REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-002148
ASUNTO : VP02-R-2011-000535
DECISIÓN: N° 090-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELENA VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por las Abogadas MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscala Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1308-11, de fecha 10 de junio del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juez A quo, declaró sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa Privada, se admitió la acusación y la pruebas promovidas por las Representantes del Ministerio Público, se acordó la comunidad de la prueba a favor del acusado de auto, se condeno al ciudadano EFRAIN JAIRO TELLEZ PESTANA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se mantienen las medidas de protección y seguridad de la victimas, se acuerdan las penas accesorias de ley y se mantiene la medida cautelar que venia cumpliendo, en la cusa se seguida al mencionado imputado en perjuicio de la ciudadana YINSU HERNÁNDEZ.
Recibida la causa en fecha 01-07-2011, por el sistema de distribución fue designada ponente la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

II
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

Las Abogadas MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con sus caracteres de Fiscala Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentan escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en base a los siguientes alegatos:
Denuncia la Vindicta Pública, que el Juez de Instancia al omitir o dictar la recurrida incurre en un error inexcusable de derecho, ya que a su juicio invadió la esfera de competencia de los Tribunales de Ejecución, quien es el competente para conocer de la forma en la cual el hoy penado cumplirá la pena, ya que en el mismo acto de la Audiencia Preliminar, procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de las establecidas en los ordinales 3,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole con tal sustitución la libertad al hoy penado, sin tomar en cuenta las premisas que en su momento consideró para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo es que el ciudadano penado se encuentra incurso en tres procesos penales previos, indicando las Representantes del Ministerio Público, que el Juez de Mérito justificó tal decisión en las garantías y principios del debido proceso, presunción de inocencia, juicio previo, carácter restrictivo de las medidas de coerción y la función garantista que deben cumplir los Jueces, siendo que a juicio de las apelantes no resultaba aplicable los supuestos establecidos en el artículo 253 del Texto Penal Adjetivo, que en todo caso debió proceder durante el proceso y no luego de pronunciada la condenatoria; además refieren las recurrentes que con tal pronunciamiento de sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, desnaturalizó el objeto, propósito y razón de ser de las Medidas Cautelares, el cual no es otro que garantizar la asistencia del imputado al juicio, de allí que solo son procedentes previa a la sentencia definitiva, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Penal Adjetiva el Juez de Instancia una vez finalizada la Audiencia en la cual dictó la condenatoria y una vez definitivamente firme, esta debe remitir las actuaciones al Juez de Ejecución quien es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad. Al respecto cita lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 378 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo cita y transcribe sentencia Nro. 04-1396, de fecha 15-11-2004, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
PETITORIO: Solicita sea revocada la recurrida en cuanto al punto previo, y se ordene librar orden de aprehensión en contra del ciudadano EFRAIN JAIRO TELLEZ PESTANA.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Abogado CARLOS ARAPÉ VALECILLOS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EFRAIN TELLES identificado en actas, contestó el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 27 de junio de 2011.
En dicho escrito el Abogado Defensor sostiene que el “fundamento inicial” (sic) del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público se encuentra en un falso supuesto, en tanto que lo expuesto por la Fiscalía con respecto a su defendido en torno a su conducta predelictual no se ajusta a lo por ella narrada.
Señalando a tal efecto que la conducta predelictual se determina por la existencia de antecedentes penales, cosa que no posee el ciudadano puesto que a tenor de lo expresado por la Defensa Privada existió en las causas que se les seguían un Sobreseimiento, la cual es procedente de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto cita y transcribe extracto de la doctrina del Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación De Libertad en el Proceso Venezolano”, pag. 32 cit. 2007.
Asimismo refiere, que con relación al argumento esgrimido por las representantes del Ministerio Público, en cuanto a que su defendido se encuentra incurso en tres procesos penales, tal aseveración es errada, ya que, en la causa penal VP02-P-2010-0032416, llevada por el Juzgado Segundo de Control, fue decretado el Sobreseimiento a favor de su representado, en la causa VP02-P-2007-002196, llevada por el Juzgado Quinto de Control, le fue decretado el decaimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, han transcurrido cuatro años desde el que se dio inicio al proceso penal y el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo.
Por otra parte, con relación al punto denunciado por la Fiscalía del Ministerio Público en la cual el decreto de tal medida, por cuanto debió ser dictado en fase de investigación o en la fase de juicio, pero no es procedente para la fase de ejecución con una condena, manifiesta la defensa que la Vindicta Pública, omite la fase intermedia del proceso penal, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 5 faculta al Juez o Jueza en Funciones de Control a decidir acerca de las medidas cautelares y en su ordinal 6 a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, destacando la Defensa Privada, que el pronunciamiento realizado por el Juez de Instancia se produjo en la Audiencia Preliminar, como punto previo, de manera que a su juicio no se invadió la esfera del Tribunal de Ejecución, aunado a ello que las medidas cautelares, específicamente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es impuesta prima facie cuando las demás medidas asegurativas resulten insuficientes para asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a la complejidad del caso si se estima que la pena del delito por la cual se acuso al sujeto activo excede de diez (10) años de prisión y además que el procesado pueda obstruir la investigación o influir sobre los testigos, de lo antes esgrimido considera la Defensa Privada que no se encontraban llenos los extremos exigidos por la ley penal adjetiva, para dictar la medida de privación de libertad, sumado a que el acusado decide acogerse al procedimiento especial por Admisión de Hechos, imponiéndosele una condena de un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión. Al respecto cita y transcribe extracto de la sentencia Nro. 1325, de fecha 04-07-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela de Morales.
PETITORIO: Solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se confirme la recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman la causa, esta Alzada constata que en fecha 10 de junio del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juez A quo, como punto previo antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, resuelve solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano EFRAIN JAIRO TELLEZ PESTANA, en fecha 20-04-2011 al termino de la Audiencia de Presentación de Imputado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YINSU HERNÁNDEZ.
Contra la referida decisión, las Abogadas MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con sus caracteres de Fiscala Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interponen recurso de apelación en la cual denuncian que el Juez a quo, al dictar la recurrida ya invade la esfera de competencia por la materia de los Tribunales de Ejecución, por cuanto es este a quien le compete el conocimiento de la forma en la cual el hoy penado cumplirá la pena, por cuanto en el acto de la Audiencia Preliminar, procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los ordinales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la Vindicta Pública que tal decreto se realizó sin tomar en cuenta que el ciudadano penado se encuentra incurso en tres procesos penales previos; además refieren las recurrentes que tal pronunciamiento desnaturalizó el objeto, propósito y razón de ser de las Medidas Cautelares, el cual no es otro que garantizar la asistencia del imputado a el juicio, de allí que solo son procedentes previa a la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Penal Adjetiva el Juez de Instancia una vez finalizada la Audiencia en la cual dicto la condenatoria y una vez definitivamente firme esta debe remitir las actuaciones al Juez de ejecución quien es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad.
Ahora bien, estiman las Integrantes de esta Corte de Apelaciones, menester traer a colación lo establecido en la recurrida respecto del punto denunciado:
“…En el día de hoy, Viernes (10) de Junio de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano EFRAIN JAIRO TELLEZ PESTANA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YINSU ANDREINA CASTILLO HERNANDEZ. Se constituyó el Tribunal con la presencia del ciudadano ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, actuando como Juez Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada YOCELYN BOSCAN LUZARDO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA LOURDES PARRA, LA VICTIMA YINSU ANDREINA CASTILLO HERNANDEZ; EL IMPUTADO EFRAIN JAIRO TELLEZ PESTANA, en compañía de la DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS ARAPE. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Como punto previo este Tribunal pasa a resolver en cuanto al petitorio de la Defensa en cuanto a la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa presentado en fecha 01-06-2011 y siendo que los días 02 y 03 de junio del año que discurre, no hubo despacho, que mediante auto de fecha 06-06-2011 se acordó resolver dicho petitorio el día de la audiencia preliminar. Y visto que el Ministerio Publico acuso formalmente al ciudadano EFRAIN JAIRO TELLEZ PESTANA, por los delitos de VIOELENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal hace referencia a la Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….
Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.”

Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz, …, “la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carraquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso”. Que la pena que se le llegara a imponer al hoy imputado no supera los dos años y con la motivación que antecede este Tribunal declara con lugar la solicitud de revisión de medida solicitada en fecha 01 de junio de 2011, a favor del ciudadano EFRAIN JAIRO TELLEZ PESTANA, e impone las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 ordinales 3, 6, y 9, referidas a: ORDINAL 3: Presentaciones ante el Departamento del Alguacilazgo cada 15 días. Ordinal 6: Prohibición de acercarse a la victima. Ordinal 9: Someterse a tratamiento ante cualquier institución pública o privada de alcohólicos anónimos. Y así se decide…”

De manera que de lo anteriormente transcrito se constata que el punto medular del recurso de apelación versa sobre la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy penado ciudadano EFRAIN JAIRO TELLEZ PESTANA, todo ello en virtud de la solicitud del examen y revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Así las cosas, observa esta Sala Superior, que el pronunciamiento como punto previo realizado por el Juez de Instancia sobre solicitud de examen y revisión de la Medida Cautelar, no invade competencias propias de la Fase de Ejecución, dado que este no refiere en la recurrida las formas en las cuales va a cumplir la pena impuesta al término de la Audiencia Preliminar, aunado a ello que de la recurrida se constata que dicho dictamen se realiza con antelación a las exposiciones de las partes y la manifestación voluntaria por parte del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, de manera que en ningún momento el Juez a quo traspasa facultades propias de su fase en el proceso penal, pues, la condenatoria fue impuesta al término de la Audiencia Preliminar, hubiese incurrido el Juez en tal usurpación de funciones en el supuesto negado que tal pronunciado de sustitución de la medida cautelar a la privación de libertad se hubiere realizado luego de escuchadas las partes y la voluntad de acusado de admitir los hechos e impuesto de la sentencia condenatoria y la pena, de manera que sobre este punto de denuncia no le asiste la razón al Ministerio Público.
Por otra parte, denuncian las apelantes que el Juez de Instancia sustituyo la Medida de Privación de Libertad, sin tomar en cuenta que el hoy condenado se encuentra incurso en tres procesos penales previos, discriminadolos de la siguiente manera: 1.- VP02-P-2007-002196 causa penal que cursa por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control; 2.-VP02-S-2010-009276, causa penal que cursa por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia de Genero; 3.- VP02-P-2010-0032416, causa penal que cursa por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, todos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera que, en aras de dar respuesta a la presente denuncia planteada esta Alzada, a través del sistema autorizado Iuris 2000, procedió a introducir la identificación del ciudadano EFRAIN JAIRO TELLEZ PESTANA, portador de la cedula de identidad Nro. V. 13.371.405, el cual arrojó que efectivamente el ciudadano Efraín Tellez, fue presentado por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, y al cual se le impuso en dicha oportunidad una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, medida ésta que fue verificada en el control de presentaciones llevados por el referido sistema ante la oficina de Alguacilazgo de este estado aparece inactivo por cuanto cumplió cabalmente con las presentaciones, y con respecto de la causa penal que refieren cursa ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que existe es una solicitud de sobreseimiento de la causa de fecha 07-07-2010, más no refleja que este presente causa penal por el referido Tribunal, asimismo por ante el Tribunal de Instancia cursa un inicio de investigación contra el ciudadano Efraín Tellez, y hasta la presente fecha no se ha solicitado prorroga de ley, ni se ha presentado un acto conclusivo, por lo que, en conclusión el ciudadano Efraín Tellez, no se encontraba sometido a alguna de medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento que el Juez de Instancia sustituyo la medida de privación de libertad, que el mismo le había decretado en fecha 20-05-2011, cuando fue presentado por la causa que hoy se recurre, de manera que el Juez de Merito en ningún momento infringió la prohibición establecida en el último aparte del artículo 256 del Texto Penal Adjetivo; esta Alzada quiere destacar que, la imposición de las Medidas de Privación de Libertad, son la excepción al juzgamiento en libertad establecida en el artículo 243 ejusdem¸ cuya procedencia viene dada en los casos donde las medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las resultas del proceso, estas deben regirse por el principio de proporcionalidad, debiendo estas ser cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad del imputado, va a depender de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad.
Al respecto esta Sala cita decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:
“..Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Alzada).

Así las cosas, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que no existe vulneración alguna de derechos y garantías de rango constitucional, considera que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las Abogadas MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscala Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a favor del ciudadano EFRAIN JAIRO TELLEZ PESTANA. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscala Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1308-11, de fecha 10 de junio del 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida en contra del ciudadano EFRAÍN JAIRO TELLEZ PESTANA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YINSU HERNANDEZ, en consecuencia CONFIRMA la recurrida y se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a favor del ciudadano EFRAIN JAIRO TELLEZ PESTANA.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 090-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


Causa: VP02-R-2011-000535