REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000380
ASUNTO : VP02-R-2011-000380
DECISION N° 010-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, actuando como Fiscala cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de la decisión N° 1J-015-11 de fecha 30-03-11 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde absuelve al ciudadano JOSE LUIS PIRELA QUINTERO venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.089.377, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL CONTINUADA Y AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 curto aparte y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la causa en fecha 01-07-11 se procedió a designar ponente a la Jueza Superior Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
REPRESENTACIÓN FISCAL NUMERO 43 DEL MINISTERIO PUBLICO:
La Vindicta Pública, representada por la Abogada GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscala 43 del Ministerio Público, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
Denuncia la accionante como único punto de denuncia que existe una falta, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
Señala la recurrente que la Jueza de la Instancia al hacer la valoración de los medios de prueba recepcionados en el juicio oral no logro determinar los hechos objeto del presente juicio así como tampoco pudo determinar la Juzgadora la responsabilidad penal del ciudadano JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, considerando quien apela que la sentencia se encuentra inmotivada.
Por cuanto menciona que, el análisis realizado al medio de prueba referido a la declaración del Medico Forense Gladimir Vicuña, se encuentra inmotivado, ya que, no aprecio, ni analizo con estricta sujeción cuando el médico refiere que los antecedentes de violencia sexual de la victima era por vía oral y que sugería de una valoración psicológica forense, en virtud de que acudió a la medicatura con 72 horas de haber ocurrido el hecho y no se pudo colectar muestra para detectar la presencia de semen o enfermedades venéreas, asimismo no realizo la debida comparación con la prueba sicológica forense, ya que, el examen ginecológico lo sugiere de la exposición del experto cuando menciona “… que el antecedente de la niña es de violencia sexual…”, manifestando que el Tribunal de Instancia solo ofreció un resumen a su criterio incompleto de la prueba, ocultando la verdad procesal. Cita y transcribe la declaración realizada por el medico forense Gladimir Vicuña en el juicio oral y público; asimismo respecto de la declaración de la Psicóloga Julia Pernalette, señala que el Tribunal no analizó con estricto orden lógico la conclusión que arrojo dicho examen que es “SÍNDROME DE VIOLENCIA SEXUAL, indicando que la Jueza de Instancia, se convirtió en experta al señalar un dictamen distinto al referido por la psicóloga, al respecto transcribe la declaración rendida por la psicóloga Julia Pernalette; en relación a la declaración de la niña Wilmarys Isabel García Rodríguez, observa la Representación Fiscal que, la Jueza A quo en su recurrida afirmó que la victima de auto mintió al establecer que había sido abusada sexualmente, en contravención a lo que refería el examen medico psicológico forense que establecía de manera inequívoca que la niña era victima de violencia sexual, lo que a su juicio constituye una contradicción en la motivación de la sentencia.
Por otra parte, sostiene que la falta de motivación de la sentencia recurrida se constata por cuanto la Jurisdiscente omitió la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia, debiendo analizar en su totalidad las pruebas y ausencia de éstos criterios. Al respecto cita y transcribe extractos de sentencias de fechas 23-07-2004; 19-07-2005; 12-07-2005 y 31-07-2005, todas emanadas de la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal.
PETITORIO: Solicita, sea admitido el presente recurso y se declare la Nulidad de la recurrida.

II.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, en su carácter de defensora pública sexta adscrita a la unidad de defensa pública del estado Zulia, extensión Cabimas, del ciudadano JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La Defensora Pública, refiere lo establecido en el Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."
A este respecto cabe destacar como primer punto, que el encabezado de dicho ordinal, establece tres supuestos que son excluyentes entre si, no siendo procedente la aplicación de dos de esos supuestos al mismo caso.
Manifiesta que en relación a la falta de motivación ésta debe entenderse como la ausencia absoluta de la misma en la sentencia. Al respecto cita y transcribe extracto de la Sentencia N° 564 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de diciembre del ano dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas,
y sentencia N° 093, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de febrero del ano dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
Considerando la defensa que la Jueza del Tribunal Primero de Juicio, no incurrió en el vicio alegado por el Ministerio Publico, toda vez, que explicó detalladamente los motives por los cuales se pronuncio en relación al caso planteado.
PETITORIO: Solicita la inadmisibilidad del recurso interpuesto y en el caso de que sea admitido, se declare Sin Lugar por cuanto considera llena los requisitos establecidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo a su juicio el vicio alegado por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo el efecto para ambos supuestos la ratificación de la referida sentencia absolutoria a los fines de evitar retardos procesales y reposiciones inútiles.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión N° 1J-015-11, dictada en fecha 30-03-11, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde absuelve al ciudadano JOSE LUIS PIRELA QUINTERO venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.089.377, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL CONTINUADA Y AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 curto aparte y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
IV. NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY:
Previo al análisis acerca de la impugnabilidad del fallo apelado, corresponde a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse en la presente causa y al respecto observa que en este proceso se han violentado garantías constitucionales y, por razones de orden público, resulta imperioso para esta Sala dictar de oficio un pronunciamiento de nulidad absoluta de la decisión de fecha 30-03-11, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual absuelve al ciudadano JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.089.377, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL CONTINUADA Y AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 cuarto aparte y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto del estudio y análisis de las actuaciones contenidas en dicha causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, y el principio de legalidad del procedimiento.
Una vez analizada las actas que conforman la causa principal, así como de la sentencia recurrida, éstas Juzgadoras observan que, en fecha 09 de Enero del año 2009, se levanto Acta de Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, que riela a los folios (181 al 183), de la pieza I de la causa original, dándose inicio el debate oral y público en fecha 26-01-2011, constituido de manera mixta y culminando en fecha 15-03-2011, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 30-03-2011, la cual se encuentra suscrita por la Jueza Profesional JESAIDA DURAN y los Jueces Escabinos ciudadanos MARIO BOLIVAR y ALEXIS RODRIGUEZ, constatándose con tal constitución de un Tribunal Mixto, una violación al debido proceso, al observarse que al ciudadano JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, no fue juzgado por su Juez Natural, en la Jurisdicción Especial, conforme a las garantías en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al procedimiento establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“… En la Audiencia de Juicio Actuará solo un juez o jueza profesional. El debate oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El Juez o Jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; sino fuere posible continuara en el menor numeró de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos siguientes:
1.- Por causa de fuerza mayor
2.- Por falta de intérprete.
3.- Cuando el defensor o la defensora o el ministerio público la soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
4.- Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5.- Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el Tribunal.

Al respecto, en comentarios a la Ley Especial, por Reina Alejandrina J. Baiz V. y Nancy Carolina Granadillos C, señala lo siguiente:
“… De acuerdo con lo previsto en el presente artículo en la Audiencia de Juicio solamente actuará un juez o jueza profesional, es decir no se prevé la actuación de escabinos…”(Negrillas y Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“… Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica…”

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Asimismo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su exposición de establece lo siguiente:
“…La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la Republica Bolivariana de Venezuela ha ratificado.
En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fi¬nes, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ambito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la vioiencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del pais sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su poblacion, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma.(Omissis)…
(Omissis)… Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza Unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigacion para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitution de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigation, enjuiciamiento y sanción. (Negrilla y Subrayado)…”

De igual modo, la sentencia Nro. 144, de fecha 24-03-2000, emanada de la Sala Constitucional, de nuestro Maximo Tribunal, con ponencia de Jesus Eduardo Cabrera, la cual refiere lo siguiente:
“… el organo que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la material, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigious relativos a esa material…”

En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley y el ejercicio de los recursos a fin de dar brindar una seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso penal, que de acuerdo a lo dispuesto en la mencionada Ley Especial, donde los procesados deben ser juzgado por su Juez o Jueza Natural (Juez Unipersonal); de igual modo se infringe el principio de la legalidad procesal, al subvertir el procedimiento que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto la Jueza de Instancia inobservo lo establecido en el artículo 106 de la mencionada ley, al realizar el Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano JOSE LUIS PIRELA QUINTERO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.089.377, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL CONTINUADA Y AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 curto aparte y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la participación de los Jueces Escabinos ciudadanos MARIO BOLIVAR y ALEXIS RODRIGUEZ, circunstancias éstas que conlleva a esta Sala a Declarar La Nulidad de Oficio en Interés de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto la misma establece de manera expresa la no participación de los Jueces escabinos y Juezas escabinas en la realización de los Juicios Orales, todo ello de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia y en consecuencia se Ordena la realización de un Nuevo Juicio Oral y Reservado Constituido de Manera Unipersonal, por ante un Tribunal distinto al que dicto la decisión, con prescindencia de los vicios que acarrearon la presente nulidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asi se decide.-
OBITER DICTUM
Ante tal situación, este Órgano Colegiado, hace un llamado de atención a la Instancia, con el objeto de evitar que, situaciones como las observadas en el presente asunto, sean parte de algún otro proceso, toda vez que generan inseguridad jurídica a los sujetos intervinientes, y respeto al Estado de Derecho, que debe garantizarse a los fines de una tutela judicial efectiva, amen que coloca en entredicho la idoneidad y capacidad de los administradores de justicia, siendo que se causó una total inseguridad jurídica y una falta de protección por parte del Estado.
Asimismo, se hace un llamado de atención a la Representación Fiscal, que debe ser garante del cumplimiento de lo establecido en la Ley Especial, y debe velar por los derechos de las Víctimas de Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que el desconocimiento y la omisión de la aplicación del procedimiento especial constituye una de las violaciones más flagrantes a derechos humanos fundamentales inherentes a las mujeres como lo son la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión N° 1J-015-11 de fecha 30-03-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual absuelve al ciudadano JOSE LUIS PIRELA QUINTERO venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.089.377, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL CONTINUADA Y AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 curto aparte y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia.
SEGUNDO: SE ORDENA la realización de un Nuevo Juicio Oral y Reservado Constituido de Manera Unipersonal, por ante un Tribunal de la Instancia distinto al que dicto la decisión, con prescindencia de los vicios que acarrearon la presente nulidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 010-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

Causa N° VP02-R-2011-000380
HMdH/fg**