República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 1074-10-142

DEMANDANTE: La ciudadana ANA CARMELA CLARKE, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 4.903.312 y domiciliada en la Ciudad de Barcelona estado Anzoátegui.

DEMANDADO: El ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.905.530 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JOSE ANGEL PERDOMO SUAREZ, YOLVALIS ALVAREZ y JORELITZE ISEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.090, 123.002 y 132.956, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: La Profesional del derecho ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 33.800.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al Juicio de LIIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, en contra del ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA. Motivado a la apelación ejercida en contra de la sentencia proferida por ese mismo Juzgado, en fecha 09 de octubre de 2010.

ANTECEDENTES

En fecha 13 de noviembre de 2009, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el profesional del derecho JOSÉ ANGEL PERDOMO SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, e introdujo formal demanda de LIQUIDACÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149, 150, 156 ordinales 1, 2 y 3, 174 y 175 del Código Civil vigente y los artículos 777 y 783 del Código de Procedimiento Civil. Alegando en su escrito libelar que: “… habiéndose producido por la Sentencia la Disolución del vínculo matrimonial que la unió a su cónyuge, cesó de igual manera la sociedad de gananciales existente entre ellos, (…) y como quiera que su ex cónyuge se ha negado a liquidarla en forma amistosa, se ve obligada a proceder a solicitar la liquidación de su comunidad conyugal, …”. Estimando la actora la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), equivalente a MIL OCHOCIENTAS DIECIOCHO CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1818,18). Acompañó a su escrito los elementos que consideró conducente.

Dicha demanda fue distribuida al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien le dio entrada el 18 de noviembre de 2009, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho y emplazando al ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA.

En fecha 1° de marzo de 2010, el demandado otorgó poder especial apud acta, amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere, a la abogada ELIZABETH HERNANDEZ, para que lo represente judicialmente en el presente juicio.

En fecha 03 de marzo de 2010, la parte demandada dio Contestación a la demanda, alegando en su escrito entre otros argumentos: “… RECONVENGO a la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, (…) POR LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, para que cumpla con lo convenido en lo que respecta a la partición y liquidación de bienes gananciales (…).” Con dicho escrito consigna los instrumentos que consideró pertinentes.
En fecha 08 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto declarando suspendido el procedimiento, en virtud de la Reconvención propuesta por la parte demandada. Entendiéndose citada la parte actora para el acto de Contestación a la Reconvención.

En fecha 09 de abril de 2010, el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL PERDOMO SUAREZ, diligenció a los efectos de sustituir en la profesional del derecho YOLVALIS ÁLVAREZ su mandato, otorgándole poder apud acta para que represente a la ciudadana ANA CARMELA CLARKE.

En fecha 23 de abril de 2010, el a quo dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Pronunciándose en relación al Particular Décimo del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, relacionado con la Prueba de Exhibición, y ordenó INTIMAR a la parte actora (…).

En fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada DESISTIÓ DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN solicitada, en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de mayo de 2010, se llevó a efecto el acto de exhibición de documentos promovido por la parte demandada, en el cual se hizo presente la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, parte actora en esta causa, quien manifestó en ese mismo acto que los documentos que le han sido requeridos a los fines de su exhibición, nunca han estado en su poder, ni siquiera fotocopia de los mismos, (…).

En fecha 08 de junio de 2010, la parte demandada solicitó al a quo NO VALORAR la prueba de exhibición, en virtud de haber desistido de ella su promovente mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia definitiva, para el trigésimo día de despacho.

Ahora bien, en fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia declarando: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada (…). Contra dicha decisión se reveló la parte demandada y, en fecha 03 de noviembre de 2010, la apodera judicial del ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA, ejerció el recurso subjetivo de APELACIÓN, el cual fue oído en ambos efectos según auto de fecha 04 de noviembre de 2010. Ordenando remitir el presente expediente a esta Superior Instancia, quien le dio entrada el 16 de noviembre de 2010.

En fecha 15 de diciembre de 2010, solamente la parte demandada presentó su respectivo escrito de Informes.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Juez Titular de esta alzada se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.

En fecha 21 de junio de 2011, llegada la oportunidad a la cual se contrae el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus respectivas Observaciones, la actora no concurrió al acto.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.







FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión de la actora.

Alega la parte demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

“… Ciudadano Juez, desde el 28 de Enero de 1976, mi representada estuvo casada con el ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.905.530, domiciliado en esta ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, relación esta que fue disuelta por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No.01,en fecha 14 de Junio de 2004, la cual consta en copia certificada que adjunto al presente escrito marcada con la letra “B”.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, habiéndose producido por la Sentencia la Disolución que la unió a su cónyuge, cesó de igual manera la sociedad de gananciales existente entre ellos, dándose inicio a la Fase de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, y como quiera que se ex cónyuge se ha negado a liquidarla en forma amistosa, se ve obligada a proceder a solicitar la liquidación de su comunidad conyugal, a tenor de las previsiones establecidas en los artículos 148, 149, 150, 156 Ord. 1, 2 y 3, 174 y 175 del Código Civil vigente y los artículos 777 y 783 del Código de Procedimiento Civil los cuales se señalan a continuación:
Artículo 148 Código Civil. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrato, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Subrayado nuestro.
Artículo 149 Código Civil. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula. Subrayado nuestro.
Artículo 150 Código Civil. La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo. Subrayado nuestro.
Artículo 156 Código Civil, Son bienes de la comunidad;
1° Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de las cónyuges. Subrayado nuestro.
Artículo 174 Código Civil. Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a ka seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio. Subrayado nuestro.
Artículo 175 Código Civil. Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta. Subrayado nuestro.
Artículo 777 Código de Procedimiento Civil. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Subrayado nuestro.
Artículo 783 Código de Procedimiento Civil, En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se la adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las revisiones del Código Civil. Subrayado nuestro.
Es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por el presente documento al ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA, antes identificado, por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, para que convenga en adjudicarle la mitad de los bienes comunes y en caso de su negativa, sea condenado por este Tribunal en adjudicarle el cincuenta por ciento (50%) de los bienes habidos dentro de la Comunidad de Gananciales; y para tal fin señalo que los bienes que integran la Comunidad Conyugal son los que a continuación se indican:
A) Los derechos sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida No. 45-A, situada en la Calle Chile, Sector Delicias Nuevas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; el referido inmueble se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con Treinta Metros (30Mts) y linda con propiedad de Aremis Velásquez; SUR: Con treinta Metros con Sesenta y Dos (30,62Mts) y linda con casa de Militza del Carmen Vilchez Torres; ESTE: Con siete Metros (07Mts) y linda con casa que es o fue de Ezequiel Cumare; y OESTE: Con Once Metros con Veinte (11,20Mts) y linda con Calle Chile; dicho inmueble nos pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 10 de Enero de 2000, quedando anotado bajo el No. 04, Protocolo Primero, Tomo 01; inmueble este, que fue adquirido durante el matrimonio y que en la actualidad sirve de asiento de vivienda de su ex cónyuge. Documento que anexo marcado con la letra “C”, (Título de Propiedad).
B) Los derechos sobre las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorros que le corresponde a la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, por concepto de bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal con el ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA, anteriormente identificado, quien labora en la Empresa Estatal PDVSA Exploración y Producción en el Departamento de Gerencia de Planificación, edificio El Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. …”


2. Motivos de la defensa de la parte demandada.

La parte demandada argumenta en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

“… Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a esta demanda en nombre y representación de mi mandante lo hago de la siguiente manera:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo los hechos narrados en el libelo de demanda por ser inciertos.-
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado se haya negado rotundamente a que en forma amistosa se hiciere la liquidación y partición de la comunidad conyugal habida entre la ciudadana ANA CARMELA CLARKE y mi representado, esto es falso y completamente incierto.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que los bienes señalados en el escrito de demanda en los literales A y B, sean los únicos bienes que integran la comunidad conyugal habida entre la ciudadana ANA CARMELA CLARKE y el ciudadano OSCAR RAMON MEDINA SILVA. Es falso e incierto que esos bienes sean los únicos adquiridos dentro de la comunidad conyugal habida entre mi representado y la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, esto es falso y completamente incierto.-
DE LOS HECHOS CIERTOS
Lo cierto es Ciudadano Juez, que mi representado OSCAR RAMON MEDINA SILVA, contrajo matrimonio con la ciudadana ANA CARMELA CLARKE en fecha 28 de enero de 1976, por ante el Prefecto y Secretario del distrito Bolívar del estado Anzoátegui, relación ésta que fue disuelta por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sal de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 14 de Junio del año 2004, la cual consta en copia certificada que adjunto al presente escrito marcada con la letra “A”.-
Lo cierto es Ciudadano Juez, que habiéndose producido por la sentencia la disolución del vinculo matrimonial que lo unían a su cónyuge cesó de igual manera la sociedad de gananciales existente entre ellos, dándose inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal, a tenor de las previsiones establecidas en los artículos 148, 149, 150, 156, 171, 175, 177 y 783 del Código Civil vigente.-
Lo cierto es Ciudadano Juez, que ambas partes de común acuerdo en la demanda de divorcio convinieron en lo siguiente: “Así mismo declaramos que durante nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes (acuerdo que consigno marcado con la letra “B”):
1) Un inmueble constituido por una casa ubicada en a Urbanización Boyacá “V”, Barcelona, Estado Anzoátegui, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicado en la Calle 08, N° 28, Sector 06 y que nos pertenece según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Diciembre del año 2002, registrado bajo el N° 46, Folios 373 al 377, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2002, la cual le corresponderá a la ciudadana ANA CARMELA CLARKE DE MEDINA.-
2) Un inmueble constituido por una casa, ubicada en le Calle Chile, N° 45-A, Sector Delicias Nuevas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que nos pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 10 de Enero del año 2000, anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre de ese mismo año, lo cual le corresponderá al ciudadano OSCAR RAMON MEDINA SILVA.-
3) Un vehículo de nuestra propiedad con las siguientes características: CLASE; AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: SIERRA 280 SL; AÑO: 1986; COLOR: BLANCO; PLACA: XBF151; SERIAL DE CARROCERÍA: CJBAGJ31598; SERIAL DEL MOTOR: V6 y pertenece a la comunidad conyugal según Título de Propiedad de Vehículos N° CJBAGJ31598-4-1 y AUTORIZACION N° 9153J0434920, de fecha 13 de Diciembre del año 1993, la cual le corresponderá a la ciudadana ANA CARMELA CLARKE DE MEDINA.-
4) Un vehículo de nuestra propiedad con las siguientes características: CLASE: AUJTOMOVIL; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: JEEP; MODELO: WAGONEER LIMITED; AÑO: 1991; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFN28VXMV067906; PLACA: XMU741; y nos pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 8YEFN28VXMV067906-4-1 y AUTORIZACION N0258YP480492, de fecha 21 de Octubre del año 1998, el cual le corresponderá al ciudadano OSCAR RAMON MEDINA SILVA.-
5) Un vehículo adquirido por la ciudadana ANA CARMELA CLARKE DE MEDINA, con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BIG-10; AÑO: 1983; COLOR: AZUL; PLACA: 062SAU; SERIAL DE CARROCERÍA: MCCD14DU213217; SERIAL DEL MOTOR: DDU213217 y nos pertenece según Título de Propiedad de Vehículos N° MCCD14DU213217-4-1 y AUTORIZACIÓN N° 103DCV490220, de fecha 01 de Febrero del año 1999, el cual la corresponderá al ciudadano OSCAR RAMON MEDINA SILVA.-
6) Las prestaciones, Fideicomiso y Caja de Ahorro, serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges”.
De esta manera los ciudadanos ANA CARMELA CLARKE y OSCAR RAMON MEDINA SILVA, con la asistencia de la ciudadana Abogado Petra Maritza Reyes Balarde, con INPREABOGADO bajo al Número 25.927, acordaron la partición de los bienes gananciales como se desprende del escrito de solicitud de divorcio por la Causal Establecida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en donde declararon además de otras cosas que se habían separado de hecho desde el 8 de Noviembre de 1997. Pero en la Sentencia que declara con lugar la Solicitud de Divorcio, se plasmó lo siguiente: “Se deja constancia que esta Juez Unipersonal N° 1 no entra a analizar los convenios referidos a la comunidad de bienes en virtud de no ser competente para ellos.-
Pero es el caso Ciudadano Juez, que una vez dictada la sentencia de divorcio y quedara en estado de ejecución, ambas partes solicitaron copia certificada de la referida sentencia de divorcio pero la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, se ha negado rotundamente a que mi representado solicitara la homologación de lo convenido, referido a la comunidad conyugal de bienes, alegando dicha ciudadana que no era necesario y posteriormente empezó a vender y traspasar fraudulentamente los bienes habidos dentro de la comunidad ganancial, utilizando para ello un poder que le quitó a mi representado, las ventas fraudulentas se hicieron de la siguiente manera: el inmueble ubicada en a Urbanización Boyacá “V”, Barcelona, Estado Anzoátegui, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicado en la Calle 8, N° 28, Sector 06, este inmueble según lo convenido le correspondería a la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, pero ella lo traspasó al ciudadano NEPTALI DE JESUS RICARDIZ REBANALES, por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.10.320.000,00), precio irrisorio tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería Municipio El Morro del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Septiembre del año 2004, anotado bajo el N° 28, Tomo 142 y que posteriormente fuese registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui Barcelona, en fecha 23 de Septiembre de 2004, bajo el N° 21, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 2004, liquidación y partición de bienes gananciales, pero es el caso, Ciudadano Juez, que la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, vuelve a recuperar el referido inmueble pero en esta oportunidad a través de su hijo mayor DANIEL ALEXANDER MEDINA CLARKE y su hijo menor VICTOR EDUARDO MEDINA CLARKE de nueve (9) años representado por su legítima madre, ciudadana ANA CARMELA CLARKE, tal como consta de documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de Enero del 2006, bajo el Número 31, Tomo 13, documento que consigno marcado con la letra “C”, en copia simple., ya posteriormente comenzó a demandar a mi representado.
El bien inmueble identificado con el número 3 en el escrito de demanda de divorcio que clase: Automóvil, Modelo: Sierra 280 SL le fue adjudicado a la ex cónyuge ANA CARMELA CLARKE ésta lo tiene en su poder. El vehículo identificado con el número 5 en el escrito de libelo de demanda de divorcio, clase; Camioneta, Tipo: Pick-Up, adjudicado dentro de la comunidad de gananciales fue vendida por la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, de manera fraudulenta al traspasarla a un tercero para que no entrara en la liquidación y partición gananciales.
En virtud de lo antes expuesto y mediante este escrito de Contestación en nombre y representación de mi poderdante, RECONVENGO a la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-4.903.312 y domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, POR LIQUIDACIÓN Y PARTIOCIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, para que cumpla con lo convenido en lo que respecta a la partición y liquidación de bienes gananciales tal como quedó plasmado en el escrito de demanda de divorcio que fuere admitida en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal 1, que siguió bajo el número de expediente 1U-4185-04y a ello sea obligada por el Tribunal y en caso contrario que sea condenada por el Tribunal, asimismo sea condenada al pago de las Costas y Costos y honorarios profesionales ya que los bienes que integran la comunidad de gananciales habidas dentro de la unión matrimonial existente entre mi representado y la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, son los que se especificaron a continuación y de los cuales se pide la partición y liquidación:
1) un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Boyacá “V”, Barcelona, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicado en la Calle 08, N° 28, Sector 06 y que pertenece a la comunidad, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Diciembre del año 2002, registrado bajo el N° 46, Folios 373 al 377, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2002.-
2) Un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Chile, N° 45-A, Sector Delicias Nuevas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que pertenece a la comunidad, según se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 10 de Enero del 2000 anotado bajo el N° 4, Protocolo primero Tomo 01, Primer Trimestre de ese mismo año
3) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAM; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: SIERRA 280 SL; AÑO: 1986; COLOR: BLANCO; PLACA: XBF151; SERIAL DE CARROCERÍA: CJBAGJ31598; SERIAL DEL MOTOR: V6 y pertenece a la comunidad conyugal según Título de Propiedad de Vehículos N° CJBAGJ31598-4-1 y AUTORIZACION N° 9153J0434920, de fecha 13 de Diciembre del año 1993.
4) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: JEEP; MODELO: WAGONEER LIMITED; AÑO: 1991; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFN28VXMV067906; PLACA: XMU741; y pertenece a la comunidad según Certificado de registro de Vehículo N° 8YEFN28VXMV067906-4-1 y AUTORIZACION N° 0258YP480492, DE FECHA 21 DE Octubre del año 1998.
5) Un vehículo adquirido por la ciudadana ANA CLARKE DE MEDINA, con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BIG-10; AÑO: 1983; COLOR: AZUL; PLACA: 062SAU; SERIAL DE CARROCERÍA: MCCD14DU213217; SERIAL DEL MOTOR: DDU213217 y pertenece a la comunidad según Título de Propiedad de Vehículos N° MCCD14DU213217-4-1 y AUTORIZACION N° 103DCV490220, de fecha 01 de Febrero del año 1999.
6) Las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano OSCARRAMON MEDINA SILVA, como trabajador de la empresa PDVSA y que estas hallan generado desdés el 28 del mes de enero del año 1976 hasta el 14 de mes de Junio del año 2004. A los fines de estimar la presente demanda la estimo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) lo que es igual a CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.615,38 U.T.) …”
3. Motivos del fallo recurrido.

La sentencia apelada se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“… En sintonía con el punto tratado es oportuno citar los artículos 148, 149 y 173 el Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula” (Subrayado por el Tribunal).
De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:
“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.” (Subrayado por el Tribunal).
La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada inserta a los folios 04 al 11 lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir, y en el caso en estudio, desde el 28 de enero de 1.976 fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día 07 de junio de 2004, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.
En el presente caso, la acción fue intentada por el apoderado de la ciudadana ANA CARMELA CLARKE quien afirma que su representada estuvo casada con el ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA cuyo vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, evidenciándose haber quedado firme por auto de fecha 07 de junio de 2004, donde el mencionado tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, indicándose la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal y de los bienes que integran la referida comunidad.
La parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y No se OPUSO al derecho que tiene su cónyuge de solicitarla liquidación y partición de la Sociedad Conyugal, solo indicó que habían otros bienes no indicados en el libelo de demanda.
Así las cosas, este Jurisdicente debe entrar a considerar lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación de la demanda con lo alegado y probado por las partes de la manera siguiente:
En primer término, nos lleva a hacer un análisis del escrito de contestación de la demanda en lo atinente a lo expresado por la demandada cuando expresa:” …durante nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes…, más adelante indica:” …la ciudadana ANA CARMELA CLARKE…y posteriormente empezó a vender y traspasar fraudulentamente los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal…”y planteando la Reconvención punto ya resuelto.
Igualmente solicitó la exhibición de los documentos indicados en los numérales 4, 5, 6, 7 y 8 referente a: Documento de adquisición de inmueble ubicado en la Urbanización Boyacá “V”, Barcelona Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui; Documento de adquisición de inmueble ubicado en la Calle Chile, N° 45-A, Sector Delicias Nuevas de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia; Documento de adquisición de un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Sierra 280 SL, Año: 1986, Color: Blanco, Placa: XBF151, Serial de Carrocería: CJBAGJ31598, Serial del Motor: V6; Documento de propiedad del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Marca: Jeep; Modelo: Wagoneer Limited, Año: 1991, Color: Blanco; Placa: XM0741; Serial de Carrocería: 8YEFN28VXMU; Serial del Motor: 6 Cil; Documento de adquisición del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Marca: Chevrolet; Modelo: BIG-10; Año: 1983, Color Azul, Placa: 062SAU, Serial de Carrocería: MCCD14DV213217; Serial del Motor: DDV213217. De las actas se observa al folio 86 en fecha 05 de mayo de 2010 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada desiste de esta prueba, por tanto, no entran dentro de los bienes de la comunidad conyugal, y este jurisdicente no tiene material probatorio que valorar Y ASI DE DECLARA.
Es necesario para este sentenciador, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertadote ella, debe por su parte probar el pago o helecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Conforme a la anterior norma, corresponde a quien aquí decide, obligado por los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido.
Dicho esto, se hace necesario el análisis de las actas y al efecto se demuestra de la copia certificada del escrito cursante a los folios 40 y 41, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Cabimas, donde se enumeran un bienes que al decir de las partes son de la comunidad conyugal y del cual ese tribunal no se pronunció sobre los mismos, quien aquí decide estima fundamental hacer un cotejo de los bienes indicados por las partes, y al efecto se observa que hay bienes donde coinciden, como es:
1.-) Los derechos sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida signada con el N° 45-A, situada en la Calle Chile, Sector Delicias Nuevas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se observa que la parcela en referencia fue adquirida dentro del matrimonio; por lo que conforme al artículo 156 del Código Civil, pertenece a la Comunidad Conyugal; e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 ejusdem, se extingue la Comunidad de Bienes. ASÍ SE DECIDE.
Igual, se puede determinar que el ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA, cuando empezó sus servicios para la empresa estatal PDVSA en fecha 11 de abril de 1998, según comunicación emitida por la misma, cursante al folio 95, ya había contraído nupcias por tanto le corresponde los derechos sobre Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorros.
Sobre otros bienes expresados por el demandado tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de pruebas, tenemos el inmueble ubicado en la Urbanización Boyacá “V”, Barcelona Estado Anzoátegui, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicado en la Calle 8, N° 28, Sector 06; al folio 27 aparece inserto poder general amplio y suficiente de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA a la ciudadana ANA CARMELA CLARKE LLAMOSA de fecha 19 de agosto de 2004 y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el N° 01, Protocolo Tercero, Tomo 02, Tercer Trimestre. Si observamos el poder otorgado, no se evidencia de las actas que el mismo fuera revocado ni impugnado por su otorgante, por lo tanto, se le asigna su valor probatorio, en consecuencia, este bien indicado por el demandado como parte de la sociedad conyugal, fue hasta producirse la venta, no es posible como pretende el demandado que forme parte de los bienes de la sociedad conyugal, por haber sido vendido con su anuncia y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la exhibición de los documentos indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 referente a: Documento de adquisición de inmueble ubicado en la Urbanización Boyacá “V”, Barcelona Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui; Documento de adquisición de inmueble ubicado en la Calle Chile, N° 45-A, Sector Delicias Nuevas de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia; Documento de adquisición de un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Sierra 280 SL, Año: 1986, Color: Blanco; Placa: XBF151, Serial de Carrocería: CJBAGJ31598, Serial del Motor: V6; Documento de propiedad del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Marca: Jeep; Modelo: Wagoneer Limited, Año: 1991, Color: Blanco; Placa: XM0741; Serial de Carrocería: 8YEFN28VXMU; Serial del Motor: 6 Cil; Documento de adquisición del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Marca: Chevrolet; Modelo: BIG-10; Año: 1983, Color Azul, Placa: 062SAU, Serial de ]carrocería: MCCD14DV213217; Serial del Motor: DDV213217. De las actas se observa en el folio 103 en fecha 08 de junio de 2010, mediante diligencia la parte promoverte desiste de esta prueba, por lo tanto no entran dentro de los bienes de la comunidad conyugal, y este jurisdicente no tiene material probatorio que valorar Y ASI SE DECLARA.
Después del análisis de las pruebas aportadas por los litigantes, considera quien aquí decide luego de hacer el cotejo de los bienes indicados por las partes, solo queda como bienes a liquidar la parcela de terreno adquirida dentro del matrimonio; y lo que le pueda corresponder al ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA, por los servicios prestados a la empresa estatal PDVSA, por lo que conforme al artículo 156 del Código Civil, pertenece a la Comunidad Conyugal; e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 ejusdem, se extingue la Comunidad de Bienes.
En conclusión, a los hechos narrados y probados por el actor en la demanda, este sentenciador determina que debe prosperar en derecho la presente demanda de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, pero sólo con respecto al inmueble constituido por un terreno y la casa sobe ella construida N° 45-A, situada en la Calle Chile, Sector Delicias Nuevas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y lo que le puede corresponder por las Prestaciones Sociales, por los servicios prestados a la Empresa PDVSA, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ANA CARMELA CLARKE contra el ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA, debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE. …”

4. Fundamentos de la sentencia de alzada.

Antes de proceder a resolver el asunto medular sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, es necesario que esta alzada revisora verifique si la a quo cumplió a cabalidad con el ítems procesal establecido para la tutela jurisdiccional incoada y, por ende, si se ha dado plena satisfacción al orden público procesal. Al respecto se observa:

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Por su parte, el artículo 778 eiusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición, al respecto se prevé:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse es mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

En lo que atañe al sentido y alcance que el Tribunal Supremo de Justicia le ha venido otorgando a las normas antes citadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando criterio positivo y reiterado a lo largo de su producción sentenciadora, como el correspondiente a la suprimida Corte Suprema de Justicia, en su fallo de fecha 11 de octubre del 2000, dictado en el Expediente N°. 99-1023, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el cual se asentó:

“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; EN ESTOS CASOS NO PROCEDE RECURSO ALGUNO. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partido, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Éste ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzará a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes’.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que dejó sentado lo siguiente:
‘(…) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere al carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en a que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece:
(…).
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘(…) La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente (…)’.
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada”. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).


De las normas anteriores y la jurisprudencia parcialmente transcrita, se determinan las etapas que caracterizan el proceso de liquidación y partición. En la primera, la cual es de naturaleza contenciosa, se discute el derecho de partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda ó el dominio común o cuota de dichos bienes objetos de partición; dicha fase se tramita por el procedimiento por el ordinario, siempre y cuando en dicho lapso de contestación hubiese oposición.

Por otra parte, la segunda fase de este particular procedimiento in examine se produce en el supuesto que no haya oposición a la partición, el Juez en dicho caso ha de considerar procedente la partición y ordenar los actos subsiguientes, como la convocatoria de las partes a los fines de designar el partidor. Contra dicha decisión no procede recurso alguno.

Pues bien, conforme se encuentra estructurado el fallo recurrido, este Tribunal observa que en la respectiva Motiva fue declarado inadmisible la reconvención propuesta, asimismo, que los únicos bienes a liquidar y partir son los indicados por la parte actora en el libelo de la demanda. Igualmente, en la parte Dispositiva de dicha decisión fue declarado: Con Lugar, la demanda de Liquidación de bienes de la comunidad Conyugal incoada por la ciudadana ANA CARMELA CLARKE contra el ciudadano OSCAR RAMON MEDINA SILVA, ya identificado, los cuales fueron indicados en el libelo de la demanda.

Visto lo anterior, este Tribunal considera que ante la declaratoria de la procedencia de la partición y liquidación fallada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por no haber existido oposición por parte el demandado reconviniente, no se debió admitir el recurso de apelación interpuesto. Lo anterior, atendiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia citada ut supra, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-1023; ratificada en el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 29 de junio de 2006, signado con el N° 00451, dictado en el Expediente N° AA20-C-2006-000462, caso: M. P. Báez y otros contra I. B. García y otros, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. En consecuencia, irremisiblemente, en la Dispositiva que corresponda se declara: INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 29 de octubre de 2010, concretamente, en relación con el punto in examine. ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, y en vista que la parte demandada alegó la existencia de otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal pasa a resolver en relación a la declarativa de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada. En virtud de lo cual se realizan las siguientes observaciones:

i) Motivos del fallo apelado en cuanto a este punto.

Se expresa en el fallo recurrido, lo siguiente:

“…las defensas y excepciones que pueden oponerse en este procedimiento especial se encuentra limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su artículo 778 citado “ut supra”, esto es, la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, necesariamente debe declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta Y ASI SE DECIDE….”.

ii) Consideraciones de esta Alzada en cuanto la mutua pretensión de autos:

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”.

Por su parte, el artículo 366 eiusdem, establece:

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”.

Respecto a este instituto, en Sentencia No. 0065, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, se dejó asentado lo siguiente:

“…La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celebridad procesal….”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente No. 2005-000467, de fecha 29 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, aseveró:

“…En el juicio por partición de comunidad conyugal intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana
…omissis…
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 780 ibídem.

Alega el recurrente lo siguiente:

“...La reconvención fue admitida, contestada y declarada con lugar en la sentencia de primera instancia, sin que la parte actora reconvenida hubiese apelado de tal decisión, pues sólo mi mandante se alzó contra el fallo de primera instancia, tal como consta con claridad de las actas del expediente.
Ante tal circunstancia ocurrida hace más de cuatro años (año 2001), se imponía que se le diera estricto cumplimiento al artículo 780 del Código Civil, que expresa clara y precisamente que la discusión sobre el dominio común de algunos de los bienes cuya partición se litiga no debe impedir la de los demás sobre los que ya no se discuta, máxime cuando en este caso ya se encontraba firme la sentencia de primera instancia que había ordenado la partición del vehículo anotado.
Pues bien, en este caso, ante la firmeza de la sentencia de primera instancia que había declarado con lugar la reconvención, se imponía que el juez del primer grado instrumentara lo conducente para la división inmediata del vehículo marca Chrisler, modelo Neon…abriendo el correspondiente cuaderno separado de partición.
Sin embargo, ello no ocurrió así y, aun cuando la sentencia de primera instancia se encuentra firme desde el año 2001 respecto a la partición del expresado vehículo, no proveyó lo que correspondía para partirlo en forma inmediata, generándosele indefensión a mi mandante, quien tenía derecho a partir dicho vehículo tan pronto como la sentencia del primer grado cobró firmeza (año 2001), y no ha podido hacerlo por las omisiones cometidas por los jueces de las instancias.
(…Omissis…)
Por las razones explanadas, pido que se declare con lugar esta denuncia de indefensión y se acuerde la reposición de la causa (preterida por la recurrida) al estado de que se proceda a la partición del vehículo marca Chrysler, modelo Neon…la cual debió llevarse a cabo desde el año 2001, y a la fecha no se ha instrumentado lo concerniente para su ejecución”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Como se observa, el recurrente afirma que el juez de la causa violó su derecho de defensa al no abrir el cuaderno separado para que se ventilara la partición del vehículo marca Neon, el cual ya no era objeto de controversia, pues la accionante no apeló contra el fallo dictado por el a-quo que ordenó su partición. Asimismo, indica que el juez de alzada menoscabó dicho derecho por no reponer la causa al estado de formar pieza distinta a la principal y así sustanciar el incidente suscitado.
En la sentencia impugnada se estableció lo siguiente:
“…En el mismo escrito de oposición de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el demandado LUIS ARMANDO SOTO ASCANIO…reconvino a la actora MIVEL YOLIMA VELANDIA TORRES…para que conviniera en partir un bien constituido por un vehículo que según se dice, pertenece a la comunidad conyugal identificado con las características siguientes: Marca Chrisler; Modelo: Neón…Dicho vehículo según se aduce en la reconvención, fue adquirido durante la vigencia del matrimonio a nombre de la actora-reconvenida a costa del caudal común, señalando el reconviniente, que el bien en cuestión forma parte de la comunidad de gananciales a tenor de lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, y en razón de que el vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia firme de divorcio, puede el demandado reconviniente solicitar la partición.
El demandado señaló en la reconvención, que el título de donde emana su comunidad respecto del vehículo en referencia, es precisamente el matrimonio civil que lo unió a la actora y que quedó disuelto por la aludida sentencia de divorcio. Así dice, cada condómino ostenta una cuota de derechos de propiedad sobre dicho vehículo de 50%.
(…Omissis…)
Se dio contestación a la reconvención planteada por el demandado, la actora reconvenida dijo “reconvenir parcialmente la reconvención propuesta en su contra” (sic) respecto del vehículo marca Chrisler, modelo Neon…pues toca al reconviniente probar que dicho vehículo le pertenece en un cincuenta por ciento (50%)…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
De lo expuesto se evidencia que entre las partes hubo controversia respecto al vehículo Neon, pues el demandado indicó que dicho automóvil no fue mencionado entre los bienes que formaban parte de la comunidad de gananciales, solicitando su partición y la accionante alegó que el demandado debía probar su cuota de propiedad sobre el bien.
Para resolver, esta Sala observa:
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiese discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De la transcripción anterior, se constata que la norma contiene dos supuestos de hechos, el primero, ordena abrir un cuaderno separado para tramitar la partición mediante el procedimiento ordinario cuando existe controversia sobre algún bien; y el segundo que establece que cuando no exista controversia sobre el dominio de la cosa se emplazará a los interesados para nombrar el partidor.
En el caso concreto, el supuesto aplicable es el primero de los nombrados up-supra, pues hubo controversia con respecto a la partición del vehículo Neon, no obstante, no es necesario abrir un cuaderno separado ya que todos los bienes hasta ahora nombrados por las partes son objeto de contención, para ello esta el principal que abarca toda la partición en conflicto.
Es menester señalar, que la infracción acusada no es procedente en virtud de que el supuesto acusado como violado no existe, ya que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil no contempla en modo alguno la apertura de un cuaderno separado para ventilar la partición de bienes que no son objeto de conflicto, pues es claro el legislador al establecer que de no haber conflicto se emplazaran a las partes para que nombren al partidor.
En consecuencia, se declara improcedente la violación de los artículos 15, 206, 208, 211 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….”.

De las normas anteriores y la jurisprudencia parcialmente transcrita, se infiere que es procedente en el juicio de partición y liquidación la figura de la reconvención. Contrario al criterio del Juzgado del conocimiento de la causa, el cual determinó que en dichos asuntos no es procedente la mutua pretensión. De allí, debe esta Superior Instancia entrar a precisar la juridicidad de tal declaratoria de inadmisibilidad, y para ello observa

En este sentido se aprecia en el sub iudice que el demandado, a través de su apoderado al contestar la demanda, entre otras expresiones, reconvino manifestando lo siguiente: “…falso e incierto que esos bienes sean los únicos adquiridos dentro de la comunidad conyugal…”. Igualmente, solicitó al a-quo que obligara a la actora al cumplimiento de lo convenido en lo que respecta a la partición y liquidación de bienes gananciales, efectuada ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal 1, expediente No. 1U-4185-04, en la oportunidad de la solicitud de divorcio que fue admitida por dicho Juzgado. Siendo los bienes especificados en esa ocasión, los siguientes:

a) Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Boyacá “V”, Barcelona, estado Anzoátegui, ubicado en la Calle 08, N° 28, Sector 06 y que según el decir del demandado pertenece a la comunidad conyugal, el cual por presuntas “…ventas fraudulentas (….) vuelve a recuperar el referido inmueble pero en –(esa)- oportunidad a través de su hijo mayor DANIEL ALEXANDER MEDINA CLARKE y su hijo menor VICTOR EDUARDO MEDINA CLARKE…”.
b) Un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: SIERRA 280 SL; AÑO: 1986; COLOR: BLANCO; PLACA: XBF-151; SERIAL DE CARROCERÍA: CJBAGJ31598; SERIAL DEL MOTOR: V6. El cual según el decir del demandado “…fue vendida por la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, de manera fraudulenta al traspasarla a un tercero para que no entrar en la liquidación y partición gananciales….”.
c) Un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: JEEP; MODELO: WAGONEER LIMITED; AÑO: 1991; COLOR: BLANCO; PLACA: XMU-741; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFN28VXMV067906; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL., y pertenece a la comunidad según certificado de Registro de vehículo No. 8YEFN28VXMV067906-4-1 y autorización No. 0258YP480492, de fecha 21 de octubre de 1998.
d) Un vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BIG-10; AÑO: 1983; COLOR: AZUL; PLACA: 062SAU; SERIAL DE CARROCERÍA: MCCD14DU213217; SERIAL DEL MOTOR: DDU213217. y pertenece a la comunidad según certificado de Registro de vehículo No. MCCD14DU213217-4-1 y autorización No. 103DCV490220, de fecha 1 de febrero de 1999.

Ahora bien, el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 08 de marzo de 2010, dictó auto admitiendo la reconvención y concediendo a la demandante-reconvenida un lapso de cinco (5) días de despacho para su contestación. Apreciándose, de una revisión exhaustiva de las actas, el hecho de no consta que la demandante-reconvenida, ni por sí ni por intermedio de su apoderado, presentara escrito de contestación a la reconvención.
Sin embargo, debe advertirse, en cuanto lo expuesto en dicho escrito de que sea obligada la actora reconvenida a cumplir con lo pactado en el citado Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal 1, expediente No. 1U-4185-04, que el referido tribunal sólo se pronunció respecto a la solicitud de Divorcio. No así en relación a la partición y liquidación de los bienes inicialmente propuesta. Además, téngase esto como argumento concluyente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 173 del Código Civil, el cual reza que “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. Tal acuerdo relacionado con lo bienes de la comunidad es inválido y no surte efecto en derecho.

Por lo expuesto, se tiene que los confluctuantes realizaron un acuerdo sobre la partición y liquidación de bienes gananciales ante el Juzgado de Protección mencionado ut supra, cuando aún se encontraban legalmente unidos en matrimonio. Siendo dicho acuerdo, a tenor del antes citado artículo 173 del Código Civil, se insiste, absolutamente nulo. En consecuencia, el cumplimiento del convenimiento solicitado por la parte demandada-reconviniente es improcedente, por ser contraria a derecho de conformidad el elemento regulado previamente citado. ASÍ SE DECIDE.

Decidido el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver la partición y liquidación de los bienes mencionados por el demandado en el escrito de la contestación a la demanda, pues, como fue expresado anteriormente, basó la reconvención formulada en el hecho que existían otros bienes. Expresando que era “…falso e incierto que esos bienes sean los únicos adquiridos dentro de la comunidad conyugal…”. En dicho escrito el accionado reconviniente señaló como bienes que deben reputarse como integrantes de la masa patrimonial de la comunidad, se reitera, los siguientes:

a) Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Boyacá “V”, Barcelona, estado Anzoátegui, ubicado en la Calle 08, N° 28, Sector 06 y que según el decir del demandado pertenece a la comunidad conyugal, el cual por presuntas “…ventas fraudulentas (….) vuelve a recuperar el referido inmueble pero en –(esa)- oportunidad a través de su hijo mayor DANIEL ALEXANDER MEDINA CLARKE y su hijo menor VICTOR EDUARDO MEDINA CLARKE…”.

b) Un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: SIERRA 280 SL; AÑO: 1986; COLOR: BLANCO; PLACA: XBF-151; SERIAL DE CARROCERÍA: CJBAGJ31598; SERIAL DEL MOTOR: V6. El cual según el decir del demandado “…fue vendida por la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, de manera fraudulenta al traspasarla a un tercero para que no entrar en la liquidación y partición gananciales….”.

c) Un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: JEEP; MODELO: WAGONEER LIMITED; AÑO: 1991; COLOR: BLANCO; PLACA: XMU-741; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFN28VXMV067906; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL., y pertenece a la comunidad según certificado de Registro de vehículo No. 8YEFN28VXMV067906-4-1 y autorización No. 0258YP480492, de fecha 21 de octubre de 1998.

d) Un vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BIG-10; AÑO: 1983; COLOR: AZUL; PLACA: 062SAU; SERIAL DE CARROCERÍA: MCCD14DU213217; SERIAL DEL MOTOR: DDU213217. y pertenece a la comunidad según certificado de Registro de vehículo No. MCCD14DU213217-4-1 y autorización No. 103DCV490220, de fecha 1 de febrero de 1999.

De las actas procesales, como se adujo precedentemente, no consta que la demandante-reconvenida ni por sí, ni a través de apoderado, presentara escrito de contestación a la reconvención. Habiéndosele otorgado para ello oportunidad de ejercer su derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual, el Juzgado del conocimiento de la causa debió proceder ha pronunciarse en relación con la liquidación de los bienes y, emplazar a las partes a la comparecencia del día y hora que el a quo considerará pertinente para el nombramiento del partidor.

Sin embargo, contrariamente a lo que ha debido ser su proceder, el Tribunal del conocimiento de la causa consideró, como se dijo, en la Motiva del fallo recurrido, lo siguiente:

“…solo queda como bienes a liquidar la parcela de terreno adquirida dentro del matrimonio; y lo que le pueda corresponder al ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA, por los servicios prestados a la empresa estatal PDVSA, por lo que conforme al artículo 156 del Código Civil, pertenece a la comunidad conyugal; e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 ejusdem,…”.

No razonando el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la falta de contestación a la reconvención por la parte actora-reconvenida, y por ende, considera este Superior Órgano Jurisdiccional que en cuanto los bienes mencionados anteriormente en los literales “ c” y “d”, debió el Juzgado del conocimiento de la causa proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, continuar con la partición y liquidación de dichos bienes, luego de ser nombrado el partidor. Pues, de las actas se observa, específicamente a los folios 61 y 62, copia simple de los certificados de propiedad de dicho bienes, los que no fueron, se insiste, impugnados por la parte actora. Considerándose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fidedignas las antes mencionadas reproducciones fotostáticas.

En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente expresado, se declarará en el Dispositivo del presente fallo: Procedente la partición de los bienes descritos precedentemente (los signados con los literales “c” y “d” del escrito de reconvención), y se ordenará emplazar a las partes para que comparezcan ante el Juzgado del conocimiento de la causa, a los fines de la designación del respectivo partidor. ASI SE DECIDE.

En lo que concierne a los bienes indicados en los literales “a” y “b” del escrito en el cual consta la reconvención, en vista que el demandado-reconviniente alegó que fueron traspasados a terceros. Este Tribunal considera que la presente vía no es el trámite procesal idóneo para solicitar la nulidad de los negocios jurídicos por los cuales, supuestamente, fueron enajenados los susodichos bienes. Debiéndose ejercer por ello las tutela autónomas nulásicas o reivindicativas que sean procedente en derecho, con la finalidad de restituir, si este fuese el caso, los antes aludidos bienes al patrimonio de la comunidad. Para luego, en el supuesto de resultar éstos reivindicados a la comunidad, solicitar la partición y liquidación correspondiente. ASI SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta mediante actuación procesal de fecha 03 de noviembre de 2010, por la profesional del derecho ELIZABETH HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 29 de octubre de 2010; y por vía de consecuencia,

 INADMISIBLE la apelación interpuesta mediante actuación procesal de fecha 03 de noviembre de 2010, por la profesional del derecho ELIZABETH HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 29 de octubre de 2010, en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la liquidación de bienes de la comunidad conyugal de los bienes señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, por no haber existido oposición.

 PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, formulada por la parte demandada-reconviniente, ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA contra la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, ambos identificados en la narrativa de la presente decisión.

 ORDENA, al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, o quien corresponda, proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, a la partición y liquidación de los siguientes bienes:

* Un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: JEEP; MODELO: WAGONEER LIMITED; AÑO: 1991; COLOR: BLANCO; PLACA: XMU-741; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFN28VXMV067906; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL., y pertenece a la comunidad según certificado de Registro de vehículo No. 8YEFN28VXMV067906-4-1 y autorización No. 0258YP480492, de fecha 21 de octubre de 1998.

* Un vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BIG-10; AÑO: 1983; COLOR: AZUL; PLACA: 062SAU; SERIAL DE CARROCERÍA: MCCD14DU213217; SERIAL DEL MOTOR: DDU213217. y pertenece a la comunidad según certificado de Registro de vehículo No. MCCD14DU213217-4-1 y autorización No. 103DCV490220, de fecha 1 de febrero de 1999.

 ORDENA, al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, o quien corresponda, emplazar a las partes para que comparezcan ante dicho Juzgado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en el día y hora que considere oportuno para el nombramiento del PARTIDOR, a los fines de la liquidación y partición de los bienes determinados en este particular, así como aquellos determinados en el libelo.

 SIN LUGAR, la partición en cuanto los bienes: a) Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Boyacá “V”, Barcelona, estado Anzoátegui, ubicado en la Calle 08, N° 28, Sector 06, y b) Un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: SIERRA 280 SL; AÑO: 1986; COLOR: BLANCO; PLACA: XBF-151; SERIAL DE CARROCERÍA: CJBAGJ31598; SERIAL DEL MOTOR: V6. En vista que el demandado alega fueron enajenados a terceros, y por ende, deberán intentarse las pretensiones nulásicas o de naturaleza reivindicativa que resulten pertinente y conforme a derecho.

No se hace pronunciamiento en cuanto condenatoria a costas procesales.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1074-10-142, siendo las diez y treinta cinco de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGN/ca.