REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000409
ASUNTO : VP02-R-2011-000409
DECISIÓN: N° 011-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELENA VALBUENA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A) ACUSADO: Ciudadano IVAN JOSE FERNANDEZ PIÑA, venezolano, de 39 años de edad, casado, portador de la cedula de identidad 12.330.125, de profesión u oficio maestro de panadería, fecha de nacimiento 23-07-1971, hijo de América Piña y Rafael Fernández, residenciado entre avenida 2 y 1 calle siete la victoria en Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
B) VICTIMA ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
C) REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada GWONDOLINE GONZÁLEZ, Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público
D) DEFENSA PRIVADA: Abogado HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA
E) DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el Profesional del Derecho HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.950, actuando con su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN JOSE FERNANDEZ PIÑA, en contra de la decisión N° 2J-72-2010, dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, mediante la cual la Instancia, condenó al ciudadano IVAN JOSÉ FERNANDEZ PIÑA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la causa en fecha 25 de mayo de 211, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Admitiéndose el día 31 de Mayo de 2011, el presente recurso. Llegada la oportunidad para resolver, esta Alzada lo hace bajo las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
El abogado HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN JOSÉ FERNANDEZ PIÑA, fundamentó su recurso en un punto único de denuncia explanado en los siguientes términos:
El apelante interpone Recurso de Apelación de SENTENCIA DEFINITIVA, con fundamento a lo previsto en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual la isntancia, condenó al ciudadano IVAN JOSÉ FERNANDEZ PIÑA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por considerar que ésta adolece de conformidad con el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Penal de un quebrantamiento sustentado sobre irregularidades en la firma del Acta de Audiencia Oral y Pública del día 27 de Mayo de 2010, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Supuesto que considera el apelante menoscabó el debido proceso, pues en su opinión, constituye un elemento de forma fundamental que perjudica a la parte y dejó a su defendido en estado de indefensión.
Con relación a la prueba de lo alegado promueve el Abogado Recurrente, copia simple de las siguientes actas que se encuentran recogidas en las piezas primera y segunda que conforman la causa VP11-P-2008-001855: a) El dorso del folio 5 que contiene el Acta de Entrevista del Departamento Policial Valmore Rodríguez, Policía Regional del estado Zulia, de fecha 5 de abril de 2008; b) Folio 6 contentivo de los Datos Filiatorios de la entrevistada por el Departamento Policial Valmore Rodríguez, del mismo cuerpo policial y en la misma fecha; c) Folio 20, Acta de Presentación, Folio N°2, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 7 de abril de 2008; d) Folio 113, Acta de Diferimiento, de fecha 7 de agosto de 2008; e) Folio 124, Acta de Diferimiento de fecha 7 de agosto de 2008; e) Folio 124, Acta de Diferimiento de fecha 22 de septiembre de 2008; f)Folio 133, Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 7 de octubre de 2008; g)Folio 187, Acta de Diferimiento de fecha 21 de enero de 2009, h) Folio 203, Acta de Diferimiento de fecha 18 de febrero de 2009; i) Folio 207, Acta de Diferimiento de fecha 20 de marzo de 2009; j) Folio 337, Acta de Diferimiento de fecha 23 Noviembre 2009; k) Folio 443 Acta de Juicio Oral y Privado de fecha 27 de mayo de 2010; l) Folio 452, Acta de Audiencia Oral y Pública, fecha 10 de junio de 2010.
Por último, en su petitorio, solicita el accionante se Declare Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se anule el juicio en el cual se dictó la Sentencia N ° 2J-72-2010 dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La recurrida corresponde a la Sentencia N ° 2J-72-2.010, del 20 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde declara por unanimidad culpable y en consecuencia condena al acusado IVAN JOSÉ FERNÁNDEZ PIÑA venezolano, de 39 años de edad, casado, portador de la cedula de identidad 12.330.125, de profesión u oficio maestro de panadería, fecha de nacimiento 23-07-1971, hijo de América Piña y Rafael Fernández, residenciado entre avenida 2 y 1 calle siete la victoria del Municipio Bachaquero del estado Zulia, por la comisión en grado de autoría del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena corporal de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

III. DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
En el día de hoy, jueves treinta (30) de Junio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta (10:30 a. m.) minutos de la mañana día y hora fijados para la celebración de la audiencia, y previo el lapso de espera prudencial para la presencia de todas las partes, se dejó constancia que se da inicio al acto siendo las once y cinco de la mañana (11:05 am.), previo lapso de espera.
Se constituyó en la Sede de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Presidenta de Sala Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, conjuntamente con los Jueces Profesionales Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUELNA y Dra. HIZALLANA MARIN, así como la presencia de la Secretaria ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, a objeto de celebrar audiencia Oral fijada para el día de hoy, en el asunto N° VP02R-2011-000409, seguido al ciudadano IVAN JOSE FERNANDEZ PIÑA, por la comisión del delito del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho abogado HILARIO RAMON CHIRINOS.
Seguidamente la Jueza Presidenta ordenó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, y ésta dejó constancia de la presencia de la Abogada GWONDELINE GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico, del profesional del derecho HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, el acusado IVAN JOSE FERNANDEZ PIÑA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia que la víctima de autos, fue debidamente notificada, por la Fiscalía del Ministerio Publico, consignando constante de un (01) folio útil, la respectiva acta de llamada telefónica.
Acto seguido, esta Corte deja constancia que la audiencia se realizó de manera oral, sin lectura de escritos, salvo aquella de los instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas.
En este estado, la Jueza Presidenta, verificada la presencia de las partes por la secretaria de esta Sala, procedió a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se había fijado un lapso de diez minutos para la exposición de sus alegatos.
Se le concedió entonces el derecho de palabra al abogado HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, quien manifestó: “Comparezco el día de hoy a esta Sala, a los fines de explanar recurso de apelación que ejercí debidamente y oportunamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales. La investigación que presento el Ministerio Público, en contra de mi defendido una ciudadana manifestó que mi defendido no había cometido ningún delito conjuntamente con la presunta víctima, se apertura una investigación que nunca concluyo. El proceso que concluyo con una sentencia definitiva a la cual fue condenando mi defendido a cumplir la pena de veintiún (21) años, esta defensa considera que es muy elevado sin haber cometido ningún tipo de delito. El tribunal de control, tomo referencia algunas actas, que no fueron firmada por la adolescente sino por otra persona distinta a ella, la conducta de la joven hacen presumir que ella no había convalidado el acta firmada donde se condeno a mi defendido. Es todo.”
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico ABOG GWONDELINE GONZALEZ, quien expuso: “El ciudadano IVÁN FERNÁNDEZ fue condenado a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por el delito de de Abuso Sexual, implicó que el ciudadano conocía a la víctima desde que tenia dos años de edad, conociéndola como su hija ya que era su padrastro. Se conoció el presente asunto por el procedimiento ordinario, se llevó a efecto juicio oral concluyendo con una sentencia condenatoria de manera unánime. En cuanto a lo manifestado por la defensa ciertamente se apertura un procedimiento a la joven en la presente causa, manifestando la misma que había sido conminada por un abogado de apellido Rubio, a que cambiara la versión de los hechos, para favorecer al imputado, por lo que el Ministerio Publico colocó a la joven a la orden del Tribunal especial, se concluyó la investigación, lo cual conllevó a una acusación y la joven fue amonestada por el delito de falsa atestación ante Funcionario Público. El debate se llevó a efecto y la joven manifestó que ciertamente el imputado había abusado sexualmente de ella y que en una oportunidad había mentido porque la obligó un abogado. Durante el debate, se le dio el derecho de la palabra al imputado, se le dio su derecho a la defensa, no hubo por parte del Tribunal, ninguna omisión de formas sustanciales. Solicito se ratifique la Sentencia Condenatoria y se declare sin lugar lo apelado por la defensa privada. Es todo.” (Destacado de la Corte)
En este estado, se le concedió el derecho de replica el Defensor Privado, abogado HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, quien hizo uso de su derecho a replica y manifestó que “El Ministerio Público, debe buscar la verdad de los hechos, y en el proceso no se siguió ni aparece en las actas que ese procedimiento que se le siguió a la adolescente haya culminado. El Tribunal fundamentó la detención de la persona aun cuando se presume de un hecho punible. En el acta numero 16, hay una falsa aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 298 del Código Penal, ya que fue lo que motivó a que el tribunal ordenara la detención de la hija y su señora madre, este procedimiento no se debió seguir con ese artículo, por lo que hubo un quebrantamiento a que mi defendido se defendiera y hubo violación del artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público ABOG GWONDELINE GONZALEZ, quien expuso: “Durante todo el debate hubo inmediación, contradicción, se realizaron diligencias de investigación, de manera transparente por parte de la Fiscalia 38° del Ministerio Publico. Se demostró que los hechos por los cuales fue condenado el imputado fueron ciertos y eso conllevó a la sentencia condenatoria. Solicito se ratifique la sentencia. Es todo.”
Seguidamente, se le confirió el derecho de palabra al ciudadano IVAN JOSE FERNANDEZ PIÑA, titular de la cedula de identidad N° 12.330.125, de 39 años de edad, residenciado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando presente expone: “No quiero declarar. Es todo.”
Concluido como fue el debate de las partes, las Magistradas integrantes de esta Corte Superior, anuncian, que esta Corte a los fines de dictar la sentencia, se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debido a la complejidad del caso, quedando las partes notificadas. La Corte Superior procede a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada. Se deja constancia que concluyó el presente acto, siendo la once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 am.), con la trascripción de la presente acta, quedando todas las partes notificadas.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el recurrente en su respectivo escrito de apelación y las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral celebrada por ésta Corte, este Tribunal de Alzada pasa a resolver ante la evidencia de una flagrante violación del principio de legalidad procesal y del principio del Juez o Jueza Natural, puesto que tal como fue manifestado por la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público ABOG GWONDELINE GONZALEZ siendo ésta una materia especial cuyo contenido y procedimiento está previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fue ventilada ante un Tribunal Mixto y siguiendo el procedimiento ordinario, cuando, como se expondrá a continuación, lo pertinente en derecho era hacerlo con respeto a lo contenido en la Ley especial, y en consiguiente, ante un Tribunal Unipersonal.
Corresponde a esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse en la presente causa y al respecto observa que en este proceso se han violentado garantías constitucionales y, por razones de orden público, resulta imperioso para esta Sala dictar de oficio un pronunciamiento de Nulidad Absoluta de la Sentencia N ° 2J-72-2.010, de fecha 20 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde declara por unanimidad culpable y en consecuencia condena al acusado IVAN JOSÉ FERNÁNDEZ PIÑA venezolano, de 39 años de edad, casado, portador de la cedula de identidad 12.330.125, de profesión u oficio maestro de panadería, fecha de nacimiento 23-07-1971, hijo de América Piña y Rafael Fernández, residenciado entre avenida 2 y 1 calle siete la victoria del Municipio Bachaquero del estado Zulia, por la comisión en grado de autoría del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena corporal de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Una vez realizada la Audiencia Oral y analizada las actas que conforman la causa principal, así como de la sentencia recurrida, éstas Juzgadoras observan que, en fecha 25 de septiembre de 2009, se levantó Acta de Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, que riela a los folios (264 al 265), de la pieza primera (I) de la causa original, dándose inicio el debate oral y público en fecha 04 de mayo de 2011, constituido de manera mixta y culminando en fecha 28 de junio de 2010, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 20 de diciembre de 2010, la cual se encuentra suscrita por el Juez Profesional RÓMULO GARCÍA, la Jueza Escabina FÁTIMA ARTEAGA y el Juez Escabino LISANDRO LAZARDE y la Jueza Escabina Suplente YAMELY CHIRINOS. Constatándose de éste modo que se constituyó en el caso de marras, un Tribunal Mixto.
La acusación formulada por el Ministerio Público se corresponde al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa ésta que dispone:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos años a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido. (Destacado nuestro)

Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes
Quien realice actos sexuales con adolescente contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.

Artículo 217. Agravante
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.

Ahora bien, el Tribunal Mixto figura natural del procedimiento penal ordinario, no fue recogido en la nueva legislación de género. Dicha modificación justificada en la especial naturaleza de los delitos a tratar quedó claramente explicada en la Exposición de Motivos de la Ley de la manera que a continuación se recoge,
“Atendiendo las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o una jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación…” (Destacado nuestro)

Un aspecto importante del derecho venezolano es su construcción centrada en la garantía de los derechos humanos, los cuales le son reconocidos a todas y a todos en el territorio nacional. En éste sentido, desde la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano dictada durante la Revolución Francesa, se le ha dado un lugar central al derecho a un juicio justo.
La Constitución de la República Bolivariana, transversalizada por los principios de igualdad y de dignidad, consagra en varios de sus artículos los derechos de los ciudadanos y de las ciudadanas en la administración de justicia, así como el obligatorio respeto de las Convenciones Internacionales en materia de derechos fundamentales de las personas.
De allí que una de las garantías principales de todo el sistema constitucional se encuentre anclado en el artículo 49 constitucional, que contiene el derecho al debido proceso que acompaña a todas y a todos en cada momento que se enfrentan al aparato de justicia.
Ahora bien y tal como lo señala Zambrano, el proceso “no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal.”
Su fundamentación jurídica actual en la República sobrepasa la Constitución y así lo encontramos en el artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando determina las condiciones o lineamientos generales sobre el proceso que han de cumplir todos los Estados que como nuestra República, ratificaron ese Tratado y se sometieron a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En este sentido, se observa que está contenido en este derecho, la garantía que tiene toda persona de ser juzgada por su Juez o Jueza Natural, garantía ésta provista de dos alcances: se prohibe la sumisión de una persona que no sea el Juez o la Jueza o que carezca de la competencia para conocer y resolver el conflicto, y, que ejerza su competencia dentro de los límites y las formas previstas en la Constitución y en la Ley. Situación ésta que se evidencia en el caso de marras cuando se observa que el ciudadano IVAN JOSÉ FERNÁNDEZ PIÑA fue juzgado y condenado por un Tribunal Mixto, cuando en la Jurisdicción Especial, conforme a las garantías en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al procedimiento establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debió conocer un Juez o una Jueza unipersonal, tal como se evidencia de las normas que se transcribe,

“… En la Audiencia de Juicio Actuará solo un juez o jueza profesional. El debate oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El Juez o Jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; sino fuere posible continuara en el menor numeró de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos siguientes:
1.- Por causa de fuerza mayor
2.- Por falta de intérprete.
3.- Cuando el defensor o la defensora o el ministerio público la soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
4.- Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5.- Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el Tribunal.

Al respecto, en comentarios a la Ley Especial, por Reina Alejandrina J. Baiz V. y Nancy Carolina Granadillos C, señalan lo siguiente:
“… De acuerdo con lo previsto en el presente artículo en la Audiencia de Juicio solamente actuará un juez o jueza profesional, es decir no se prevé la actuación de escabinos…”(Negrillas y Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“… Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica…”

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez o la Jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

De igual modo, la sentencia Nro. 144, de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, la cual refiere lo siguiente:
“… el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la material, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esa material…”
En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley y el ejercicio de los recursos a fin dar brindar una seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso penal, que de acuerdo a lo dispuesto en la mencionada Ley especial, donde los procesados y las procesadas deben ser juzgados por su Juez o Jueza Natural (Juez Unipersonal); de igual modo se infringe el principio de la legalidad procesal, al subvertir el procedimiento que rige Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Juez de Instancia inobservó lo establecido en el artículo 106 de la mencionada ley, al realizar el Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano IVAN JOSÉ FERNÁNDEZ PIÑA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, observa con preocupación Quienes Aquí Deciden como el caso de marras, los funcionarios y las funcionarias actuantes, las cuales y los cuales, con su actuación poco cónsona con la ley, han creado una situación contraria al derecho que por violentar las garantías fundamentales del referido ciudadano obligan a esta Corte Colegiada a reponer, sin que esto deje de causarle preocupación en relación con los derechos de la adolescente víctima.
Es el caso que la violencia de género constituye una de las mayores preocupaciones del Estado venezolano y en éste sentido al atenderla deben todas y todos los involucrados, considerar los principios y orientaciones rectoras en la materia, contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual señala,
“El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas (…) La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia en su especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del género, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.”
Una de las claves fundamentales a retener al abordar delitos de violencia contra las mujeres es que éstos tienen una naturaleza cíclica, en la cual, el agresor manipula a la víctima garantizando así su dominio sobre ella, que se desmoraliza y teme ante las amenazas del agresor, aspecto éste que ha sido objeto de una amplia literatura, de la cual se extrae el fragmento que se cita a continuación,
“El ciclo de la violencia (Ver Walker, 1979) pasa por un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer víctima que refuerza todavía más el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión aprendida que le impide reaccionar, y una fase de arrepentimiento o “luna de miel” que, básicamente, es un proceso de manipulación afectiva. Una vez conseguido el perdón, el maltratador se siente seguro y empezará de nuevo con las agresiones y abusos, provocando cada vez mayor dependencia y falta de control en la mujer, produciéndose una escalada de la violencia, siendo el agresor quien tiene el control de estos ciclos.” (ASENSI PÉREZ, LAURA FÁTIMA. La Prueba Pericial Psicológica En Asuntos De Violencia De Género, página 17, Revista Internauta de Práctica Jurídica, Núm. 21, año enero-junio 2008, págs. 15-29
La consideración de ésta situación por parte de todos los sujetos procesales es fundamental a los efectos de evitar una doble victimización de la víctima, debiendo tener particular cuidado del respeto de los derechos consagrados en la legislación a las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia.
Es en aras de evitar la exposición de la víctima a situaciones de mayor peligro que al que han sido expuestas durante la comisión de los delitos de violencia, generalmente continuados como en el caso de marras, que el legislador y la legisladora, establecieron una forma de violencia la cual es cometido por el funcionario o la funcionaria que infringe las garantías de los derechos de la mujer que denuncia o se constituye como víctima en un proceso. Se trata de la violencia institucional, de la cual ningún funcionario o funcionaria puede ser parte, aun menos los Tribunales y sus auxiliares, que conocen de la materia de delitos de violencia contra las mujeres.
Aprovechando entonces esta Segunda Instancia la oportunidad para recordar, a la luz de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la dimensión del problema que están llamados a conocer los Tribunales con ésta competencia. Se trata en palabras del legislador y de la legisladora,
“La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.”

La anterior afirmación es compatible y se encuentra enmarcada en los instrumentos jurídicos que sobre la materia ha ratificado el Estado Venezolano como lo son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres conocida como la Convención de Belem Do Pará, y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra La Mujer de 1993.
Todos estos instrumentos comprometen la responsabilidad internacional del Estado Venezolano la cual no se agota en la adopción de una legislación acorde sino que exige que los organismos de justicia cumplan con su contenido así como con los principios y garantías procesales contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo lo anterior, tomando en cuenta por demás que se trata de una víctima adolescente, presuntamente sometida a una de las formas de violencia más destructivas que puede una persona sufrir y una de las que refleja más claramente la naturaleza patriarcal y el desprecio por las mujeres de este sistema de dominación social obligan a ésta Instancia a recordarle a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos Contra La Mujer, que han de ejercer sus funciones de conformidad con la Constitución y la Ley, y acatando el llamado de la Comisión de Género del Tribunal Supremo de Justicia, de actuar con consciencia de género.
Aunado a lo anterior y de conformidad con la obligación de garantizar los derechos de todas y de todos los que se constituyen como parte, en los casos que tiene la competencia ésta Sala de la Corte de Apelaciones, y una vez evidenciado que el proceso seguido al ciudadano IVAN JOSÉ FERNÁNDEZ PIÑA generándose un vicio que atenta directamente contra el elemento central del debido proceso, ésta Corte actúa en consecuencia y realiza lo conducente para declarar de oficio un pronunciamiento de Nulidad Absoluta de la Sentencia N ° 2J-72-2.010, de fecha 20 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde declara por unanimidad culpable y en consecuencia condena al acusado IVAN JOSÉ FERNÁNDEZ PIÑA venezolano, de 39 años de edad, casado, portador de la cedula de identidad 12.330.125, de profesión u oficio maestro de panadería, fecha de nacimiento 23-07-1971, hijo de América Piña y Rafael Fernández, residenciado entre avenida 2 y 1 calle siete la victoria del Municipio Bachaquero del estado Zulia, por la comisión en grado de autoría del delito de ABUSO SEXUAL a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena corporal de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
OBER DICTUM
De la lectura de las actas, constata ésta Alzada que aunado a la situación antes descrita que devela la no aplicación de la legislación especial, aplicable en el caso de marras, en el proceso seguido al ciudadano IVAN JOSÉ FERNÁNDEZ PIÑA, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, para la publicación del texto integro incurrió en un retraso procesal, puesto que dictó en fecha 20 de Diciembre de 2010 una sentencia correspondiente a una causa cuya última Audiencia Oral y Privada había tenido lugar el día 28 de junio de 2010, lo cual es contrario a las garantías constitucionales que acompañan a todos y a todas los que se encuentran en el territorio de la República de una Tutela Judicial Efectiva, y en tal sentido extiende un llamado al Juzgador de Instancia, en aras del respeto integral de los derechos de los justiciables.
De igual forma ésta Instancia hace un llamado a la Fiscalía del Ministerio Público la cual ha de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y tomar conciencia de la naturaleza especial de la víctima de violencia. Por ello, debe evitar hacer juicios de valor sobre las víctimas y acompañarles a lo largo del procedimiento, empoderándolas haciendo así realidad el mandato constitucional y el objeto de la Ley, pues debe actuar con suma cautela para evitar cometer actos que puedan causar la revictimización de las Mujeres, niñas y adolescentes que han sido objeto de violencia.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión N° 2J-72-2010, dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, condenó al ciudadano IVAN JOSÉ FERNANDEZ PIÑA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia.
SEGUNDO: SE ORDENA la realización de un Nuevo Juicio Oral Constituido de Manera Unipersonal, por ante un Tribunal de la Instancia distinto al que dicto la decisión, con prescindencia de los vicios que acarrearon la presente nulidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ



LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 011-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.