República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 1173-11-79
DEMANDANTE: La ciudadana MARIA DOLORES PINEDA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.820.515 y domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano AIMAN CHTAY CHTAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.624.706, y domiciliado en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: La profesional del derecho LEYGINA CILLO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.625.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho EDMUNDO BORGES MACHADO, JUAN GUIRIRAY GONZALEZ y KARLA SOTO VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.276, 115.733 y 129.595, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referidas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la ciudadana MARIA DOLORES PINEDA URDANETA, en contra del ciudadano AIMAN CHTAY CHTAY, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado JUAN GUIRIRAY.
ANTECEDENTES

Acude ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de junio de 2011, los profesionales del derecho EDMUNDO BORGES MACHADO, JUAN GUIRIRAY GONZALEZ y KARLA SOTO VILLALOBOS, actuando en representación judicial de la ciudadana MARIA DOLORES PINEDA URDANETA, quien demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano AIMAN CHTAY CHTAY, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en su libelo alegó que: “… (-Son-) tenedores (…), de una letra de cambio emitida en la ciudad de Cabimas el día 14 de Agosto del año 2010, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 52.000,00), para ser pagadas sin aviso y sin protesto (…), aceptadas por el ciudadano AIMAN CHTAY CHTAY, …”. Alegó también que: “Es el caso ciudadano Juez, que después de su vencimiento y en varias oportunidades (-presentó-) para su cobro dicha letra de cambio, (-resultándose-) imposible su cobro hasta la presente fecha, todas vez que dichas gestiones de cobro extrajudicial han resultados negatorias, (…) a pesar de haber agotado la vía de cobro amistoso o extrajudicial en todo caso. …”. Estimó la presente acción en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.600,oo), que equivale a SETECIENTOS DICEOCHO CON CUARENTA Y DOS Unidades Tributarias (718.42 U.T.), acompañando junto con su libelo, los elementos que creyeron conducentes al caso. Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ahora bien, el mencionado Tribunal up supra, dictó y publicó sentencia el 10 de junio de 2011, declarando INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. Contra dicha decisión se reveló la parte actora y, en fecha 16 de junio de 2011, el abogado JUAN GUIRIRAY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación.

Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2011, el a quo dictó auto en el cual OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, ordenando remitir el expediente en original a este Superior Órgano Jurisdiccional y, con ese mismo auto acordó agregar copias certificadas del expediente No. 540, de la nomenclatura llevado por ese mismo tribunal, el cual guarda relación con esta causa.
Asimismo, esta Alzada le dio entrada a la presente acción el 23 de junio de 2011, disponiendo a tramitarla por el procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de conclusiones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entro en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


1. Motivos del fallo recurrido:

Se esgrimen en la sentencia objeto de apelación ante esta Superior Instancia, lo siguiente:
“… Ahora bien, previo a resolver sobre lo solicitado, se permite a ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Cursa en los archivos deL juzgado segundo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el Expediente N° 5886, relativo al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la ciudadana MARIA DOLORES PINEDA URDANETA en contra del ciudadano AIMAN CHTAY CHTAY, ya ambos ampliamente identificados, donde se dictó Sentencia Interlocutoria declarando INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, bajo el Nro. 131, de fecha 12/07/2.011, la cual se encuentra publicada en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, de la cual se anexa copia a titulo ilustrativo.
El artículo 272 ejusdem, establece la cosa juzgada formal, al decir “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Cosa juzgada formal: es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictad la sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos podrían desvirtuarse en proceso distinto).
La cosa juzgada constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones.
Así pues, mal podría éste Órgano Jurisdiccional modificar o revocar los términos de una Sentencia Interlocutoria, dictado por un operador de justicia de igual jerarquía, bajo el Nro. 131, de fecha 12/07/2.011, contra la cual no se ejerció recurso alguno, es decir, quedó definitivamente forme y se introduce nuevamente después de veinte (20) días de la publicación del mencionado fallo, donde se observa que existe identidad de sujeto, objeto y causa, así como también se subsanó la omisión de la firma del que gira la letra (librador), requisito que adolecía, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 410 del Código de Comercio, donde el presente instrumento cambiario fue declarado “nulo o sin efecto” en el referido juicio especial. Aunado a ello, la denuncia verbal que han manifestado varios trabajadores de la empresa Enelco que guarda relación con el presente caso y que posteriormente presentaran por escrito ante este Tribunal.
Con base a los argumentos antes expuestos, a objeto de evitar que se produzcan sentencias contradictorias o fraudes procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se niega la admisión del presenta juicio. Así se decide.- …”


2. Fundamentos de la sentencia de alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se proceden a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”. La regla antes citada prevé la llamada cosa juzgada formal, la que opera en los casos según el cual contra la sentencia no pueda intentarse recurso alguno, bien porque hayan sido agotadas las actividades recursivas de ley, porque el fallo carezca de impugnación o, debido a que las partes o terceros interesados no se hubiesen revelado contra lo decidido y, por esa circunstancia, la sentencia adquirió fuerza de firme y definitiva.
Por otra parte, el artículo 273 eiusdem, señala:”La sentencia definitiva firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Este elemento regulador consagra lo que se conoce como cosa juzgada material. Según Guaps, (GUAPS, Jaime. “Derecho Procesal Civil”. P. 589), se entiende como “…la inacabalidad indirecta o inmediata de un resultado procesal, es decir, el cierre de toda posibilidad de que se emita, por la vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o se contradiga a la que goza esta clase de autoridad.”.
De lo anterior, surge la condición de la sentencia firme por la cual ésta se hace ininpugnable, inmodificable e inmutable a través de un proceso posterior. Pudiendo ser anulada sólo por los mecanismos procesales legalmente establecidos, entre otros, el recurso de invalidación, el amparo y el recurso extraordinario de revisión constitucional.
Al respecto, el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, signada con el N° 0263, la cual ha sido conteste y positivamente reiterada, asentó:

“… La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21/02/1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el Art. 272 del C.P.C.; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso …”.

Observa quien decide que en la sentencia recurrida de manera errada, aspecto que no debe dejar de acotar este Tribunal, se subsumió la cuestión planteada en el supuesto que atiende la noción de cosa juzgada formal. Lo cual sería aceptado si la jueza de la recurrida estuviere conociendo de un recurso no establecido en la ley o intentado de forma extemporánea, y debido a la firmeza del fallo, declarare que la sentencia recurrida ha adquirido fuerza de cosa juzgada. No siendo de se modo susceptible de revisión por una instancia superior, el fallo dictado en primer o único grado, según sea el caso.
Por lo expuesto, con fines estrictamente pedagógico, se advierte que el fallo recurrido debió, en ese escenario supuesto que le sirvió de base, fundamentarse en los efectos que le devienen a la decisión anterior invocada como consecuencia de la cosa juzgada sustancial o material, es decir, la ininpugnabilidad e inmutablidad del fallo a través de un proceso posterior (ART. 273 C. P. C.).
Expresado lo precedente, se insiste, con una finalidad estrictamente propedéutica, se aprecia en la recurrida - sin que signifique que esta superior instancia comparta los razonamientos de mérito de una sentencia no impugnada - la declaración según la cual, en una causa precedente se determinó como “nulo o sin efecto” el título cambiario que sirvió de documento fundamental a la demanda primigenia. Lo anterior, en una mal llamada sentencia interlocutoria, pues, los fallos que se pronuncien respecto la inadmisibilidad de la demanda tienen el carácter de sentencias interlocutoria con fuerza definitivas y no de naturaleza incidental.
Es el caso que, con posterioridad, es supuestamente subsanado el error por el cual, se reitera, se declaró “nulo o sin efecto” el susodicho título o documento fundamental. Circunstancia que motivó al juzgado de la sentencia apelada declarar que existía un pronunciamiento definitivo y firme. Por lo cual, a su vez declaró “INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA…”, argumentando al respecto la cosa juzgada.
Ahora bien, es criterio de esta Superior Instancia, que la sentencia recurrida y soportada en el argumento medular de la existencia de los supuestos de la cosa juzgada, está referida al hecho de fundarse la pretensión en un título el cual, según el juzgado de la respectiva decisión, fue declarado nulo o sin efecto”. Por ello, en virtud que esa sentencia, se insiste, en la cual fue declarada “nula o sin efecto” la letra de cambio en la cual se pretende fundar esta nueva pretensión, adquirió la autoridad tanto formal y material definida ut supra, resulta ineludible en la Dispositiva que corresponda, se insiste, dados los efectos reflejos de la cosa juzgada, declarar: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de junio de 2011. Quedando de esa manera, CONFIRMADA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho JUAN GUIRIRAY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de junio de 2011, y en consecuencia;

• Queda de esta manera, CONFIRMADA, la decisión apelada.


No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del caso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1173-11-79, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/