REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VALENTIN SUDANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.722.563, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada YASMIR COLINA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.173, contra sentencia de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO, sigue el recurrente, antes identificado, contra la ciudadana ANDREA PAOLA FREYLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.370.469, del mismo domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano GIANFRANCESCO BERTOLONE MARNETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.903.719, y domiciliado en el municipio Colon del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extinguida la instancia en el presente juicio.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal vistos sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 15 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró extinguida la instancia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Con relación al pedimento de perención de la instancia, observa este juzgador que ciertamente no hay constancia en las actas del proceso que el solicitante haya dado impulso al procedimiento dentro de los 30 días continuos a la fecha de entrada de su solicitud y como quiera que la perención es una institución de orden público procesal, se impone la declaratoria de extinción de la instancia por ausencia de impulso procesal, si (sic) que para ello obste la actuación del 14 de Enero (sic) de 2011 de la profesional del derecho YASMIN COLINA, puesto que dicha diligencia fue efectuada con ausencia de poder o de representación del ciudadano VALENTIN SUDANO PINTO, resultando, de esa ausencia de poder o de representación, una tercera persona ajena al procedimiento y, por tanto, carece de legitimidad para actuar en el mismo y así se resuelve.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de los 30 días a que se refiere el numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha de admisión de la solicitud y la fecha del pedimento de perención, que lo fue el 21 de Marzo (sic) de 2011, se encuentra cumplido el supuesto de hecho que hace procedente la extinción de la instancia y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA extinguida la instancia en el presente asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el transcurso de más de 30 días sin impulso procesal.
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dió entrada a la demanda por oferta real de pago incoada por el ciudadano VALENTIN SUDANO PINTO, asistido por la profesional del derecho YASMIR COLINA OCHOA, contra la ciudadana ANDREA PAOLA FREYLE GARCIA, actuando en nombre y representación del ciudadano GIANFRANCESCO BERTOLONE MARNETTO. Asimismo, el precitado Juzgado de Municipio ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa EL ARCI, donde labora la ciudadana ANDREA PAOLA FREYLE GARCIA.

En fecha 16 de diciembre de 2010, la parte actora consignó un cheque librado en la misma fecha, emitido por el accionante en autos, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 47.500,oo) de la entidad financiera Banco de Venezuela, a nombre del Tribunal. En fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal se trasladó y se constituyó en la singularizada empresa EL ARCI.

En fecha 11 de enero de 2011, se admitió la demanda. Seguidamente en fecha 14 de enero de 2011, la abogada YASMIR COLINA, la cual atribuyéndosele el carácter de apoderada de la parte demandante, consignó –según su dicho- los correspondientes emolumentos, para que sea practicada la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de marzo de 2011, la abogada ORNELLA NUÑEZ MUÑOZ, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito solicito que se declare perimida la instancia; igualmente consignó poder judicial general, que corre inserto en las actas de la presente causa, folios 72 y 73, luego de una serie de actuaciones en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal profirió la decisión sub-litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo. En fecha 28 de abril de 2011, la parte actora el ciudadano VALENTIN SUDANO PINTO, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio, YASMIN COLINA OCHOA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 59.173. En la misma fecha, fue apelada la decisión de fecha 15 de abril de 2011, por la parte actora en el juicio facti especie, ordenándose oír en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente para su distribución legal, y en virtud de ella, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia, que ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio hicieron uso de su derecho a consignarlos, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, en atención a lo previsto en el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia de fecha 15 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado a quo declaró perimida la instancia, evidenciándose asimismo de la lectura de las actas procesales, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria de perención.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Estima conveniente esta Superioridad, traer a colación los criterios generalmente aceptados tanto por la doctrina como la jurisprudencia con relación a la figura de la perención, y en tal sentido, este Tribunal Superior participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad de la misma. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, también regula unos casos especiales en los que se configura las denominadas perenciones breves; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De igual forma, el artículo 269 ejusdem, establece en lo referente a la declaratoria de la perención de la instancia, lo siguiente:

Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En este sentido, el ordinal 1° del artículo mencionado previamente, establece la perención cuando transcurridos treinta días luego de admitida la demanda, la parte actora no lleva a cabo las obligaciones y cargas procesales para gestionar la citación del demandado, dichas obligaciones son las referentes a la consignación de emolumentos y de las copias fotostáticas respectivas para elaborar los recaudos de citación y la identificación del domicilio del demandado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Siendo así y en derivación de lo que se viene explicando, la parte actora se encuentra en la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por la ley a fin de que se practique la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso (siendo que solo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal), requisitos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento del demandado del proceso que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Ahora, esas obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituidos por los derechos de compulsa, por la consignación de emolumentos para tramitar las copias fotostáticas respectivas para elaborar y entregar los recaudos de la compulsa para la citación, y los segundos, derechos de citación, por poner a la orden del Alguacil de los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, los cuales, con base a la mencionada norma, deben ser estricta y oportunamente satisfechos por el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

En consecuencia, considera éste Juzgador, que en efecto se puede determinar con precisión que transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones exigidas por la Ley, a los efectos de lograr la citación de la parte demandada; ante lo cual cabe destacar que la diligencia, de fecha 14 de enero de 2011, realizada por la abogada YASMIR COLINA OCHOA -la cual para ese momento se atribuyó una representación judicial que no tenía- no posee efecto jurídico alguno, siendo nula dicha diligencia, ya que la precitada abogada, tal y como ya se señaló, carecía, en la oportunidad en la que se realizó la singularizada diligencia, de representación alguna, ya que de las actas procesales no se evidencia que en la mencionada oportunidad (cuando se realizó la diligencia de fecha 14 de enero de 2011) la abogada YASMIR COLINA OCHOA ostentara el carácter de apoderada judicial del accionante por no haberse otorgado para ese momento el respectivo poder que la autorizaría para obrar como tal, es decir, como representante judicial del ciudadano VALENTIN SUDANO PINTO. Y ASÍ SE DECLARA.

En esta perspectiva, resulta oportuno pues traer a colación el criterio que ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0041, de fecha 24 de enero de 1996, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, el cual expresa:

(…Omissis…)
“…La realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaran las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalida la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo…”
(…Omissis…)

En razón de lo expuesto, debe establecerse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por operar la perención ope legis, aunado al hecho de que esa Institución Jurídica no es renunciable por las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, así como la normativa legal aplicable al caso de especie, concluye este operador de justicia que del análisis cognoscitivo del caso sub-litis se evidencia que la parte actora no impulsó oportunamente la citación de la parte demandada, al no haber dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, a objeto de que se practicara efectivamente la mencionada citación, transcurriendo en definitiva, el lapso de treinta (30) días fijado para que opere la perención de la instancia, impuesto por el ordinal 1° del mencionado artículo 267 ejusdem, como una amenaza sancionadora de la inactividad del demandante en el ejercicio de los actos exigidos para la continuidad orgánica del proceso; por lo tanto se origina la consecuencia forzosa de considerar procedente la perención de la instancia en el presente caso, resultando acertado en derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2011, y por ende la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo del presente fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO, sigue el ciudadano VALENTIN SUDANO PINTO, contra la ciudadana ANDREA PAOLA FREYLE GARCIA, actuando en nombre y representación del ciudadano GIANFRANCESCO BERTOLONE MARNETTO, todos identificados ut supra, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VALENTIN SUDANO PINTO, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada YASMIR COLINA OCHOA, contra resolución de fecha 15 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 15 de abril de 2011, proferida por el singularizado Juzgado de Municipio, y en este sentido se declara extinguida la instancia en el presente proceso, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA









LGG/ag/kmr