República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas



Exp. No. 1164-11-70



DEMANDANTE: El Ciudadano ALFONSO NAPOLITANO MARTONE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.813.308, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de la empresa ALFOMAR COMPAÑÍA ANONIMA.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Estado Mérida, el 22 de Marzo de 1.983, bajo el No. 41, Tomo 1-A, y modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última de ellas protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 1.999, quedando anotada bajo el N° 55. Tomo A-14; y, domiciliada en la Ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ y CARLOS ANDRES TORRES PINILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.259 y 87.182.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: La Profesional del derecho MONICA PIRELA CARRASQUERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 13.004.693, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 81.654.-

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional el profesional del derecho CARLOS ANDRES TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ALFONSO NAPOLITANO MARTONE, ya identificado, presentó diligencia solicitando lo siguiente:

“…Visto lo resuelto por este tribunal a su digno cargo pero que hay una duda razonable en mí, solicito muy respetuosamente se me aclare los siguientes puntos: 1) Que en dicho escrito de sentencia el juzgador especifica que solo ha transcurrido Cincuenta y Ocho (58) días del termino de distancia que fue otorgado a la parte demandada, pido se aclare si de dejara transcurrir lo faltante para completar los Noventas (90) días que se le otorgo o en su defecto comenzara desde cero el termino ultra marino para evacuar la prueba en el exterior. 2) Si luego de finalizar dicho lapso comenzara a transcurrir el lapso para los informes o se esperara indefinidamente que llegue las pruebas que serán evacuadas en el exterior ya que los lapsos no pueden ni deben ser eternizados….”.

Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negrillas y el subrayado son de la jurisdicción)


Vista la norma anterior, dicho elemento regulador consagra la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia, concretamente, la que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación. Debido a que el juez al emitir su opinión sobre el asunto sometido a su decisión, compromete su competencia subjetiva y, por ende, sólo es posible la revisión del fallo por un Tribunal de alzada mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios, según sea el caso. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite que la propia sentencia que se dicte sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, esto con el propósito de dilucidar puntos que hayan podido quedar dudosos, incluso, salvando las omisiones y rectificando los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos.

De igual modo, el juez podrá dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, pues la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la realidad jurídico social, las normas de derecho, lo alegado y probado en autos, lo constante en las actas procesales, las máximas de experiencias, el buen juicio, así como los valores intrínsicos al juzgador y a su conocimiento científico.- Asimismo, estipula la referida norma el momento oportuno en el cual ha de solicitarse la aclaratoria a los fallos dictados, previendo que debe ser el día de la publicación o al siguiente. De lo contrario, el antedicho pedimento ha de declararse extemporáneo.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada y publicada en fecha 6 de julio del presente año, no siendo hasta el 14 de ese mes en que se efectúa dicho pedimento. Por lo que, según el calendario judicial del presente año, transcurrieron desde el día de despacho siguiente al 6 de julio hasta el 14 del presente mes, los siguientes días de despacho: JULIO 2011: Jueves, siete (7); Viernes, ocho (8); Lunes, once (11); Martes, doce (12); Miércoles, trece (13); y, Jueves, catorce (14). De ahí, de un simple cómputo se evidencia que el apoderado de la parte actora, abogado CARLOS ANDRES TORRES, ya identificado, peticionó la aclaratoria de la decisión dictada por este Despacho en fecha 6 de los corrientes, al sexto (6°) día de despacho luego de haberse publicado el respectivo fallo. Por lo cual, de conformidad con la norma ut supra transcrita, la referida aclaratoria fue solicitada extemporáneamente.

Sin embargo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de cumplir con el mandato que una sentencia debe bastarse en sí misma y no dejar margen de duda alguna, expresa lo siguiente:

En cuanto al primer punto de la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, referente que en la “…sentencia el juzgador especifica que solo ha transcurrido Cincuenta y Ocho (58) días del termino de distancia que fue otorgado a la parte demandada, pido se aclare si de dejara transcurrir lo faltante para completar los Noventas (90) días que se le otorgo o en su defecto comenzara desde cero el termino ultra marino para evacuar la prueba en el exterior….- En la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 6) de julio de dos mil once (2011), se establece:

“…De acuerdo a lo anterior, y dado que para la fecha del auto apelado sólo “…han transcurrido cincuenta y ocho (58) días de despacho; …”, de los tres (03) meses del término ultramarino acordado. Se considera procedente en derecho y, la vez, conteste con la protección que requiere el derecho a probar como manifestación del derecho fundamental de la defensa. Que sea debidamente atendido por el Tribunal de la causa, obligado como está a prestar su ministerio jurisdiccional en condiciones de eficacia y efectividad, lo proveído por la representación de la demandada, según diligencia que riela en el folio 46. Debiéndose reanudar el término en cuestión, a los fines de dar pleno cumplimiento a lo determinado en fecha 25 de noviembre de 2010 (folios: 30 al 33)….”.

Por lo antes expresado, se desprende del extracto de dicha sentencia, se reitera, que “…han transcurrido cincuenta y ocho (58) días de despacho; …”, de los tres (03) meses del término ultramarino acordado….”. Corresponde al Juzgado del conocimiento de la causa el deber de dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de los noventa (90) días dispuesto para el antes referido término, es decir, treinta y dos (32) días. Lo anterior, una vez quede definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 6 de los corrientes. ASI SE DECIDE.

En relación al segundo punto de la aclaratoria referente “…Si luego de finalizar dicho lapso comenzara a transcurrir el lapso para los informes o se esperara indefinidamente que llegue las pruebas que serán evacuadas en el exterior ya que los lapsos no pueden ni deben ser eternizados…”.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, up supra transcrito, así como las consideraciones antes expresadas, este Tribunal expresa que el anterior pedimento no tiene la finalidad de aclarar ningún punto dudoso de la decisión dictada por este Tribunal, se insiste, en fecha 6 de julio del presente año, sino que se emita opinión respecto un asunto del cual aún no ha tenido conocimiento. Pues, el Superior sólo conoció de lo apelado, que en el presente caso, fue el auto de fecha 9 de marzo del 2011. Por lo que, es improcedente dicha aclaratoria en cuanto a este particular. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expresado, declara, en lo términos expresados, suficientemente ACLARADA la sentencia de fecha 6 de julio de 2001. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

• ACLARADA, en los términos expresados en la Motiva, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 6 de los corrientes, peticionada por el profesional del derecho CARLOS ANDRES TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO NAPOLITANO MARTONE, plenamente identificados en actas, concretamente respecto a que se continúe el cómputo del término de distancia ultramarino de marras, a partir del día cincuenta y ocho 58. Faltando por transcurrir treinta y dos (32) días.

• IMPROCEDENTE, la aclaratoria en relación al segundo punto de la solicitud peticionada por el profesional del derecho CARLOS ANDRES TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO NAPOLITANO MARTONE, plenamente identificados en actas, en el presente juicio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil Natural del Tribunal, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m).

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/ca.