REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000499
ASUNTO : VP02-R-2011-000499
DECISION N° 080-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANI BELLERA SANCHEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA ALCALA RHODE y el ciudadano DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión de fecha 26-05-2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al Acta de Imposición de Cómputos, pautado en la causa VP11-D-2010-000019, donde la Juzgadora declara sin lugar el pedimento de la Defensa y con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia mantiene el computo de la medida sancionatoria de libertad y ordena remitir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al Centro de Formación Integral Cañada II, en la causa seguida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana GENESIS MICHELL HERNANDEZ QUIVERA y el ciudadano JEFERSON MIGUEL MASSARO RODRIGUEZ.
Recibida la causa en fecha 27-06-11 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA ALCALA RHODE y el ciudadano DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45.5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se determina que los accionantes se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem. Así se Decide.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al dia (05) día hábil de haberse dado por notificadas las partes de la decisión impugnada, ya que el fallo apelado fue dictado en audiencia oral en fecha 26-05-11 (folios 59 al 64), interponiendo la Vindicta Pública el presente recurso en fecha 30-05-11, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas (folios 01 al 14 de la incidencia de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (71) del cuaderno recursivo. De lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que los apelantes interpusieron el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que, desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio, transcurrieró un (01) día de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que quienes recurren invocan como precepto legal el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 613 y 546 de la mencionada Ley especial, considerando que la decisión dictada en fecha 26-05-11, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (extensión Cabimas), con ocasión a la Incidencia verificada en la Audiencia Oral, en cuanto al centro de cumplimiento de la sanción impuesta al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, esta Alzada observa que quienes recurrente aducen en su escrito de Apelación, entre otros particulares, lo siguiente:
Que el único punto objeto de apelación es la violación al mandato contenido en el artículo 614 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que no pueden permanecer recluidos en el centro de internamientos para sancionados y sancionadas creados para adolescentes, jóvenes adultos que ya hayan cumplido la mayoría de edad, pasando a referir que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya cumplió la edad para ser trasladado a otro centro y cumpla con la sanción impuesta que tiene como fecha de culminación el 04-05-2012, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana GENESIS MICHELL HERNANDEZ QUIVERA y el ciudadano JEFERSON MIGUEL MASSARO RODRIGUEZ.
Así mismo manifiestan quienes apelan, que la decisión hoy recurrida va en contravención a lo establecido en el articulo 641 de la Ley Especial, indicando la Represetación Fiscal que la Jueza de la instancia conociendo los dictámenes que tiene esta Corte Superior traídos a colación en su escrito de apelación, persiste la Juzgadora en el no acatamiento de dichos dispositivos procesales, supeditando su estricto cumplimiento a criterios que no constituyen ninguna fuente de motivación, por lo que considera el Ministerio Público que la decisión impugnada esta totalmente inmotivada.
Refiere quienes recurren, que la decisión de fecha 26/05/2011 la cual es objeto de la presente apelación, señala como fundamento que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), había sido objeto de amenazas por dos ciudadanos que se encontraban en el área de PROCEMIL en Sabaneta, la Jueza de la Instancia ordenó la reclusión del mencionado joven adulto a la Casa de Formación Integral Cañada II de forma provisional, violentando de manera flagrante las reglas que en materia de sanción contempla la Ley Especial, tanto en la parte infine del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el artículo 530 ejusdem.
Por lo que consideran quienes apelan que la recurrida carece de MOTIVACIÓN, y además de ello resalta la INCONGRUENCIA, en relación a la reclusión provisional del joven adulto sancionado, y muy importante la LEGALIDAD de los actos, ya que lo contrario implicaría decisiones contradictorias que ponen en riesgo la seguridad jurídica.
Petitorio: En su petitorio quienes recurren solicitan sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha 26/05/2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Posteriormente dieron contestación al Recurso de Apelación, los abogados en ejercicio PABLO ENRIQUE CAÑIZALEZ y MIGUEL ANGEL GONZALEZ VILLALOBOS, actuando como defensores del Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes exponen lo siguiente:
La Representación Fiscal presentó recurso de apelación de autos, conforme al literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente la decisión recurrida en nada altera, modifica o sustituye la situación procesal del joven adulto, por lo que la misma es INADMISIBLE de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial, emanando tal criterio de la sentencia N° 3397 de fecha 04/12/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de examinar los motivos de apelación de los Defensores Privados, alegando que tales criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la impugnabilidad objetiva de acuerdo al literal “e” del artículo 608 de la Ley Especial, se siguen manejando actualmente, recientemente el Ministerio Público Especializado intentó un recurso de apelación contra la decisión de un Juzgado de Primera Instancia que decidió mantener el sitio de reclusión del joven adulto, la cual fue declarada inadmisible, tal como consta en la decisión 949 del 26/03/2009 de la Corte Superior de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, expediente 1Aa-605-09, igualmente y con el mismo criterio de impugnabilidad objetiva, se ha pronunciado la Sala Especial Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la sentencia N° 008 de fecha 12/12/2007, expediente 1Aa-153-07, también en sentencia N° 842 de fecha 09/08/2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, declaró la admisibilidad del Amparo Constitucional, en vista del reconocimiento que hizo dicha Sala, que los recursos de apelación de autos, como el interpuesto por la Fiscalia Auxiliar 38° son inadmisibles para el conocimiento de las Cortes de Apelaciones.
Pasan a referir los Defensores Privados que el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana MARIA TERESA ALCALA RHODE y el ciudadano DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, donde alegan que la recurrida incurre en una inmotivación ya que la Jueza solo hace referencia en su decisión a la amenaza esgrimidos por los Defensores Privados, considerando quienes contestan que el Tribunal determinó como síntesis el ingreso del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Centro de Formación Integral Cañada II, por lo que estiman los defensores que la decisión esta Motivada, y que a demás si se pronunció sobre los argumentos de la Fiscalia 38 del Ministerio Público.
Petitorio: Para finalizar consideran quienes contestan que el recurso de apelación de autos interpuesto por la Representación Fiscal ha de ser declarado INADMISIBLE, y en todo caso declarado SIN LUGAR, ya que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Ahora bien, una vez señalado en el caso de autos, tanto la pretensión de quienes apelan, como la contestación de los abogados en ejercicio, así como las actas que integran la presente incidencia de apelación, a los fines de admitir o no el presente recurso de apelación, es necesario señalar que si bien, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece que el trámite, procedencia y efectos del recurso de apelación, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, encontramos que el artículo 432, referente a la impugnabilidad objetiva, prevé que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, y al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado sentado lo siguiente:
“Conforme a este principio (impugnabilidad objetiva) no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196), (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige que, cuando se recurra de los fallos judiciales, sólo puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, es necesario que el recurso se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible por así disponerlo la norma adjetiva.
En efecto, se precisa además que así como la doctrina toca este aspecto referido a la impugnabilidad objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que en casos como el de autos y respecto al catálogo de decisiones recurribles, contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“La Sala aprecia que la parte accionante estimó que la actuación lesiva a los derechos de la imputada devino en la negativa por parte de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de admitir la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial que sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a la accionante, por el arresto en su domicilio.
Ahora bien, observa la Sala que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación
o sustitución de la sanción impuesta”.
Así pues, como se señaló la decisión impugnada sustituyó la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, decisión que al no estar prevista en el catálogo de decisiones que pueden impugnarse a través del recurso de apelación, no era susceptible del ejercicio de este recurso, tal como lo señaló la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes.
Finalmente, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos del defensor de la imputada, que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es la disconformidad de la accionante con la decisión dictada por la referida Corte Superior, el 28 de noviembre de 2005, la cual le fue adversa, al declarar inadmisible el recurso de apelación; en tal sentido debe señalarse que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento que viole derechos constitucionales y pueda ser objeto de amparo” (Sentencia N° 712, dictada en fecha 03.04.2006), (Resaltado nuestro).
En el caso bajo análisis, como se dijo ut supra, fue interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA ALCALA RHODE y el ciudadano DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, un recurso de apelación de autos, en atención al artículo 608, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que, sobre la base del principio iura novit curia, que determina el conocimiento del derecho por parte del órgano jurisdiccional; esta Sala, encuentra en el deber de constatar si esa hilvanación que hicieron los recurrentes es ajustada a derecho, para así determinar, si dicha pretensión es admisible o no, ello en virtud de encontrarnos en una jurisdicción especializada, y a los efectos de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva. Así, se hace pertinente citar el supra mencionado artículo 608, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado susceptibles de ser recurribles, y así tenemos:
“Artículo 608. Apelación: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”. ( Negrilla y Subrayado de la Sala)
A juicio de esta Sala, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas, mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; asimismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado, medidas establecidas en los artículos 581 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; también las que pongan fin al juicio o impiden la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia, que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria. Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
En el caso sub iudice, se evidencia, de la lectura del recurso interpuesto, que quienes accionan refirieron como fundamento legal autorizante para recurrir el artículo 608 literal “e” de la Ley Especial, argumentando que de la decisión proferida por el Juzgado de la instancia, se generó una modificación de la sanción, al ordenar que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpliera su sanción provisionalmente en la Casa de Formación Integral Cañada II, toda vez que, el mismo ya cumplió la mayoría de edad, aunado a que la recurrida se encuentra inmotivada. Ante tal alegato es necesario precisar, que el mencionado literal de la norma legal invocada, refiere las decisiones dictadas en primera instancia, específicamente en fase de ejecución, que decidan una incidencia que modifiquen o sustituyan la sanción impuesta, en consecuencia es necesario indicarle a la Fiscalia del Ministerio Público que la decisión recurrida en nada altera, modifica o sustituye la situación procesal del joven adulto, solo se dio cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 645 ejusdem, por lo que no puede esta Superioridad, proceder a la admisión y conocimiento del recurso, ya que vulneraria la taxatividad que prevé la antes citada norma que rige en esta área especializada, circunstancia que hace inadmisible la apelación interpuesta, por no estar encuadrada en el contenido de los literales del artículo 608 de la ley penal juvenil. ASI SE DECIDE.-
Respecto al carácter de las decisiones de admisibilidad o inadmisibilidad de un Recurso de Apelación, que emanan de las Cortes de Apelaciones, como esta que hoy se dicta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que las mismas, si bien no causan un gravamen irreparable, su contenido podría generar injuria constitucional, si el Tribunal Colegiado, en la ejecución de las facultades de dirección y control del proceso lo hace actuando fuera de su competencia:
Al respecto, es oportuno traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia N° 1661/2004, recaído en el caso: Santiago Monteverde Mibelli y otro), en el que se precisó la naturaleza de las decisiones referidas a la admisión de los recursos en el proceso penal:
“[…] en el nuevo proceso penal, la interposición del recurso de apelación de autos –que se realiza ante el tribunal que dictó la decisión- no esa otra cosa que la manifestación de la voluntad de recurrir expresada por la parte agraviada por la decisión, la cual se encuentra sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso, ya que toda la actividad de sustanciación del recurso se realiza ante la Corte de Apelaciones, a quien en definitiva le corresponde pronunciarse no sólo sobre la admisibilidad sino además sobre el fondo del asunto objeto del recurso. Ahora bien, a juicio de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta. Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido. Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite –condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación-, comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación. De allí, que al no producir las resoluciones de admisión del recurso de apelación, gravamen alguno a las partes, en principio, no son objeto de amparo. No obstante ello, a juicio de la Sala, a pesar que dicha resolución judicial no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, el auto de admisión del recurso de apelación podría ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción” (Subrayado de este fallo).
De lo supra transcrito se observa que las decisiones que admiten o inadmiten el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal, si bien no pueden catalogarse como actos de mero trámite, el juzgador penal puede tras constatar el error cometido al momento de apreciar los supuestos de procedencia que son objeto de examen según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la tempestividad, revocar una decisión de inadmisión sólo si ha advertido un error con posterioridad a dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, toda vez que con tal revocatoria permite a una de las partes (en este caso a la víctima) el ejercicio de su derecho a la defensa y a recurrir de un fallo que considera le es adverso (…)
Cabe destacar además que, por su naturaleza, esta clase de resoluciones judiciales no causan agravio constitucional alguno, toda vez que son consecuencia de la intención del juzgador –como rector del proceso- en enmendar oportunamente un error a fin de mantener la igualdad y la defensa de todas las partes involucradas en el mismo; y sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento, al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación; caso distinto es que el juzgador penal una vez admitido el recurso de apelación con posterioridad revoque de oficio tal admisión, y estime inadmisible dicho recurso, pues con ello le impide a una de las partes el ejercicio del derecho a recurrir y de alegar lo que a bien tuviere contra la sentencia de primera instancia (Vid. sentencia N° 1747/2007, recaída en el caso: Dizlery del Carmen Cordero León). (Sala Constitucional, fallo 1099 del 31.07.2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
Luego, constituiría un error de derecho admitir lo inadmisible, ya que ello conllevaría obviar la norma procesal, violentando la seguridad jurídica y a la vez, equivaldría a contrariar la jurisprudencia constitucional que establece la prohibición de conocer de aquellas resoluciones inapelables a las Cortes de Apelaciones:
Así las cosas, se advierte, que del estudio preliminar de la acción de amparo constitucional, pareciera que la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no se encuentra ajustada a derecho pues conforme a las disposiciones legales antes referidas y al criterio jurisprudencial de la Sala parcialmente transcrito, la apelación formulada contra el auto de apertura a juicio -pieza medular de la solicitud de tutela constitucional-, no debió ser conocida ni tramitada, sino por el contrario declarada inadmisible, por ser dicho auto “inapelable”.
No obstante ello, observa la Sala que siendo la pretensión del quejoso la nulidad de la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones y que la misma conlleve la nulidad del auto que admitió la acusación, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se advierte que aun cuando esta Sala podría eventualmente admitir y declarar con lugar la pretensión de amparo y por ende declarar la nulidad del fallo, tal pronunciamiento en nada beneficiaría al quejoso, toda vez que la consecuencia de declarar con lugar el amparo sería anular el fallo de la Corte de Apelaciones, y ordenar a dicha Corte declare inadmisible el recurso de apelación ejercido, no obstante, el auto dictado por el referido Tribunal de Primera Instancia no perdería validez.
Ahora bien, esta Sala considera oportuno señalar que para que se entiendan reunidos los requisitos de procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la actuación del juez que se denuncia debe ocasionar la violación de uno o más derechos o garantías constitucionales de una persona, en virtud de lo cual esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conoció de una apelación que no correspondía resolver, no obstante en aras del principio de celeridad y economía procesal, esta Sala debe desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, debiendo advertírsele a la prenombrada Corte de Apelaciones que en lo sucesivo debe dar estricta observancia a la jurisprudencia de la Sala a fin de evitar dilaciones indebidas, por lo cual se le hace un llamado de atención.
Aunado a ello, si bien el presente amparo resulta improcedente in limine litis, esta Sala como garante de la constitucionalidad, y por orden público constitucional, anula el fallo dictado el 5 de agosto de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en aras de mantener el orden procesal que debe prevalecer en todo proceso, con una fundamentación diferente a los alegatos objeto del presente amparo, distintos a los motivos de la pretensión esgrimida en el mismo.
En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos la decisión dictada el 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y así se decide.
Finalmente, declarada improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide. (Sala Constitucional, fallo 625 del 22.06.2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
Y como quiera que esta Sala deba mantener el orden procesal, como garante del proceso, debe atender a la ley y jurisprudencia arriba transcrita con el objeto de declarar INADMISIBLE por irrecurrible, el recurso de apelación de autos interpuesto.
Así mismo es menester para esta Alzada precisar, que en fecha 05-11-10 en decisión Nº 046-10 con ponencia de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ; hubo cambio de criterio con ocasión a lo preceptuado en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, al realizar un análisis de la normativa antes señalada, se observa que solo se admitirá el recurso de apelación si se trata de alguna incidencia que modifique o sustituya la sanción, verificando esta Corte Superior que dicho incidente planteado por quienes recurren en su escrito recursivo, no esta consagrado en el literal invocado, por lo que mal pueden fundamentarse en el mismo.
Bajo las premisas arriba analizadas, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es inadmitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por por la ciudadana MARIA TERESA ALCALA RHODE y el ciudadano DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 26-05-2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por encontrarse incurso en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conduce a este Tribunal Colegiado a declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA ALCALA RHODE y el ciudadano DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 26-05-11, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, incidente planteado en la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana GENESIS MICHELL HERNANDEZ QUIVERA y el ciudadano JEFERSON MIGUEL MASSARO RODRIGUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ (S)
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 080-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
LBS/act.