República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1170-11-76
SOLICITANTES: Los ciudadanos ARLEDIS BEATRIZ NAVA GARCIA y ENIO JOSE OLIVARES PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.865.844 y 7.726.333, domiciliados la primera en el Municipio Santa Rita y el segundo, en el Municipio Cabimas, ambos del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-SOLICITANTE ENIO OLIVARES PIÑA: Los profesionales del derecho IRENE ALEJANDRA URRIBARRI MORALES y ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.006.056 y 7.867.200, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 128.652 y 83.213, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, relativas a la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ARLEDIS BEATRIZ NAVA GARCIA y ENIO JOSE OLIVARES PIÑA, con motivo de la apelación formulada por el profesional del derecho ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano ENIO JOSE OLIVARES PIÑA, ya identificado.
Antecedentes
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acudieron los ciudadanos ARLEDIS BEATRIZ NAVA GARCIA y ENIO JOSE OLIVARES PIÑA, asistidos por los profesionales del derecho JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 57.659 y, ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, respectivamente, y solicitaron el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto su separación de hecho cuenta con mas de cinco (5) años.
Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 09 de mayo de 2011, le dio entrada negando en el mismo auto la misma por “…Notoriedad Judicial, por cuanto cursa por –(ese)- Juzgado despacho de comisión emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentivo del juicio de Divorcio por la vía ordinaria seguido por las mismas partes.
En diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, el profesional del derecho ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, actuando con el carácter expresado en actas, consignó “…ejemplar de solicitud de DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE DIVORCIO, realizado por las partes involucradas en el presente procedimiento, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de a (sic) Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Con Sede en Cabimas, en el Expediente numero: 36199, todo a fin de que –(ese)- Tribunal ADMITA la Solicitud de DIVORCIO MUTUO ACUERDO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, que esta contenida en el expediente E-6031-11, perteneciente a los Archivos del Tribunal de la causa, -(comprometiéndose)- a consignar posteriormente copia certificada de la Sentencia de homologación del DESISTIMIENTO realizado….”.
En fecha 12 de mayo de 2011, el abogado ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, ya identificado, diligenció consignando copia certificada de la sentencia de homologación del desistimiento del juicio de divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 36199.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, dicta auto negando de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión formulada.
En fecha 23 de mayo de 2011, el profesional del derecho ALBENIS URRIBARRI, con el carácter ya expresado, apela del auto dictado el 16 de mayo de 2011 y, el a quo mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, oye la misma en ambos efectos y, acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 21 de junio de 2011, le dio entrada.
En fecha 07 de julio de 2011, el abogado ALBENIS URRIBARRI, identificado en autos, presentó escrito de conclusiones, acompañando a su escrito elementos que consideró conducente.
Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello hace las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en una solicitud de DIVORCIO 185-A. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos del auto apelado:
El auto recurrido, se fundamenta en los siguientes razonamientos:
“Revisadas como han sido las actas procesales, y por cuanto se observa que cursa a los folios 16 al 19 sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta ciudad de Cabimas, mediante la cual se homologó el desistimiento del juicio de divorcio intentado ante dicho Tribunal por el ciudadano ENIO JOSÉ OLIVARES PEÑA en contra de la ciudadana ARLEDIS BEATRÍZ NAVA GARCÍA y vista la solicitud de Divorcio establecida por el artículo 185-A del Código Civil, observando el Tribunal que la pretensión no es otra que obtener el divorcio de los solicitantes bajo la modalidad del mutuo consentimiento, por lo que se niega de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. “
2. Argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de conclusiones presentado ante esta Superior Instancia:
Expresa la representación del ciudadano ENIO JOSÉ OLIVARES PIÑA, en sus conclusiones lo siguiente:
“En el Auto Apelado el juez a quo, considero que existía una demanda de divorcio ordinario, por ante otro Tribunal y por tal motivo negaba la Solicitud de DIVORCIO MUTUO ACUERDO. Las partes solicitaron una audiencia para hablar personalmente con el Juez a quo, la cual este concedió, en dicha audiencia la esposa de mi representado, Ciudadana ARLEDIS BEATRIZ NAVA GARCIA, identificada plenamente en actas, quien además es abogada en Ejercicio, tal y como consta en constancia de inscripción ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia, Delegación Cabimas y Santa Rita, la cual consigno con la presente marcada con la letra “A”, mi representado y mi persona le explicamos al Juez a quo, que esa demanda de divorcio ordinario que el mencionada estaba ya DESISTIDA por voluntad y solicitud de ambas partes y que dicho desistimiento había sido homologado
2. Fundamentos de la decisión de Alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:
Consta entre los folios 16 al 19, de estas actuaciones, sentencia homologatoria del “desistimiento de la pretensión”, la cual resolvió el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de mayo de 2011. Del cuerpo de la referida decisión, se desprende que inicialmente la parte actora en dicha causa, fundamentó el divorcio incoado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil (ver folio: 16), es decir, en base al “abandono voluntario” y “los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común”, respectivamente.
Ahora bien, al observar la estructura contingente del artículo 185 A antes citado, norma invocada para la disolución del vínculo conyugal pretendido en el sub iudice, resulta ineludible que los cónyuges han debido permanecer separados de hecho por más de cinco (5) años. Lo cual, en principio, no es contradictorio con los fundamentos de la pretensión desistida a la que se hizo alusión anteriormente. Al respecto, véanse los folios 35 al 38 de estas actuaciones, en los cuales constan las actas del expediente en la que riela la susodicha demanda de divorcio. Reputándose éstas como documentos públicos por ser actas de un expediente judicial y, por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pruebas privilegiadas en segunda instancia. Asimismo, ténganse las mencionadas actas allegadas en reproducción fotostática como validamente incorporadas al proceso, conforme lo previsto en el artículo 429 eiusdem.
En el antes mencionado libelo de demanda, se reitera, de la pretensión en la cual se pide la disolución del vínculo conyugal que posteriormente fue objeto de desistimiento, se alega entre otras afirmaciones de hecho, que la causal de abandono voluntario se produce a partir de la fecha 15 de julio de 2004. Lo cual, se insiste, es conteste con lo argumentado en la solicitud de divorcio conforme al 185 A del Código Civil que conforma el sub iudice, específicamente, al afirmarse: “Después de contraído dicho matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección…omissis…, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el día Quince (15) de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la hemos reanudado aún, …”.
De acuerdo a lo precedentemente expresado, se es del criterio que el juez del auto recurrido ha debido confrontar, a los efectos del análisis comparativo llevado a cabo entre la pretensión de la causa desistida y los fundamentos en los cuales se soporta la disolución del vínculo conyugal conforme al artículo 185 A ibídem, los distintos argumentos o afirmaciones de hecho esgrimidas, tanto en la antedicha demanda como en la solicitud de divorcio, se reitera, por ruptura prolongada del vínculo conyugal. De tal modo que, de haber efectuado un análisis más detallado, hubiese perfectamente verificado la no existencia de dicotomía o elemento contradictorio entre ambos pedimentos que pudieren impedir, como en efectivamente sucedió, la admisión de la solicitud realizada en último término.
Obrando el juez del auto apelado de la manera antes indicada, se hubiese dado cabal reconocimiento al derecho fundamental de acción y de acceso a la jurisdicción que le asiste a los jurisdiccionables solicitantes de la disolución del vínculo conyugal, como atributo de la eficacia de la tutela judicial consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna. Asimismo, al principio pro actione, el cual debe privar con el objeto de garantizar ampliamente el ejercicio del derecho humano citado en el párrafo anterior. -
En consecuencia, fundamentado en el ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Norma Constitucional como atributo de la tutela judicial efectiva y en el principio pro actione; es imperioso para quien decide, declarar en la Dispositiva que corresponda: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra lo decidido por el Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de mayo de 2011. Quedando de esa manera REVOCADO el auto recurrido en todas sus partes. ORDENÁNDOSE, la reposición de la causa al estado que sea debidamente admitida la solicitud de divorcio basada en el artículo 185ª del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARLEDIS BEATRÍZ NAVA GARCÍA y ENIO JOSÉ OLIVARES PIÑA, debidamente identificados en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho ALBENIS URRIBARRI BORJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-solicitante, ciudadano ENIO JOSE OLIVAREZ PIÑA, contra lo decidido por el Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de mayo de 2011.
• LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que sea debidamente admitida la solicitud de divorcio basada en el artículo 185ª del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARLEDIS BEATRÍZ NAVA GARCÍA y ENIO JOSÉ OLIVARES PIÑA, debidamente identificados en las actas procesales.
• Queda de esa manera REVOCADO el auto recurrido en todas sus partes.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1170-11-76 siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/scj.
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