REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 14 de Julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: VP02-R-2011-000523
DECISION N° 087-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARÍN DE HERNANDEZ
Ha correspondido a esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Defensor Privado Abogado ELVIS YANEZ JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.194, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ROMULO ENRIQUE OLIVEROS OLIVEROS, en contra de la decisión N° 5C-420-11, dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Jueza A quo, declaró Admisible todas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada, por considerar que las mismas eran útiles, necesarias y pertinentes, de igual modo respecto a la solicitud de la nulidad de prueba, la A quo consideró que tal pronunciamiento constituía materia de fondo, por lo cual no emitió pronunciamiento.
Recibida la causa en fecha 12-07-11 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Suplente Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
II. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:
Ahora bien, de la revisión de las actas observa esta Alzada que, la causa penal seguida en contra del ciudadano ROMULO ENRIQUE OLIVERO OLIVEROS, versa sobre hechos que se encuentra tipificados como VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 15 ordinales ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas DIGNORAY LISET GOMEZ DE JIMENEZ y MELVA AURORA GOMEZ SUAREZ DE ESTRADA, asimismo se le acusó por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON JOSÉ GREGORIO GOMEZ SUAREZ.
Observan Quienes Aquí Deciden, que los hechos cometidos por el ciudadano ROMULO ENRIQUE OLIVEROS OLIVEROS, fueron dirigidos en contra de la integridad física de las ciudadanas DIGNORAY LISET GOMEZ DE JIMENEZ y MELVA AURORA GOMEZ SUAREZ DE ESTRADA y del ciudadano DIXON JOSÉ GREGORIO GOMEZ SUAREZ y se encuentran debidamente acumulados en una causa única que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo como es que la competencia de ésta Jurisdicción Especializada se encuentra restringida a los delitos cometidos en contra de La Mujer, está Corte se considera por los razonamientos que a continuación expone incompetente para conocer del recurso interpuesto por el Defensor Privado Abogado ELVIS YANEZ JIMENEZ.
Los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer se constituyen como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres, con las ampliaciones que ha realizado a través de su jurisprudencia el Máximo Tribunal que llaman a éstos Tribunales a conocer de todos los delitos conexos cuya razón de ser se encuentre justificada en actos sexistas.
Un delito cometido contra una mujer no se constituye en un acto sexista por el simple hecho que la víctima sea mujer, sino que adicionalmente debe tener un fundamento y una razón de ser sexista.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia que significa el odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que
“la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como el privado”
Una vez analizado lo anterior, se puede observar la relación existente entre todos los tipos penales contenidos en la legislación de género, pues todos constituyen actos que son producto de una determinada configuración ideológica, la cual no es ninguna otra que ser el instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
De allí, que los Tribunales y la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos contra la Mujer no es una instancia penal asimilable a las anteriores, pues recae sobre ella además de las responsabilidades propias de toda instancia penal, el deber de garantizar los derechos humanos de todas las mujeres, puesto que como sostiene la Exposición de Motivos,
“Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos.”
Por ello que Alba Carosio señala que el debate sobre la diferencia y la igualdad gira alrededor de la diferencia sexual, entrando a definir el sexo de la siguiente manera que refieren Quien Aquí Decide,
“El género es resultado del establecimiento de distinciones a partir de la diferencia sexual: adjudica atributos y potencialidades, así como frenos y prohibiciones, a uno y otro sexo. La construcción cultural de la masculinidad y la feminidad define y a la vez prescrie para las y los individuos tanto aspectos subjetivos no relaciones con la biología –el intelecto, la moral, la psicología y la afectividad- como aspectos sociales –la división del trabajo, las practicas rituales y el ejercicio del poder. La masculinidad y la femineidad son ideales sociohistoricos, que se vuelven obligantes para las y los individuos.”
Ahora bien, señalado lo anterior y utilizada la frase de la misma autora que señala que “la sociedad organiza el género y el género organiza a la sociedad” resulta fácil de observar como en la realidad venezolana y en la realidad mundial, las construcciones del género se han traducido en desigualdad.
Siendo que el objeto con el refundar la República, como está expresado en el Preámbulo de la Constitución Nacional es “establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural…[que] asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna”, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se preocupa de una de las formas más extendidas de violación de derechos humanos y de desigualdad que afectan nuestra sociedad.
En la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de género con la adopción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se adelantó y no se satisfizo con cumplir las obligaciones impuestas en las Convenciones ratificadas sino que a los fines de garantizar realmente la vigencia del derecho a la igualdad y a la vida libre de violencia creó una Jurisdicción especializada.
El derecho a la igualdad, elemento fundamental de la creación del sistema moderno de derechos humanos es el concepto que fue objeto de mayor evolución a lo largo de la segunda mitad del siglo XX, cuando se puso de manifiesto la inoperancia de la igualdad formal, simple cláusula enunciativa, para superar la realidad de una sociedad sexista, clasista, colonialista e imperialista. De éste modo, los movimientos sociales, cuyo ejemplo quedó recogido en la Exposición de Motivos incidieron en el derecho exigiendo de él acciones positivas que permitieran superar el paradigma de una igualdad formal y arribar a una igualdad material.
Ahora bien, en atención a lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la competencia de esta Jurisdicción señalando lo siguiente:
“…Artículo 118. Los tribunales de Violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley...”
Observandose que el hecho del caso de Marras, los actos cometidos por el ciudadano ROMULO ENRIQUE OLIVEROS OLIVEROS en contra de las ciudadanas DIGNORAY LISET GOMEZ DE JIMENEZ y MELVA AURORA GOMEZ SUAREZ DE ESTRADA son conexos a los cometidos en contra del ciudadano DIXON JOSÉ GREGORIO GOMEZ SUAREZ, de allí que deban ser tramitados dentro de un solo proceso penal.
Es el hecho que el acto cometido por el ciudadano ROMULO ENRIQUE OLIVEROS OLIVEROS visó a un hombre y a dos mujeres de manera indistinta, demostrando así que la causal de su acto penalmente reprochable no fue una actuación sexista y debiendo ser aplicado en consecuencia el contenido del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:
“… Son delitos conexos: 1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas; 2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; 3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona; 5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (Subrayado de la Sala)
Así las cosas, trae a colación Sentencia Nro. 220-11 de fecha 2 de junio de 2011,
“…La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
Visto lo anterior, en Venezuela fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, dicha Ley en su artículo 1 dispone:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley:
“La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.”
En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe ser aplicada de forma efectiva.
Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
Omissis…De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…
Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, la Sala observa, que en virtud al reciente cambio de criterio emitido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 220-11, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual estableció que en aquellos casos donde existan delitos conexos, concurriendo la existencia delitos donde corresponda el conocimiento a la Materia Penal Ordinario y aquellos previstos la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia si la victima es una mujer, la competencia para conocer del asunto corresponde al Tribunal Especializado en Materia de Violencia de Genero, en razón del espíritu y razón de la Ley Especial, cuyo propósito busca la protección de la víctima y la erradicación de la violencia en contra de las Mujeres, siempre que el referido hecho punible se constituya a través de un acto sexista cometido por una persona del género masculino; de manera trasladando los supuesto establecidos en la sentencia antes mencionada al caso en concreto, podemos verificar que al ciudadano ROMULO ENRIQUE OLIVERO OLIVEROS, se le acusó por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículos 42, 41 y 15 ordinales ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas DIGNORAY LISET GOMEZ DE JIMENEZ y MELVA AURORA GOMEZ SUAREZ DE ESTRADA, más sin embargo también se constata que el referido ciudadano a su vez fue acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano DIXON JOSÉ GREGORIO GOMEZ SUAREZ, circunstancia ésta que conlleva a esta Sala, a declinar la competencia, por cuanto el sujeto pasivo del acometimiento de dicho hecho punible recae sobre una persona de sexo masculino, por lo que, mal pueden éstas Jurisdiscentes conocer de un hecho donde la victima es un hombre, pues como se explicó ut supra, la razón de ser de la Materia Especial, radica precisamente en la protección de los Derechos de Las Mujeres de Gozar de Una Vida Libre de Violencia.
Asimismo el artículo 14 de la Ley Especial refiere:
“…La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico como el privado…”
De la norma antes transcrita, en criterio de quienes aquí deciden, y por resolución Nº 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-03-2011, se desprende que no ésta Corte de Apelaciones no es competente para conocer del delito cometido en perjuicio del ciudadano DIXON JOSÉ GREGORIO GOMEZ SUAREZ, tal como se evidencia en el caso bajo estudio, y en atención a la norma ut supra, por lo que se declara incompetente para conocer del presente medio recursivo, el cual debe ser tramitado ante la Corte Superior Ordinaria, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de esta Corte Superior para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto por el interpuesto por el Defensor Privado Abogado ELVIS YANEZ JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.194, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ROMULO ENRIQUE OLIVEROS OLIVEROS, en contra de la decisión N° 5C-420-11, dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Jueza A quo, declaró Admisible todas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada, por considerar que las mismas eran útiles, necesarias y pertinentes, de igual modo respecto a la solicitud de la nulidad de prueba, la A quo considero que tal pronunciamiento constitua materia de fondo, por lo cual no emitió pronunciamiento, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 del Código Orgánico Procesal Penal y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contiene lo referente a la competencia de los órganos- jurisdiccionales especializados.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento del presente recurso, a las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, remítase la causa a las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 087-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.