República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 1156-11-62

DEMANDANTE: El ciudadano YURY JESÚS JOBO NAVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.697.624, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos MARIBEL GARCÍA GARCÍA y MO ZHONGRONG, venezolana la primera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.669; y el segundo de Nacionalidad Extranjera, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-82.187.305; ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19536 y 18880, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Profesionales del derecho FRANCIS CASTRO, CELINA SÁNCHEZ, TONY HANCE, y ADAXY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.601, 9190, 59.810 y 57.615, respectivamente.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano YURY JESÚS JOBO NAVA, en contra de los ciudadanos MARIBEL GARCÍA GARCÍA y MO ZHONGRONG, motivado a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en contra de la sentencia proferida por ese mismo Juzgado, en fecha 01 de abril de 2011.

ANTECEDENTES

Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano YURY JESÚS JOBO NAVA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, y demandó por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a los ciudadanos MARIBEL GARCÍA GARCÍA y MO ZHONGRONG, fundamentando su demanda conforme a lo establecido en el artículo 1141 Numeral 1° del Código Civil vigente. Estimándola en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00).

En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada a la presente causa, y la admitió en cuanto ha lugar en derecho. Emplazando a los ciudadanos MARIBEL GARCÍA GARGÍA y MO ZHONGRONG, comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción judicial, para que realice dichas citaciones.

El día 27 de octubre de 2009, el ciudadano YURY JESÚS JOBO NAVA, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSÉ CARDENAS, para que lo representen judicialmente en el presente juicio.

Posteriormente, el día 02 de diciembre de 2009, el profesional del derecho Rafael Escalona Agelvis, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se libre citación por carteles a la co demandada, ciudadana MARIBEL GARCÍA GARCÍA, el cual fue proveído según auto de fecha 04 de diciembre de 2009.
En fecha 19 de febrerote 2010, la parte demandante solicitó se designe Defensor Judicial a la co demandada MARIBEL GARCÍA GARCÍA. El tribunal de la causa dictó auto el 24 de febrero de 2010, proveyendo de conformidad con lo peticionado, designando a la profesional del derecho ZORAIDA SANTELIZ.

En fecha 03 de marzo de 2010, la co demandada MARIBEL GARCÍA GARCÍA, asistida de abogado, da contestación oponiendo “…LA EXCEPCIÓN PERENTORIA contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de cualidad pasiva,…”. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho expresados por el actor en el libelo y, rechazó e impugnó el monto estimado en el libelo de la demanda.

Asimismo, en la fecha indicada ut supra, la co demandada MARIBEL GARCÍA GARCÍA, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho FRANCIS CASTRO, CELINA SÁNCHEZ y TONY HANCE. Para que la representen judicialmente en la presenta causa.

Posteriormente, el día 22 de marzo de 2010, el co demandado MO ZHONGRONG, asistido de abogado, dio contestación a la demanda, oponiendo “…LA EXCEPCIÓN PERENTORIA contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de cualidad pasiva,…”. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho expresados por el actor en el libelo y, rechazó e impugnó el monto estimado en el libelo de la demanda. Y en esa misma fecha otorgó poder apud acta, a la profesional del derecho ADAXY RODRIGUEZ, para representarlo judicialmente en este juicio.

En fecha 10de mayo de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual se pronunció sobre el Particular Segundo del escrito de Pruebas presentado por el actor, declarándolo Inadmisible.

En fecha 1° de abril de 2011, el a quo dictó y publicó sentencia declarando 1) CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad (…). …omisis… 3) INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…). Contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, en fecha 18 de abril de 2011, el apoderado actor RAFAEL ESCALONA AGELVIS, ejerció el recurso de Apelación.

En fecha 02de mayo de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual oye la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir las actas que integran el presente expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 17 de mayo de 2011.

En fecha 15 de junio de 2011, solamente la parte co demandada ciudadana MARIBEL GARCÍA GARCÍA, presentó su respectivo escrito de Informes. Sin observaciones de la parte actora y la co-demandada MO ZHONGRONG.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. MOTIVOS DE LA PRETENSIÓN:

Expresa la parte actora en su reforma de demanda, lo siguiente:

“…Tal como se evidencia en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 2005, bajo el No. 24, Protocolo 1°. Tomo 17 del Cuarto Trimestre, -(es)- propietario de un local comercial, situado en la Avenida Andrés Bello con cruce Calle Independencia ubicado en el Centro Comercial El Rosario frente al Centro Cívico de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, siendo adquirido dentro del matrimonio que mantuve con la Ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA (…) y que forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales, indicado en el libelo de la demanda de Divorcio que culmino con sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. (2) Dos de esta Circunscripción Judicial y que se pidió su liquidación por ante este mismo Tribunal según expediente No. 34728 que cursa actualmente.
Es el caso Ciudadana Juez, que los bienes que forman la comunidad de Gananciales están en posesión de la demandada MARIBEL GARCIA GARCIA, quien hasta la presente fecha no ha querido repartir en forma amistosa dichos bienes, sin embargo en fecha 10 de Septiembre de 2009, por documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, bajo el No. 57 del Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, celebró un contrato de arrendamiento del local de –(su)- propiedad, sin –(su)- consentimiento y del cual no –(esta)- de acuerdo con que –(su)- local se objeto de un contrato de arrendamiento, con el ciudadano MO ZHONGRONG,…”.


2.- ALEGACIONES EXPUESTAS POR LA CO-DEMANDADA MARIBEL GARCIA GARCIA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Expresa la co demandada MARIBEL GARCÍA GARCÍA, en su escrito de contestación, lo siguiente:

“…OPONGO LA EXCEPCIÓN PERENTORIA contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de cualidad pasiva, que textualmente establece:
“junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el jucio…(Omissis)”.
Fundamentando en lo siguiente: invoco dicha excepción, por la falta de cualidad e interés de –(su)- persona (demandada), en sostener el presente juicio, evidenciada en la pretensión de la actora, por cuanto no –(es)- la persona jurídica que suscribió el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual fue consignado por la parte actora y que corre insertos en las actas, del mismo se evidencia que fue la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL TIA JUANA CENTER C.A.”, la cual ni siquiera es identificada en el Libelo de la demanda.-
Es por todo lo anteriormente narrado que –(solicita)- sea declarada la FALTA DE CUALIDAD PASIVA PARA SOSTENER LA DEMANDA, COMO PERSONA NATURAL NO FORMO PARTE DE LA RELACIÓN BILATERAL CONTRACTUAL DESCRITA.-
SEGUNDO: Ciudadana Juez niego todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por el demandante,
…omissis…
RECHAZO E IMPUGNO EL MONTO ESTIMADO DE LA DEMANDA POR NULIDAD ALEGADO DE MANERA EXAGERADA Y TEMERARIA POR LA PARTE ACTORA,…”.

3.- MOTIVOS Y DICTAMEN DEL FALLO RECURRIDO

La sentencia recurrida se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…En consecuencia, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, y vista la falta de cualidad de las partes intervinientes en la presente acción de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, al no tener la titularidad del derecho o el interés jurídico controvertido, lo cual se traduce en la falta de un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, es por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar INADMISIBLE la presente demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano YURY JESUS JOBO NAVA en contra de los ciudadanos MARIBEL GARCIA GARCIA y MO ZHONGRONG. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece….”.


4.- MOTIVOS DE LA ALZADA:

Para este Juzgado, a los fines de resolver el asunto sometido a su conocimiento, se hace ineludible realizar algunas consideraciones referidas con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes.

Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realizada una definición de la legitimación ad causam, comenta en relación con la legitimación, lo siguiente:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.


De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).

La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

Por lo que atañe a la legitimación pasiva, viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.

En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.

Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”. (Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:
“…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…(omisis)…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
...(omisis)…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”. (Subrayado de esteTribunal).


Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, así como para quién deba sostenerlo.

Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.

Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a su satisfacción. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que resulta necesario destacar lo siguiente: del libelo de demanda se aprecia conforme al pedimento de la parte actora, que el mismo está circunscrito a la nulidad del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de Septiembre de 2009, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, bajo el No. 57. Tomo 98 de los Libros respectivos. Dicho documento consta del folio 3 al 5, en copia simple, en el cual se constata que las partes que suscribieron el contrato de arrendamiento son la Sociedad Mercantil: “COMERCIAL TIA JUANA CENTER COMPAÑÍA ANONIA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Ciudad Ojeda, el10 de abril de 2000, bajo el No. 16. Tomo 1-1, con modificación parcial de sus estatutos, insertos en la misma oficina de Registro en fecha 29 de julio de 2003, Tomo 1-A. Tercer Trimestre; y el ciudadano MO ZHONGRONG, ya identificado.

Ahora bien conforme a lo antes indicado y con aplicación a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, este Juzgador observa que el actor a los efectos de solicitar la Resolución de Contrato de Arrendamiento del documento antes señalado, no demandó a la Sociedad Mercantil “COMERCIAL TIA JUANA CENTER COMPAÑÍA ANONIA”, ya identificada, integrante de la relación jurídica, quien, se reitera, debió ser llamada al proceso para integrar debidamente el contradictorio. Esto, por haber adquirido recíprocamente los derechos y obligaciones que se derivan de dicho negocio jurídico.

En consecuencia, de conformidad con los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales expresados en la presente Motiva, quien decide de oficio, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda ha de declarar INADMISIBLE la tutela judicial requerida al aparato jurisdiccional del Estado, por carecer la acción de uno de sus intrínsecos atributos: la legitimación o cualidad ad causam, en su contexto pasivo y, por ende, SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida, así como CONFIRMADO, el fallo recurrido. Soportada en derecho el antes señalado pronunciamiento, en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto la condenatoria en costas procesales, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Al respecto, el Tribual Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 2004, signada con el N° 1118, caso: Banco república, C. A., contra Bonjour Fashion de Venezuela, C. A., cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, asentó:

“… Al determinares la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales …”.



El anterior criterio jurisprudencial resultó reiterado en la sentencia dictada por esa misma Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, signada con el N° 0684, del 22 de octubre de 2008, caso: Ramiro Sierraalta G., contra Samuel Levy Duer y otra; así como en el fallo N° 0022, del 11 de febrero de 2010, caso: Agapito Rivero contra José G. Guarisma, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Luís Ortíz Hernández, en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia aseveró:

“… una vez mas ratifica esta Sala de Casación Civil que, al declararse inadmisible la demanda por haberse declarado procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, como ocurre en el caso bajo análisis, hubo vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por consiguiente debe producirse la condenatoria en costas del juicio a la parte perdidosa, que en la actual causa lo representa la parte actora …”.
Por lo expuesto, se ratificará en la parte Dispositiva del presente fallo, la condenatoria en costa de la cual fue objeto la parte actora, como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la defensa opuesta por la co-demandada MARIBEL GARCÍA GARCÍA, contra la pretensión incoada por el ciudadano YURI JESÚS JOBO NAVA, por falta de legitimación pasiva. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano YURY JESÚS JOBO NAVA, en contra de los ciudadanos MARIBEL GARCÍA GARCÍA y MO ZHONGRONG, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano YURY JESUS JOBO NAVA, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 1° de abril de 2011; y, por vía de consecuencia,

• INADMISIBLE, la demanda incoada por el ciudadano YURY JESUS JOBO NAVA, ya identificado, contra los ciudadanos MARIBEL GARCIA GARCIA y MO ZHONGRONG, todos debidamente identificados en las actas del proceso.

• Se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera Confirmada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1156-11-62, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGNG/ca.