República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas, actuando como
Tribunal Constitucional de Primera Instancia.


Exp. No. 1184-11-90


PRESUNTO AGRAVIADO: La Sociedad Mercantil M&P SUPPLY & SERVICES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 1991, bajo el No. 15, Tomo 2-A, 4to. Trimestre de los libros respectivos.
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PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Los profesionales del derecho GABRIELA ANDREINA ROMERO GARCILAZO, GUSTAVO ADOLFO ALVIAREZ FINO y MICHELLE AZUAJE PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.706, 142.904 y 113.401, respectivamente.

Acudió ante este Superior Órgano Jurisdiccional la profesional del derecho MICHELLE AZUAJE PIRELA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil M&P SUPPLY & SERVICES, C.A. ya identificada, alegando:

“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante LOASDGC), a los fines de interponer formalmente Acción de Amparo Constitucional en contra de (sic) del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por actuaciones lesivas a derechos constitucionales de –(su)- representada durante la tramitación de la causa que en la actualidad lle M&P SUPPLY & SERVICES, C.A., en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en el expediente signado con el No. 36.240 de la nomenclatura de ese Tribunal, en particular respecto de la tramitación de la medida preventiva de embargo que este Tribunal Superior ordenó decretar en dicha causa. Fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, en la evidente, patente y flagrante violación de los derecho y garantías constitucionales de –(su)- representada,
…omissis…
este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito profirió sentencia de fecha 01 de junio de 2011, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación y ordenó al Tribunal Agraviante que procedierea a decretar DE FORMA INMEDIATA la medida de embargo solicitada en contra de la parte demandada en la causa originaria. Contra la sentencia que resolvió la apelación ninguna de las partes anunció recurso de casación, con lo cual la misma quedó DEFINITIVAMENTE FIRME.
Una vez que el cuaderno de medidas fue remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Tribunal Agraviante en vez de cumplir con lo ordenado por este Tribunal Superior según su sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 01 de junio de 2011, resolvió mediante auto de fecha 22 de julio de 2011 “(…) DIFERIR el pronunciamiento acerca de lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en decisión de fecha 01 de junio de 2011, para la oportunidad en que sea decidida por el Juzgado Superior la causa principal…”.


Acompañó con la presente solicitud, copia simple de los recaudos que consideró pertinentes.

A dicha solicitud, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, le dio entrada en fecha 27 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes, este Tribunal encontrándose en el primer día del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción y, lo hace en los siguientes términos:


De la Competencia

Por tratarse la solicitud incoada de un amparo constitucional contra actuaciones atribuidas a un Tribunal de la República de Primera Instancia, frente al cual este Tribunal constituye su alzada Superior, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo con la sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emeri Mata Millán, la cual estableció el régimen de distribución de competencia en materia de amparo. Este Tribunal se declara formalmente competente para conocer de la solicitud de Tutela Constitucional incoada. ASÍ SE DECIDE..

De la Admisibilidad de la Acción

La admisión de la presente acción de amparo tiene su motivación en lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”

Ahora bien, una vez analizado el contenido libelar de la solicitud de Amparo presentada por el quejoso, y revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. Este Tribunal observa que la presente acción no se encuentra incursa en ninguna causal que motive su no admisión.

En un mismo orden de ideas, este Tribunal considera que la referida solicitud cubre los requerimientos que prevé el artículo 18 del citado texto legal, en consecuencia, se deberá declarar en el dispositivo de la presente disposición, admitida la acción de Amparo Constitucional ejercida por la profesional del derecho MICHELLE AZUAJE PIRELA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil M&P SUPPLY & SERVICES, C.A., ya identificados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 22 de julio de 2011, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la accionante en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA).

Por lo expuesto, se ordenará la notificación de la ciudadana MARÍA CRISTINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.139, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; a la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el No. 40, Tomo 2-A, posteriormente, trasladado su Domicilio Social y Fiscal a la ciudad de San Francisco, Estado Zulia, y con posteriores reformas, siendo la última de ellas de fecha 11 de marzo de 2010, inscrita en fecha 09 de junio de 2010, bajo el No. 62, Tomo 7-A., en la persona de su Presidente, ciudadano ALFONSO JESUS AQUILES GIOVANNUCCI DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 13.363.720; o, en su defecto, a uno cualquiera de sus apoderados judiciales, las profesionales del derecho LAURA FIGUEROA LEAL y ASMIRIA MENDEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 103.448 y 37.895, respectivamente; y, al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para hacerles saber de la apertura del presente procedimiento.

Por lo precedentemente expresado, se ordena a la Secretaría de este Tribunal que una vez halla constancia en el expediente de la última de las notificaciones requeridas, fije la oportunidad en la cual ha de efectuarse la audiencia oral constitucional, tal como lo establece el procedimiento de amparo que en sana interpretación de los preceptos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, instituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, es decir, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que expresen sus razones y argumentos sobre la situación alegada por el quejoso conflictuante. ASÍ SE DECIDE.

Por último, la audiencia oral constitucional ha de celebrarse en la Sala de Despacho de este Juzgado, participándole a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados.

EL FALLO
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:

• ADMITE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por la profesional del derecho MICHELLE AZUAJE PIRELA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil M&P SUPPLY & SERVICES, C.A., ya identificados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 22 de julio de 2011, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la accionante en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA).
• ORDENA, la notificación mediante oficio de la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Dr. MARÍA CRISTINA MORALES, ya identificada, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaria de este Tribunal, verificada como sea su notificación en el presente expediente participándole que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados. Igualmente se ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el No. 40, Tomo 2-A, posteriormente, trasladado su Domicilio Social y Fiscal a la ciudad de San Francisco, Estado Zulia, y con posteriores reformas, siendo la última de ellas de fecha 11 de marzo de 2010, inscrita en fecha 09 de junio de 2010, bajo el No. 62, Tomo 7-A., en la persona de su Presidente, ciudadano ALFONSO JESUS AQUILES GIOVANNUCCI DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 13.363.720; o, en su defecto, a uno cualquiera de sus apoderados judiciales, las profesionales del derecho LAURA FIGUEROA LEAL y ASMIRIA MENDEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 103.448 y 37.895, respectivamente.
• NOTIFÍQUESE mediante oficio de la presente acción al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1184-11-90 siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.
JGN/ca.