República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 1176-11-82

DEMANDANTE: La Firma Mercantil OXI – FRANCO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, el día 27 de septiembre de 2006, bajo el No. 44 del Tomo 12-A del Tercer Trimestre, representada por su Vice-Presidenta, ciudadana YUDITH MILAGROS OLIVARES DE PEPE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.960.875, y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: La Firma Mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 12 de Agosto de 2004, bajo el No. 3 del Tomo 4-A del Tercer Trimestre, y con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho VICTOR JOSÉ CÁRDENAS y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18880 y 19536, en el orden indicado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN LABRADOR MONTIEL, EDMUNDO ARIAS MARÍN y EDMUNDO ARIAS FERRER, inscritos el en inpreabogado bajo los Nos. 41.731, 13.567 y 33.759, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referidas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la Firma Mercantil OXI – FRANCO, C.A., en contra de la firma mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado RAMÓN LABRADOR MONTIEL.
ANTECEDENTES

Acude ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02 de noviembre de 2010, la ciudadana YUDITH MILAGROS OLIVARES DE PEPE, en su carácter de Vice-Presidenta de la Firma Mercantil OXI – FRANCO, C.A., debidamente asistida por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, e interpuso formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES en contra de la firma mercantil ROSARIO HOME CARE, Compañía Anónima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil Vigente. Estimando la demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 37.808,03), equivalente a 581,66 Unidades Tributarias. Asimismo, acompañó junto con su escrito libelar, facturas e instrumentos que consideró pertinente al caso.

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio curso de ley el 08 de noviembre de 2010, ordenando INTIMAR a la Sociedad Mercantil ROSARIO HOME CARE, C.A., para que comparezca ante ese Tribunal en el término de diez (10) días de despacho contados luego de que exista constancia en actas de haber sido intimado, (…).

En fecha 11 de noviembre de 2010, la ciudadana YUDITH MILAGROS OLIVARES DE PEPE, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio VICTOR JOSÉ CÁRDENAS y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, para que la representen judicialmente el en presente asunto.

Seguidamente el Tribunal de la causa, en fecha 12 de noviembre de 2010, dictó auto en el cual dispuso tramitar la presente demanda por la vía del juicio breve. Ordenando EMPLAZAR a la Sociedad Mercantil ROSARIO HOME CARE, C.A., para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de diciembre de 2010, la parte demandante solicitó al a quo, la citación cartelaria.

En fecha 04 de abril de 2011, el apoderado actor RAFAEL ESCALONA AGELVIS, diligenció solicitando se nombre Defensor Judicial para la continuación del presente juicio. El Tribunal de la causa, se pronunció sobre lo solicitado por auto de fecha 07 de abril de 2011, ordenando nombrar defensor ad litem de la parte demandada, a la abogada YOAMARIS ACOSTA.

Ahora bien, emplazada como ha quedado la defensora adlitem, el 13 de mayo de 2011, mediante diligencia hace oposición a cada uno de los puntos exigidos por la actora, en la presente pretensión.

Posteriormente, en fecha 18 de mayo de2011, acudió el profesional del derecho RAMÓN LABRADOR MONTIEL, quien consignó en copia simple documento poder otorgado por la Sociedad Mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que lo acredita para su representación; dándose por notificado y emplazado para todos los actos del proceso. Con esa misma fecha, se opuso tanto al derecho como los a los hechos invocados por la parte actora en el libelo.

En fecha 18 de mayo de 2011, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y, el a quo, en fecha 23 de mayo de 2011, lo admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, RAMÓN LABRADOR MONTIEL, da contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda (…), impugnando y desconociendo las facturas que en copia al carbón, fueron consignadas por la parte demandante.

En fecha 25 de mayo de 2011, la parte demandada presentó su respectivo escrito de pruebas, y el Tribunal de la causa lo admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Cumplidas como han sido con todas las formalidades de promoción y evacuación de las distintas fórmulas probáticas, el a quo dictó y publicó sentencia en fecha 10 de junio de 2011, declarando CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares intentada (…). Contra dicha decisión se reveló la parte demandada y, en fecha 15 de junio de 2011, el abogado en ejercicio RAMÓN LABRADOR MONTIEL, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ROSARIO HOME CARE, C.A., interpuso formal recurso de APELACIÓN, el cual fue oído en ambos efectos por ese mismo Tribunal, el 16 de junio de 2011. Ordenando remitir el expediente a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 11 de julio de 2011. Disponiendo tramitar el presente juicio por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de COBRO DE BOLÍVARES. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entro en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN



1. Motivos de la pretensión del actor:

Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“…En nuestras relaciones comerciales que datan desde hace varios años con la firma mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANONIMA (….) y con domicilio en la Avenida Intercomunal a 100 metros de la intersección con la Carretera “H” de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde se alquilaba equipos de Reguladores de Oxigeno y Suministros de Oxigeno Medicinal con Cilindro propios de nuestra empresa y los cuales quedaban en calidad de comodato en la empresa ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANONIMA, cumpliendo a cabalidad nuestro compromiso para con la empresa, pero desde el mes de Octubre del 2009, han incumplido con sus obligaciones de pago del alquiles de los Reguladores y se han negado a entregar tanto los reguladores como los cilindros de oxigeno que están en su poder, los cuales representan una cantidad de dinero considerable para –(su)- representada.
Pues bien Ciudadana Juez, como la empresa ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANONIMA, no ha cumplido con sus obligaciones de pago, debiendo a la presente fecha cuatro (4) facturas vencidas, las cuales todas sus originales se encuentran en posesión de la Empresa, como es la costumbre comercial, para preparar el pago y no lo ha hecho, razón por la cual acompaño a la presente copias de la mismas debidamente aceptadas, firmadas y selladas por la Empresa y que paso a detallar:
a) Factura No. 1545 (…)
b) Factura No. 1549 (…)
c) Factura No. 1662 (…)
d) Factura No. 1719 (…)
Pues bien Ciudadano Juez, como la firma mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANONIMA. No ha cumplido con el pago respectivo de la cantidad adeudada, y habiéndose agotado toda la vía amistosa para que cumpla con la obligación pendiente la cual se encuentra liquida y exigible y no lo ha hecho, es por lo que acudo a su competente autoridad para demanda como en efecto demando por cobro de bolívares de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Vigente a la firma Mercantil ROSARIO HOME CARE COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada anteriormente, para que convenga en cancelarme la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 37.808,03), equivalente hoy día a 581, 66 Unidades Tributarias, que es la suma demandada mas los intereses de mora a que dieran lugar así como los honorarios profesionales calculados de acuerdo a Ley,….”.


2. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

Antes de proceder a resolver el asunto de fondo, es ineludible para quien decide entrar a considerar de manera previa, sí en el presente asunto se han dado satisfacción a aquellas reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (las negrillas de la decisión)

En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:

“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.


Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente N°. 0023, del 12 de febrero de 210, aseveró:

“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….”.

Ahora bien, en virtud que en el libelo de la demanda la parte actora señaló: “…acudo a su competente autoridad para demanda como en efecto demando por cobro de bolívares de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Vigente a la firma Mercantil ROSARIO HOME CARE COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada anteriormente, para que convenga en cancelarme la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 37.808,03), equivalente hoy día a 581, 66 Unidades Tributarias, que es la suma demandada mas los intereses de mora a que dieran lugar así como los honorarios profesionales calculados de acuerdo a Ley….”. Se debe, irremisiblemente, atender lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el Artículo 386* del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. (* Art. 607 CPC) (Las negritas y el subrayado son del fallo).

De la norma anterior se desprenden los tipos de procedimientos a seguir en las controversias que se suscitan por el cobro de honorarios profesionales. Uno, por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista disconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales y; en segundo término, por el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, esto en el supuesto que se trate de honorarios por conceptos de servicios judiciales.

En el caso bajo estudio, se observa que el actor adosa en su libelo la pretensión de condena al pago por concepto de honorarios profesionales. Siendo que una de sus pretensiones consiste en el cobro de bolívares, la cual se sigue a través del juicio ordinario o breve, según sea la cuantía y, en lo que respecta al cobro de los honorarios profesionales judiciales, se insiste, a tenor del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede perfectamente colegirse, la parte demandante en su libelo de demanda ha acumulado pretensiones las cuales cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Razón por lo cual, se ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, este órgano Superior, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, declarará la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo decidido, es a todas luces innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
EL FALLO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la Firma Mercantil OXI – FRANCO, C.A., en contra de la Firma Mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas identificadas en la narrativa de la presente decisión, declara:

• INADMISIBLE, por incurrir el actor en la Inepta Acumulación a la cual se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada por la Firma Mercantil OXI – FRANCO, C.A., en contra de la Firma Mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas identificadas en la narrativa de la presente decisión. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.

• Queda en consecuencia REVOCADA, la sentencia recurrida.

En virtud de lo decidido, no hay especial pronunciamiento respecto las costas procesales


REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.


LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1176-11-82 siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/ca.