República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 1169-11-75

DEMANDANTE: El ciudadano ELEAZAR JOSÉ LUCENA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.407.025 y, domiciliado en el Municipio Baralt, del estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana YOLITZA DELGADO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.262.599, domiciliada en la Urbanización Los Curcó, Calle Principal, Casa # 7, de la Población de Menegrande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JESÚS VASQUEZ LOPEZ, LISANDRO DUARTE APONTE y LAIRETH RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.006, 132.273 y 138.369, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho CESAR YSEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.864.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.076, domiciliado en la ciudad de Menegrande, Municipio Baralt del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de REPARACION DE LOS DAÑOS MATERIALES, seguido por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ LUCENA BERMUDEZ, en contra de la ciudadana YOLITZA DELGADO VASQUEZ, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de abril de 2011

ANTECEDENTES

De las actas remitidas a este Tribunal Superior, se observa que el ciudadano ELEAZAR JOSÉ LUCENA BERMUDEZ, asistido por el profesional del derecho JESUS VASQUEZ, ya identificado, demandó por REPARACIÓN DE DAÑOS MATERIALES a la ciudadana YOLITZA DELGADO VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.264 y 1.271 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.950,oo), equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 353.07).

A dicha demanda el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada en fecha 14 de julio de 2010, emplazando a la ciudadana YOLITZA DELGADO VASQUEZ, para la contestación de la demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la ciudadana YOLITZA MARGARITA VASQUEZ DELGADO, asistida por el profesional del derecho CESAR YSEA, dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la falta de cualidad y legitimación pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2010, el demandante ELEAZAR JOSE LUCENA BERMUDEZ, asistido por el profesional del derecho JESUS VAZQUEZ LOPEZ y, el abogado CESAR YSEA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas y, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto las ordenó agregar para luego resolver lo conducente.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2010, el abogado CESAR YSEA, apoderado de la demandada, presentó escrito impugnando la prueba de cotejo promovida por la parte demandante.

En fecha 22 de octubre de 2010, el juzgado a quo dicta auto ordenando evacuar las pruebas promovidas conforme lo solicitado y, niega la admisión de la prueba de cotejo formulada.

Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, en fecha 28 de enero de 2011, los profesionales del derecho CESAR YSEA y JESUS VAZQUEZ LOPEZ, apoderado de la demandada y demandante, respectivamente, presentaron escritos de informes ante el Juzgado del conocimiento de la causa.

En fecha 09 de febrero de 2011, el profesional del derecho CESAR YSEA, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de observaciones.

En fecha 08 de abril de 2011, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta sentencia declarando Con Lugar la demanda de daños materiales formulada. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011, el abogado CESAR YSEA, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 18 de abril de 2011. Acordándose remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 20 de junio de 2011, le dio entrada.

En fecha 06 de julio de 2011, el profesional del derecho CESAR YSEA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito y, este Tribunal, por auto de esta misma fecha le dio entrada y, lo ordenó agregar y, se agregó.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de REPARACION DE LOS DAÑOS MATERIALES. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión del actor:

Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“El día 02 de Mayo (Domingo) del año 2010, siendo aproximadamente como a la 1 de la madrugada, la ciudadana YOLITZA DELGADO VAZQUEZ, (…) luego de bajar por las escaleras del Centro Nocturno (Discoteca), ARIZONA, ubicado en la Zona Comercial de la Avenida Carnevalli, en Mene Grande, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio antes nombrados, se dispuso supuestamente a orinar detrás del vehículo de mi propiedad, identificado con las siguientes características; Marca: Ford; Modelo: F 150 XLT AUTO-F-150, Color: Negro; Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Placas: 08T-TAF; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 1FTRF04597KC45955, Serial del Motor: 7KC45955; Año: 2.007, tal cual se evidencia de Titulo de Propiedad, que en copia fotostática acompaño en un folio útil, (…). Vehículo éste que se encontraba estacionado en la orilla del caño de la Avenida Hollywood, como a quince metros (15mts) aproximadamente del sitio en donde funciona el Centro Nocturno (Discoteca) ARIZONA.

Pero es el caso Ciudadano Juez, que la antes identificada ciudadana YOLITZA DELGADO VAZQUEZ, nunca realizo lo que le manifestó a uno de los vigilantes del centro nocturno, cual era orinar, actitud que por demás deja mucho que desear, pues es una conducta reñida con la moral y las buenas costumbres, y que por razones que desconozco, lo que real y efectivamente realizó fue causarle daños materiales al vehículo de mi propiedad, constituidos éstos, por rayas o rayones efectuados tanto en la compuerta trasera, guardafango izquierdo trasero, guardafango derecho trasero, puerta derecha, puerta izquierda, parachoque delantero izquierdo, guardafango derecho delantero, guardafango izquierdo delantero y en general rayas en todo el contorno de la camioneta, todo lo cual queda evidenciado de Inspección Judicial practicada por el Juzgado a su digno cargo en fecha 07 de Junio del presente año 2.010, la cual acompaño en nueve (6) (sic) en original, con sus respectivas fotografias que son demostrativas de los daños materiales (rayones) causados al vehículo de mi propiedad, lo que amerita pintarla completamente, según se desprende de sendos presupuestos de las Firmas Mercantiles “TALLER DAYTONA”, de fecha 24 de Mayo de 2.010 y “COLOR CENTER C.A.”, de igualmente de fecha 24 de Mayo de 2.010, las cuales acompaño en originales en dos folios útiles, así como también del dicho de los testigos, ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE ROJASVIS ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ,
(…OMISSIS…)
Ahora bien ciudadano Juez, la conducta dolosa de la ciudadana YOLITZA DELGADO VAZQUEZ, además de rayar en los mas elementales principios morales, éticos y buenas costumbres, es una conducta, que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 1.185 de la norma sustantiva civil que preve el Hecho Ilícito, cuando dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

Artículo 1.264, dispone: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Artículo 1.271, textualmente dispone: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una casa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”, razón por lo cual ocurro al noble oficio de usted, en mi propio nombre, en defensa de mis derechos e intereses, para demandar, como en toda forma de derecho demando, por la REPARACION DE LOS DAÑOS MATERIALES a la ciudadana YOLITZA VAZQUEZ DELGADO, (…) para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos:

Primero: La cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000), por Daños Materiales, monto a que asciende el costo de la pintura y mano de obra del vehículo de mi propiedad.

Segundo: La suma de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.250), por concepto de Honorarios Profesionales, calculados en un 25% por ciento de la obligación principal que se demanda.

Tercero: La cantidad de Mil Setecientos Bolívares (Bs 1.700), por concepto de cobranza extrajudicial, realizados con anterioridad a la interposición de la presente demanda, calculados en un diez por ciento (10%) de la obligación principal….”.


2. Motivos de la sentencia recurrida:

Se fundamenta el fallo sometido en apelación en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

“Pasa Este Tribunal a resolver la presente causa y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

1°) La parte actora reclama a la parte demandada DAÑOS MATERIALES causados por esta última al Vehículo propiedad del demandante, suficientemente identificado en autos, consistentes en rayas o rayones efectuados tanto en la compuerta trasera, guardafango izquierdo trasero, guardafango derecho trasero, puerta derecha, puerta izquierda, parachoque delantero izquierdo, guardafango derecho delantero, guardafango izquierdo delantero, y en general rayas en todo el contorno de la camioneta, en hecho ocurrido 2 de mayo (domingo) de 2010, siendo aproximadamente la una de la madrugada, en las inmediaciones del Centro Nocturno Discoteca Arizona, ubicado en la Zona Comercial de la Avenida CArnevalli en la Población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. Estimando la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.22.950,oo), equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CERO UNIDADES TRIBUTARIAS (353,oo UT).

2°) La parte demandada negó, rechazó y contradijo el hecho de que la madrugada del dos de mayo de 2010, siendo aproximadamente la 1:00 am, su persona haya bajado supeuestamente a orinar ocasionando daños materiales al vehículo propiedad del demandante, constituidos estos por rayas o rayones efectuados tanto en la compuerta trasera, guardafango izquierdo trasero, guardafango derecho trasero, puerta derecha, puerta izquierda, guardafango derecho delantero, guardafango izquierdo delantero y en general rayas en todo el contorno de la camioneta propiedad del señor ELEAZAR LUCENA BERMUDEZ, y manifiesta igualmente que lo cierto y contrariamente a lo narrado por el actor, es que el día 1° de mayo del presente año se apersonó desde la 2 y media de la tarde al Restaurant Mambo Café para celebrar junto a su pareja (novio) y algunos compañeros la fiesta del día nacional de los trabajadores; q a la 9:30 de la noche partió del lugar con su pareja el ciudadano FRANKLIN ZAMBRANO MARIN y se dirigió al Motel La Estrella M & D C.A, conocido comúnmente como el Cerrito, donde permaneció desde las 10:00 Pm hasta la mañana siguiente del 2 de mayo de 2010, saliendo del lugar aproximadamente a las 6:30 Am. Razón por la cual no rayó algo que no le pertenece y califica de falsa y temeraria la demanda en su contra.

3°) De las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por la parte actora, ciudadano ELEAZAR JOSE LUCENA BERMUDEZ, por intermedio de su apoderado, se evidencia por las testimoniales rendidas por los ciudadanos: YENSY JOSE HERNANDEZ DURAN, JUAN JOSE CASTILLO DELGADO, ANIBAL ESTRUVE ANGARITA, estos testigos son contestes en afirmar que vieron cuando la demandada ciudadana YOLITZA DELGADO VASQUEZ, parte demandada en el sitio nocturno conocido como Arizona el día 1 de mayo hasta el 2 de mayo de 2010 con las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ DURAN y JENNY CAROLINA APONTE VALLADARES. Analizadas como quedaron las pruebas de informes, se evidencia que la ciudadana YOLITZA DELGADO VASQUEZ no aparece registrada en los libros o registros de ingresos de la forma Mercantil Motel La Estrella M&D C.A, específicamente en el oficio emanado de dicha firma que da respuesta a la prueba promovida por la parte actora y en relación a la prueba de informe promovida por la parte demandada, en dicho oficio que da respuesta al emanado de este Tribunal 3350-359, solo hace mención a que aparece registrado el ciudadano FRANKLIN ZAMBRANO M, titular de la cédula de Identidad 5.724.065 e ignora la presencia o no de la parte demandada en dicho motel, razón por la cual no fue demostrada la coartada alegada como defensa por la parte demandada.

El hecho ilícito tal como lo tiene establecido el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su Curso de Obligaciones debe contener los siguientes elementos: 1°) El incumplimiento de una conducta preexistente, 2°) El carácter culposos del incumplimiento, o sea que el incumplimiento se realice con culpa, 3°) La circunstancia que el incumplimiento sea ilicito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4°) Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5°( La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa, y el daño figurando como efecto.

Al hablar del incumplimiento de una conducta preexistente establece que la misma puede ser fijada por el legislador de dos grandes maneras diferentes:

1°) Consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho pero que no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque si la sanciona con la obligación de reparar que impone al infractor (artículo 1.185 del Código Civil, que consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.

Destaca el autor que dicha conducta es genérica y negativa, genérica pues impone un deber general de actuación sin descender al aspecto casuístico y negativa por cuanto comporta a una abstención o conducta negativa (un no hacer).

2°) Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados. En ambos casos estaremos en presencia de un hecho ilícito.

Al hablar de la culpa establece que el incumplimiento debe ser culposo entendiendo la culpa en su acepción mas lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Establece el autor mencionado que el sistema de apreciación de la culpa en materia de hecho ilícito impera la apreciación de la culpa, en abstracto, se compara la conducta del agente con la de un ente abstracto que es el mejor padre de familia (con el hombre mas diligente y perspicaz).

Establece el autor que dado el carácter ilícito culposo este incumplimiento no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, por lo que se requiere como requisito sine qua non la antijuricidad. Afirma que para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales como es la obligación de reparar es necesario que cause un daño.

Los daños se reparan por el hecho ilícito en forma amplia tanto los daños directos del mismo sean estos materiales o morales, previsto o no previstos en el momento de la realización del hecho y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente, así queda establecido en el artículo 1.196 del Código Civil “la obliga de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

Por último al comentar la relación de causalidad establece que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente, sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a reparación civil.

En el caso que nos ocupa está plenamente demostrado que se ha causado un daño al bien propiedad del demandante ciudadano ELEAZAR JOSE LUCENA BERMUDEZ, con ocasión de un acto voluntario y culposo por parte del agente la parte demandada ciudadana YOLITZA DELGADO VASQUEZ por el incumplimiento de una conducta preexistente establecida por el legislador en el artículo 1.185 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Así mismo es evidente que existe relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, es decir, el daño sufrido por la víctima (Parte Actora), proviene del incumplimiento culposo del agente (Parte Demandada) y no de una causa distinta, ajena a esta última.

Siendo así, es procedente en derecho y por los argumentos explanados supra, DECLARAR CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES derivados del hecho ilícito cometido por la ciudadana YOLITZA DELGADO VASQUEZ, en perjuicio del bien propiedad del actor ELEAZAR JOSE LUCENA BERMUDEZ. ASI DE DECLARA.


3. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

Antes de proceder a resolver el asunto de fondo, es ineludible para quien decide entrar a considerar de manera previa, sí en el presente asunto se han dado satisfacción a aquellas reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (las negrillas de la decisión)

En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.


Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente N°. 0023, del 12 de febrero de 210, aseveró:

“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….”.


Ahora bien, en virtud que en el libelo de la demanda la parte actora señaló: “…para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos: (…omissis…) Segundo: La suma de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Vs. 4.250), por concepto de Honorarios Profesionales, calculados en un 25% por ciento de la obligación que se demanda….”. Se debe, irremisiblemente, atender lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el Artículo 386* del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. (* Art. 607 CPC) (Las negritas y el subrayado son del fallo).

De la norma anterior se desprenden los tipos de procedimientos a seguir en las controversias que se suscitan por el cobro de honorarios profesionales. Uno, por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista disconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales y, en segundo término, por el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, esto en el supuesto que se trate de honorarios por conceptos de servicios judiciales.

En el caso bajo estudio, se observa que el actor adosa en su libelo la pretensión de cobro o reparación de daños materiales, el pago o solicitud de condena por concepto de honorarios profesionales, hasta por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.250), calculados en un veinticinco (25%) por ciento de la estimación de la demanda. Siendo que la primera de las pretensiones se sigue a través del juicio ordinario o breve según la cuantía y, en lo que respecta al cobro de los honorarios profesionales judiciales, se insiste, a tenor del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede perfectamente colegirse, la parte demandante en su libelo de demanda ha acumulado pretensiones las cuales cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Razón por lo cual, la parte actora ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, este órgano Superior, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, declarará: la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo decidido, es a todas luces innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con el asunto de mérito. ASÍ SE DECLARA.


EL FALLO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de REPARACIÓN DE LOS DAÑOS MATERIALES seguido por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ LUCENA BERMUDEZ en contra de la ciudadana YOLITZA DELGADO VASQUEZ, declara:

• INADMISIBLE, por incurrir el actor en la Inepta Acumulación a la cual se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ LUCENA BERMUDEZ, identificado en actas, en contra de la ciudadana YOLITZA DELGADO VASQUEZ, igualmente identificada en las actas procesales. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.

• Queda en consecuencia MODIFICADA, la sentencia recurrida.

En virtud de lo decidido, no hay especial pronunciamiento respecto las costas procesales


REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1169-11-75 siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/scj.