REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000556
ASUNTO : VP02-R-2011-000556
DECISIÓN: N° 088-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano JORGE ISAAC MOLINA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.830 actuando como Defensor Privado del ciudadano ALBERTO OLIVERO GIMENEZ, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASIVOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULETCI MARIA PAYAN MUÑOZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13-06-11 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, donde admite la acusación Fiscal, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordena la apertura a Juicio Oral y Publico y declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado.
Recibida la causa en fecha 11-07-11 se procedió a designar ponente a la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
DE LA ADMISIBILIDAD.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, del medio recursivo interpuesto por el ciudadano JORGE ISAAC MOLINA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.830 actuando como Defensor Privado del ciudadano ALBERTO OLIVERO GIMENEZ, esta Sala constató que el accionante se encuentra legitimado, para el momento en el cual ejerció el recurso propuesto; ya que ha asistido al imputado desde el inicio del proceso, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del medio recursivo, se observa que el mismo fue presentado el día 20-06-11, a las 10:42 a.m, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara (folios 01 al 02), esto es, al quinto (05°) día hábil después de haberse dado por notificada de la decisión recurrida y del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal (folios 13 y 14) de la presente incidencia. En virtud de ello, observando esta Sala que el apelante interpuso el recurso dentro del lapso que establece la ley, es por lo que, las integrantes de esta Alzada determinan, que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que el ciudadano JORGE ISAAC MOLINA, abogado en ejercicio actuando como Defensor Privado del ciudadano ALBERTO OLIVERO GIMENEZ, invoca el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Por otra parte, se verifica que el fundamento de impugnación planteado por el recurrente tiene como marco la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 13-06-2011, en la causa penal signada bajo el numero VP02-R-2001-000556, seguida en contra del acusado ALBERTO OLIVERO GIMENEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASIVOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULETCI MARIA PAYAN MUÑOZ; así las cosas, esta Alzada observa que el planteamiento realizado por el Defensor Privado, versa sobre el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, medida que le fue impuesta en el acto de Presentación de Imputado, señalando la Defensa Privada en el referido acto lo siguiente:
"…Esta defensa privada ratifica escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2011, donde solicito de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa y en vista de que mi defendido no constriñó a la hoy victima en la presente causa, a acceder a ningún contacto sexual no deseado, ni siquiera le tocó las partes intimas, es por lo que solicito ciudadana Jueza con todo respeto, admita la acusación presentada por el Misterio Público parcialmente, es decir, sólo por el delito de VIOLENCIA FÍSICA. Ahora bien, en virtud que no puede presumirse el peligro de obstaculización, ni peligro de fuga, debido a que mi defendido reside en el sector, tiene arraigo y tienen una residencia cierta, por ello considero que se hace procedente la imposición de una medida menos gravosa Así mismo, la defensa técnica se acoge al principio de la comunidad de pruebas y hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, inclusive las renunciadas por el para la celebración del juicio oral y público y por último solicito copias certificadas de las actas que recoge la presente audiencia. Es Todo…”
En primer término esta Sala verifica que el fundamento legal de la presente denuncia consiste en la figura jurídica consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente incidencia, estima esta Alzada, que tal pretensión resulta inadmisible, conforme a la correcta interpretación del criterio que con carácter vinculante, fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, que expresa:
“…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala).
En razón de lo antes expuesto, en apoyo al contenido del criterio vinculante ut supra expuesto, estima esta Alzada que, el considerando de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, que lo dispuesto por la Jueza a quo, en la Celebración de la Audiencia Preliminar posee carácter provisional, cuyas disposiciones pueden ser modificadas en la fase de Juicio Oral y Público, aunqso a que la parte recurrente puede hacer uso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar inconforme con la medida aludida. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, las integrantes de este Tribunal Colegiado observan, que el motivo que funda el presente recurso de apelación, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en los artículos 264 a lo previsto en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo criterios vinculantes expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 1303 de 20.06.2005 y No. 2895 de fecha 07.10.2005; resultando consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JORGE ISAAC MOLINA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.830 actuando como Defensor Privado del ciudadano ALBERTO OLIVERO GIMENEZ, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASIVOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULETCI MARIA PAYAN MUÑOZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13-06-11 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ(S)
Ponente.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 088-11, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
VMV/act**.-