La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 1163-11-69

TERCERA OPOSITORA: La ciudadana NOLA JOSEFINA BARRUETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.501.733, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: Las ciudadanas NELLY DEL CARMEN BARRUETA RODRÍGUEZ y MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.671.237 y V-7.960.989, y domiciliadas en jurisdicción del Municipio Cabimas, y Santa Rita del estado Zulia, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: Los profesionales del derecho OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA y ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.335 y 59.425, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referidas a la TERCERÍA formulada por la ciudadana NOLA JOSEFINA BARRUETA RODRIGUEZ , en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por la ciudadana NELLY DEL CARMEN BARRUETA RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Tercera Opositora, abogado ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de abril de 2011.

ANTECEDENTES

Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana NOLA JOSEFINA BARRUETA RODRIGUEZ, asistida de abogado, quien demanda por TERCERÍA a las ciudadanas NELLY DEL CARMEN BARRUETA RODRÍGUEZ y MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, partes demandante y demandada en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 370 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 376; oponiéndose a la ejecución de la sentencia dictada en la causa principal. Acompañando junto a su libelo los elementos que consideró pertinente al caso.

El Juzgado de la causa le dio entrada a la presente Tercería y, la admitió en cuanto ha lugar en derecho, emplazando a las ciudadanas NELLY DEL CARMEN BARRUETA RODRÍGUEZ y MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de abril de 2011, la Tercera Opositora, asistida de abogado, diligenció DESISTIENDO del procedimiento de Tercería incoado.

En fecha 18 de abril de 2011, la ciudadana NOLA JOSEFINA BARRUETA RODRIGUEZ, mediante diligencia dejó sin efecto la diligencia de fecha quince (15) de abril del presente año, RATIFINCADO el procedimiento de Tercería. Asimismo, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA y ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, para que la representen judicialmente en el presente proceso.

Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2011, el a quo dictó y publicó sentencia declarando, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la parte demandante en el presente juicio de TERCERIA (…). Contra dicha decisión se reveló la Tercera Opositora y, en fecha 04 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, apoderado judicial de la ciudadana NOLA JOSEFINA BARRUETA RODRIGUEZ, interpuso recurso de APELACIÓN el cual fue oído en un solo efecto, por auto de fecha 05 de mayo de2011. Ordenando remitir la presente Pieza de Tercería a esta Superior Instancia quien le dio entrada el 30 de mayo de 2011.

En fecha 13 de junio de 2011, solamente la Tercera Opositora, presentó su respectivo escrito de Informes. Sin observaciones de la demandada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el noveno día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia en un juicio de TERCERÍA. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

MOTIVOS DE LA ACCIÓN EXPUESTOS POR EL ACTOR EN EL LIBELO:

“…Es el caso, ciudadana Juez, que ni la demandante ni –(su)- persona –(pueden)- demostrar la cualidad de coherederas, por lo tanto, mal puede NELLY DEL CARMEN BARRUETA RODRÍGUEZ, -(su)- hermana, solicitar una liquidación y partición de una supuesta comunidad hereditaria que no existe, puesto que está demostrado plenamente en el presente expediente que la única y universal heredera de ANGELA MARIA MENDEZ (…) es MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, nuestra hermana por parte de padre, y de ninguna manera se evidencia de documento alguno que NELLY DEL CARMEN BARRUETA RODRÍGUEZ y –(su)- persona (hermanas por parte de padre y madre), tengamos la cualidad de herederas,
…omisiss…
Por error material, quien tramitó el acta de defunción de ANGELA MARIA MENDEZ, (…) expresó que al momento de su muerte dejó tres hijas, nombradas: Nola, Minerva y Nelly, lo cual no es cierto, puesto quien declara en la mencionada acta, ciudadana TAMARA BARRIOS, (…) no conoce el verdadero vínculo familiar de la fallecida…”.

MOTIVOS Y DICTAMEN DEL FALLO RECURRIDO

“…habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la ciudadana NOLA JOSEFINA BRRUETA RODRIGUEZ, asistida por el abogado NICOLAS CORDERO, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide….”.

FORMULACIONES DEL APELANTE EN ESTA ALZADA

“…Consta en el citado Expediente 35992, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este circunscripción Judicial, que se inició un procedimiento de Partición de Comunidad Hereditaria, intentado por la ciudadana NELLY DEL CARMEN BARRUETA RODRIGUEZ contra MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, (…) El procedimiento concluyó en sentencia dictada por el Tribunal en fecha: 28 de enero de 2011, contra la cual –(su)- representada, la ciudadana NOLA JOSEFINA BARRUETA RODRIGUEZ interpuso el procedimiento de tercería por tener interés directo en las resultas del asunto principal, puesto que se trata de tres hermanas que pretenden tener derecho sobre un inmueble, propiedad de quien fuera su difunta madre, la ciudadana ANGELA MARIA MENDEZ, identificada en autos.
Ahora bien, siendo que este procedimiento lo intentó NELLY DEL CARMEN BARRUETA RODRIGUEZ contra MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, mencionando en todo momento a la tercera de las hermanas NOLA JOSEFINA BARRUETA RODRIGUEZ, quien no se hizo parte en le procedimiento, y toda vez que ella tiene interés directo y legítimo en las resultas del procedimiento, interpuso el procedimiento de TERCERIA a los fines de oponerse a la ejecución de la sentencia definitiva, por haberse realizado el procedimiento en ausencia de las interesadas, puesto que MINERVA MARIA BARRUETA RODRIGUEZ, mal asesorada por su abogado, recibió la citación, pero no acudió a ninguno de los actos del proceso, produciéndose lo que se llama en derecho la confesión ficta, y de ejecutarse la sentencia en los términos en que se dictó se estaría incurriendo en una injusticia, puesto que se basa en falsos supuestos de hecho, siendo que la única heredera universal de –(su)- difunta madre es MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ.
Interpuesto el procedimiento de Tercería, en fecha 05 de abril de 2011, fue admitido el procedimiento el día 12 de abril de 2011, pero es el caso, ciudadano Juez, que en fecha viernes 15 de abril de 2011, -(su)- representada, la ciudadana NOLA JOSEFINA BARRUETA RODRIGUEZ, fue engañada, y bajo amenazas fue llevada la Tribunal a desistir del procedimiento, bajo el pretexto de que si no lo hacía la iban a “meter presa” perdiendo todos los supuestos derechos sobre la casa.
Inmediatamente, al siguiente día de despacho, es decir, lunes 18 de abril de 2011, acude nuevamente la ciudadana NOLAJOSEFINA BARRIETA RODRIGUEZ, asistida por el abogado OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, a anular y dejar sin ningún efecto legal la diligencia de fecha 15 de abril de 2011, donde explica sus motivos, ratificando ante el tribunal el procedimiento de tercería que cursa ante el despacho.
Ese mismo día, la mencionada ciudadana NOLA JOSEFINA BARRUETA RODRIGUEZ, interpone una denuncia por acoso psicológico, ante la Fiscalía 47 del Ministerio Público, según consta en el Expediente No. 24-F47-0662-11, contra el ciudadano EGAR LEON, abogado de la familia, quien durante esos días la acosó y amenazó y bajo engaños la llevó al Tribunal haciéndola firmar una diligencia, asistida por otro abogado de nombre NICOLAS CORDERO, quien ha manifestado que no sabe nada sobre este caso.
El Tribunal, aún cuando existe en autos la solicitud de anulación de la diligencia, y ratificación de la tercería, haciendo caso omiso, dicta sentencia de donde, en atención al desistimiento de fecha 15 de abril de 2011, homologa el desistimiento, pone fin al procedimiento, ordena su archivo, cercenándole a –(su)- representada su derecho a la defensa y al debido proceso.
Siendo el Juez el director del proceso, debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como también debe velar por el debido proceso de las actuaciones judicial conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA ALZADA

El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.

El artículo 264 eiusdem, establece

“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

Por otro lado, la suprimida Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha establecido en reiteradas y pacíficas sentencias “...las condiciones para que surta efectos el desistimiento...”; de allí que, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, dejó asentado:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que EL DESISTIMIENTO DEBERÁ MANIFESTARSE EXPRESAMENTE, A FIN DE QUE NO QUEDE DUDA ALGUNA SOBRE LA VOLUNTAD DEL INTERESADO....”. (Las negrillas, el subrayado y las mayúsculas son de la decisión).

Visto la jurisprudencia parcialmente transcrita, se tiene de las actas procesales que conforman el presente expediente, que al folio ocho (8) consta diligencia de fecha 15 de abril de 2011, suscrita por la Tercera Opositora, asistida de abogado, en la cual desiste del procedimiento de Tercería incoado.

Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2011, el mismo día, antes que el Juzgado del conocimiento de la causa se pronunciara en relación con la homologación de dicho desistimiento, la ciudadana NOLA JOSEFINA BARRUETA RODRIGUEZ, ya identificada, asistida de abogado, mediante diligencia manifestó:

“…ciudadano juez, en fecha Quince (15) De Abril del presente año, fui traída a este despacho, bajo engaños y amenazas, de que si yo no retiraba en procedimiento, que cursa ante este despacho de la tercería, este tribunal daría la orden de meter presa a –(ella)- hija y a –(su)- hija, y perdería –(su)- casa donde –(vive)- actualmente, por lo tanto ciudadano juez, dejo sin efecto la diligencia de fecha Quince (15) de Abril del presente año, y RATIFICO el procedimiento que cursa ante este despacho de la TERCERIA;…”.

De lo anterior, se observa que el a quo dictó sentencia homologando el desistimiento sin tomar en cuenta lo expuesto por la tercerista, ciudadana NOLA JOSEFINA BARRUETA RODRÍGUEZ, en cuanto al presunto constreñimiento del que fue, supuestamente, sometida para abandonar su pretensión. Siendo este el motivo por lo cual procedió a dejar sin efecto la diligencia respectiva en la que desistió de la Tercería incoada, ratificando de ese modo la continuidad del procedimiento correspondiente.

Al respecto, es oportuno transcribir parcialmente la sentencia, citada en el referido escrito que riela en el folio 11 y su vto., de estas actuaciones, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2005, proferida en el Expediente N° 2002-000094, caso: Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S. A. (IMOSA), contra Construcciones y Servicios Setme, C. A. (SETMECA), cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se señala, con relación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 908, de fecha 04 de agosto del 2000, lo siguiente:

“…La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios…”.


Visto lo anterior, atendiendo el principio iuris novit curia y, particularmente, los argumentos a los cuales se refiere la tercerista para que no se procediese a la homologación del desistimiento formulado, presuntamente, se puede estar en presencia de un fraude procesal, pues, al afirmar la tercerista que fue “…traída a -(ese)- despacho, bajo engaños y amenazas,…”, irrefutablemente, connota una situación que corresponde a la jurisdicción dilucidar de manera exhaustiva. Frente a la cual, el juez de la recurrida ha debido contar con los elementos suficientes a los fines de que, si fuere el caso, tomar los correctivos que resulten necesarios e ineludibles para la buena marcha de la actividad jurisdiccional. Revisando así la existencia o no de las conductas dolosas y fraudulentas denunciadas, ordenando abrir un procedimiento incidental de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior, permitirá a las partes, a través de un ítems procedimental en el cual se garantice la sumariedad y bilateralidad del proceso, formular alegaciones y presentar la fórmula probática adecuada para demostrar sus afirmaciones de hecho y defensas. En consecuencia, conforme a lo antes expresado, en la Dispositiva que corresponda, a los efectos de garantizar la efectividad de la tutela jurisdiccional, se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra lo dictado por el órgano de la recurrida, en fecha 27 de abril de 2011. En razón de lo decidido, se ORDENARÁ, al Tribunal de la causa que, a los fines de atender y resolver el asunto planteado, abra un procedimiento incidental de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra lo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2011.

• SE ORDENA, al Tribunal de la causa o a quien corresponda, a los fines de atender y resolver el asunto planteado, abrir un procedimiento incidental de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ TITULAR,


Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1163-11-69, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA.


MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca.