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” En este mismo contexto el articulo 91 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso que presente…” Por lo que esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas, los documentos consignados por las fiscalas MARIA ELENA RONDON NAVEDA Y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO que rielan a los folios del seis (06) al veintiuno (21) del expediente, así como el informe de la visita domiciliaria practicada a la vivienda ubicada en: Sector Campo Elías del Municipio Jesús Enrique losada, casa Nº 52-A suscrito por la Licenciada Milagros Muñoz González Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, de fecha 04 de Abril de 2011, signado con el N°. 047-2011; recibido por el Tribunal mediante auto de fecha 05 de Abril de 2011, donde se evidencia que el ciudadano: OTTO ACOSTA SALINAS no reside en la referida vivienda desde el 13 de Marzo de 2011, fecha en que la ciudadana. BIENVENIDA DOLORES RUIZ quien fuera su primera esposa lo denunció, así mismo se determinó que le referido ciudadano tiene 28 años de divorciado de la víctima BIENVENIDA DOLORES RUIZ, información que fuera aportada por la actual esposa del presunto agresor ciudadana. NURYS DELGADO. Señaló además la especialista del equipo interdisciplinario, que la ciudadana: NURYS DELGADO le informó que desde el 13 de Marzo de 2011, fecha en la que ocurrieron los hechos, a su casa llegó el oficial OSWALDO SANCHEZ y la obligó a entregarle las llaves de su casa a la ciudadana: BIENVENIDA DOLORES RUIZ, quien a los tres (03) días regresó con tres (03) oficiales para meter en la casa una cama y una lámina de zinc, específicamente en el cuarto del adolescente OTTO ACOSTA, lo cual se aprecia en la fotografía Nº 1 anexa al informe en cuestión, señalando la entrevistada que la lámina de zinc era para cerrar el paso que existe entre la casa de la señora NURYS DELGADO y la casa de sus hijos que habitan al lado, según se demuestra en la fotografía Nº 2; situación esta que según refiere la entrevistada generó una crisis en su hijo OTTO ACOSTA, siendo tratado desde entonces por la psicóloga de la institución donde estudia; además de que sus pertenencias están ubicadas en varias partes de la casa por cuanto fue su habitación la que desocuparon, agregó además la entrevistada que la ciudadana: BIENVENIDA en algunas oportunidades pasaba por la casa y le decía a su hijo OTTO ACOSTA expresiones como: “BARREME EL PATIO” O “LIMPIAME LA CASA”. Agrega además la especialista licenciada MILAGROS MUÑOZ, que se entrevistó con informantes claves del sector, con quienes pudo constatar que la ciudadana: BIENVENIDA DOLORES RUIZ tiene alrededor de 22 años que no vive con el señor OTTO, que la señora NURYS es su esposa y vive allí desde mas de veinte (20) años , que es una familia estructurada, sin problemas con las personas de la comunidad, mostrándose los mismos vecinos extrañados con la conducta de la ciudadana BIENVENIDA a quien conocen por haber sido su vecina cuando vivía con el presunto agresor; OTTO ACOSTA SALINAS, en la actualidad la ciudadana BIENVENIDA tiene su casa y familia en otro sector. Razones por las cuales esta Juzgadora en el marco de las facultades que le confieren los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, y en respuesta a la petición efectuada por las abogadas: MARIA ELENA RONDON NAVEDA Y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su condición de Fiscala Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público, REVOCA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: ORDINAL 3°: La salida inmediata del presunto agresor OTTO ACOSTA SALINAS, de la residencia en común, ubicada en el Sector Campo Elías del Municipio Jesús Enrique losada, casa N° 52-A, Maracaibo Estado Zulia independientemente de su titularidad, ubicada en la autorizado a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 4°: El reintegro de la ciudadana: BIENVENIDA DOLORES RUIZ a la vivienda común, ubicada en Sector Campo Elías del Municipio Jesús Enrique losada, casa Nº 52-A, Maracaibo Estado Zulia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor: OTTO ACOSTA SALINAS. Quedando sin efecto a partir de la presente fecha. Asimismo CONFIRMA las medidas de protección y seguridad estipuladas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la referida ley, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor OTTO ACOSTA SALINAS, de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la ciudadana: BIENVENIDA DOLORES RUIZ. ORDINAL 6°: La prohibición para el presunto agresor OTTO ACOSTA SALINAS, de generarle a la víctima BIENVENIDA DOLORES RUIZ o a algún integrante de su familia, actos de persecución, intimidación o acoso, directamente o a través de terceras personas. ORDINAL 13°: La prohibición para el presunto agresor OTTO ACOSTA SALINAS de generarle a la víctima BIENVENIDA DOLORES RUIZ cualquier hecho nuevo de violencia; las cuales fueron acordadas en fecha 09 de Marzo de 2011, a favor de la ciudadana: BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA.- venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.740.331, en su condición de víctima. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE : PRIMERO : DECLARA CON LUGAR, la solicitud de revisión de las medidas de protección y seguridad efectuada por las abogadas: MARIA ELENA RONDON NAVEDA Y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su condición de Fiscala Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público, y con fundamento en los artículos: 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, REVOCA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: ORDINAL 3°: La salida inmediata del presunto agresor OTTO ACOSTA SALINAS, de la residencia en común, ubicada en el Sector Campo Elías del Municipio Jesús Enrique losada, casa N° 52-A, Maracaibo Estado Zulia independientemente de su titularidad, autorizado a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 4°: El reintegro de la ciudadana: BIENVENIDA DOLORES RUIZ a la vivienda común, ubicada en Sector Campo Elías del Municipio Jesús Enrique losada, casa Nº 52-A, Maracaibo Estado Zulia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor: OTTO ACOSTA SALINAS. Quedando sin efecto a partir de la presente fecha. Asimismo CONFIRMA las medidas de protección y seguridad estipuladas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la referida ley, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor OTTO ACOSTA SALINAS, de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la ciudadana: BIENVENIDA DOLORES RUIZ. ORDINAL 6°: La prohibición para el presunto agresor OTTO ACOSTA SALINAS, de generarle a la víctima BIENVENIDA DOLORES RUIZ o a algún integrante de su familia, actos de persecución, intimidación o acoso, directamente o a través de terceras personas. ORDINAL 13°: La prohibición para el presunto agresor OTTO ACOSTA SALINAS de generarle a la víctima BIENVENIDA DOLORES RUIZ cualquier hecho nuevo de violencia; las cuales fueron acordadas en fecha 09 de Marzo de 2011, a favor de la ciudadana: BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA.- venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.740.331, en su condición de víctima. ASI SE DECIDE…”
Analizado lo anterior, y revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia que la decisión dictada en fecha 11 de abril del año en curso, por el Tribunal de la Instancia, mediante la cual la Jueza de Control Revoca las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y confirma las previstas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 ejusdem, a favor de la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que cumple con el objetivo y finalidad de la ley, tal como lo asevera el Ministerio Público en su escrito de contestación, por cuanto el Tribunal ordenó previa solicitud del Ministerio Público revocar las referidas medidas, el traslado del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia, a la residencia de la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, que según ésta habitaba y donde el ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS presumiblemente ejerció violencia en su contra retirándola de forma obligatoria del lugar, y dejan constancia mediante informe que en la residencia habita la ciudadana NURIS DELGADO DE ACOSTA, quien actualmente es la esposa legítima del ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS, observando igualmente que la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, tiene aproximadamente veintidós (22) años que no reside en dicho lugar; situación ésta corroborada por ciudadanos que se encontraban en el lugar.
Asimismo, observa esta Alzada que la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, tenía pleno conocimiento de la Revocatoria de las Medidas de Protección y seguridad, existiendo una notificación tácita, tal como lo afirma la Representación Fiscal, por cuanto dicha ciudadana estaba enterada del contenido de la investigación y de la solicitud dirigida al Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es por ello que al estar inconforme con la decisión, ejerce su derecho de recurrir.
Visto el anterior criterio, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violación de los artículos 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ni gravamen irreparable, todo lo contrario el fallo esta ajustado a derecho, en consecuencia sobre esta denuncia no le asiste la razón a la apelante. Así se decide.-
Por otro lado, en relación al gravamen irreparable, señalado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera oportuno citar y transcribir sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14-01-2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, víctima en la presente Causa y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, victima en la presente causa.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual revocó las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los ordinales 3° y 4° confirmando las previstas en los ordinales 5°, 6° y 13° todos del artículo 87 de la ley Especial, a favor de la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA víctima de autos, en el asunto penal seguido al ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima antes mencionada.
Todo ello conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 091-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
LBS/act.