REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000051
ASUNTO : VP02-O-2011-000051
DECISIÓN: N° 089-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA JOSEFINA MELEÁN VALBUENA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente, venezolano, natural de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 24 de enero de 1994, titular de la cédula de identidad No. V-27.757.965, soltero, estudiante de Noveno Grado en el Liceo José Felix Rivas, hijo de Neris Gamez y Juan Barroso, residenciado en el Barrio Los Claveles, calle 96, avenida 46, casa N° 46-117, a cinco cuadras de “Auto Refrigeración el Siete”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, portador del numero de celular 04166670549.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
ACCIONANTE: Defensora Privada, Abogada Mirlen Hernández Herrera, inscrita en el inpreabogado No. 77.113, con domicilio procesal en en el Centro Comercial Puente Cristal, en 1 er Piso, local 84, Municipio Maracaibo.
FISCAL: Ciudadano Abogado Oscar Luís Castillo Zerpa, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
II
Se recibe la presente acción de amparo presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 2011, por la ciudadana Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, en la causa 1U-466-11, en la cual niega la solicitud presentada por la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA de sustituir de la medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por una medida cautelar menos gravosa.
Recibidas las actuaciones en fecha catorce (14) de julio de 2011, esta Corte Superior de la Sección Adolescentes, le dio entrada y designó ponente en virtud de la distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto a a la Jueza Profesional Dra. VILEANA JOSEFINA MELEÁN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, entra a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente demanda en Amparo es fundamentada por la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la quejosa solicita se le conceda un Amparo Constitucional, en tanto que le fue violentado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesión constitucional que alega se produce en fecha 06 de julio de 2011, cuando la Dra. Yaletza Carolina Álvarez Hernández, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, negó la sustitución de la Prisión Preventiva de libertad, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la ley especial, solicitada por la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, decisión que según alega viola la tutela judicial efectiva, en tanto que según lo expuesto por la parte la Jueza “omite hacer la correspondiente valoración de las circunstancias alegadas por la Defensa, en su decisión, en primer lugar observamos en la misma que la juzgadora del aquo hace un enunciamiento de los antecedentes del caso, señalando los alegatos esgrimidos por esta defensa, pero como se puede observar al momento de fundamentar o tratar de hacer la correspondiente Motivación en su Decisión hace Omisión total de los alegatos esgrimidos por la Defensa en dicha solicitud así mismo, omite hacer la debida ponderación como deber de todo juez en sus decisiones; por lo que la Juzgadora no fundamenta, ni razona, ni motiva las circunstancias de hecho con las de Derecho que la llevaron a tomar su Decisión tomando en cuenta lo solicitado por la Defensa.” (sic) situación que a todo evento señala como violatoria de los principios del debido proceso citando a tal efecto la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1350, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, Expediente No. 08-0549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual interpretan a su favor invocando que sobre ella puede demostrarse la existencia de un vicio de incongruencia negativa, alegando que dada la falta de resolución de un planteamiento, la recurrida adolece de una insuficiente motivación.
Asimismo manifiesta la proponente de la presente acción de amparo constitucional, dirigida en contra de la decisión tomada en fecha 06 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, dictada, en fecha 22 de noviembre de 2010, en la causa 1U-466-11, en la cual resuelve sobre la solicitud presentada por la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA mediante la cual requirió la sustitución de la medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por una menos gravosa, acompañando copia fotostática certificada de dicha resolución.
IV
DE LA COMPETENCIA
Cabe pronunciarse en relación a la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa, que la acción fue incoada en contra de la decisión N ° 1-14-22 del seis (06) de julio de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de Instancia negó la solicitud de revisión de medida planteada por la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es el acusado, por la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de mano armada en grado de cómplice, de conformidad con lo previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 u artículo 84 numeral tercero todos del Código Penal.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la interposición del Amparo Constitucional, contra decisión judicial, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma transcrita se observa, que debe interponerse la Acción de Amparo, contra sentencia, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló, que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Igualmente dicha Sala, en fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y en decisión de fecha 08 de Diciembre de 2000, se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión, (Caso Chanchamire Bastardo). Por lo que esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está facultada para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo que en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
V
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA ACCIONANTE
Se observa del escrito de Amparo y de las Copias Fotostáticas promovidas por la parte accionante que en este acto ocurre la ciudadana Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA con el carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) evidenciándose que el adolescente presunto accionado, se encuentra debidamente asistido por una Defensora Técnica en la persona de la profesional del derecho abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, por lo que resulta incuestionable, la capacidad para ejercer la acción de amparo constitucional, contra lo decidido por el juzgado de juicio antes mencionado.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Analizado como ha sido ut supra la competencia y la cualidad de la accionante, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, y observa que, en el presente caso LA ACCIÓN DE AMPARO DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE, por cuanto es encuadrable en una de las causales de inadmisibilidad, previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se explica de seguida:
La Profesional del Derecho, Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA observa que por padecer la decisión, que negó la solicitud por ella realizada en su criterio, de la suficiente motivación y no haber dado respuesta a lo por ella planteado, lesiona el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por lo cual solicita se declare Con Lugar la presente acción de amparo contra la decisión interlocutoria, cuya copia acompaña al presente recurso, y se restituya el orden jurídico infringido.
Ahora bien, del análisis del presente asunto se aprecia claramente que, conforme a lo previsto en la Sección Quinta, del Capítulo II, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a los “recursos”, la decisión dictada y señalada como presuntamente lesiva de los derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puede ser accionado al agotarse la vía ordinaria, dentro de la cual se encuentra el recurso de nulidad del acto que considere viciado de ser declarado sin lugar, el referido recurso, la accionante podrá ejercer recurso de Apelación contra la decisión dictada, aunado a ello la quejosa tiene la posibilidad de recurrir contra el fallo definitivo que se dicte en fase de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido cabe destacar este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, que no se deduce de los recaudos anexos a la demanda, ni del escrito que contiene la acción incoada, que el recurso ordinario de nulidad haya sido intentado, por el contrario al examen del escrito que hoy se analiza, se evidencia que de acuerdo al criterio de la quejosa no existía otra vía judicial para proteger el derecho y garantía presuntamente vulnerado, lo cual, subsume en una de las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo descrito en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, no precisa la quejosa las razones por las cuales el recurso ordinario existente no fue ejercido, ni su pretensión de que aquél no resultara eficaz ante la lesión constitucional alegada, a los efectos de justificar los motivos por los que consideró que la vía extraordinaria, era la idónea para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida, ni expresó motivos de urgencia alguna que hicieren procedente el ejercicio inmediato de la presente acción, sin acudir previamente a las vías ordinarias legalmente previstas, a saber la nulidad de la decisión, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, o diferir su recurso de apelación una vez dictado el fallo en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; recurso ordinario que era dable ejercer por el adolescente, su defensor y sus representantes legales como coadyuvantes en la defensa al tenor de lo previsto en los artículos 609 y 655 ejusdem.
En tal sentido es necesario resaltar el criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 963, dictada en fecha 05-06-01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, que de seguidas se precisa:
“(omissis) En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado de la sala)
Igualmente, ha reiterado la jurisprudencia en este sentido el Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nros. 1935, de fecha 18.12.2008; 252 de fecha 16.3.2009 y 244 de fecha 16.3.2009 entre otras, de manera que sobre la base del criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los medios procesales ordinarios que la Constitución y las Leyes ponen a disposición de los justiciables, lo que refuerza la tesis que sustenta que ha de declarase LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA.
En razón de lo expuesto, al existir los mecanismos idóneos y tener a su disposición la accionante en amparo, las vías judiciales ordinarias preexistentes referidas al ejercicio del recurso de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal o el ejercicio de apelar al fallo dictado de conformidad con el artículo 452 ejusdem por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 655 ejusdem, en la causa penal que se le ha seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los mismos hechos referidos en la presente acción de amparo constitucional, debe esta Corte Superior, actuando en Sede Constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones jurídicas anteriormente expuestas, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 14 de julio de 2011, por la MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien actualmente está sometido a una medida de prisión preventiva de libertad, en contra de la decisión tomada en fecha 06 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, dictada, en la causa 1U-466-11, en la cual resuelve sobre la solicitud presentada por la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA mediante la cual requirió la sustitución de la medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por una menos gravosa.
Regístrese, diarícese, publíquese. Déjese copia certificada en archivo de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEÁN VALBUENA DRA. HILLAZANA MARÍN DE HERNÁNDEZ (S)
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 089-10 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° VP02-O-2011