REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN MENDEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.882, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.135.189, contra auto de fecha 31 de enero de 2011, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) fue incoado por el ciudadano JOSE PORTILLO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.828.727, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.523 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como endosatario del ciudadano MERVIN BARBIERI, venezolano, mayor de edad, y del mismo domicilio, contra el recurrente JONATHAN LACAYO MESTRE, antes identificado, auto éste mediante el cual el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte intimante en la presente causa.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes y observaciones de ambas partes, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae al auto de fecha 31 de enero de 2011, mediante el cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente litigio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Vencido como se encuentra el lapso para promover pruebas y agregadas (sic) como han (sic) sido el escrito presentado por la parte actora, el Tribunal las admite en tiempo hábil cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de cotejo promovida, se fija el SEGUNDO (2°) día de despacho, siguiente al presente auto, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para llevar a cabo el acto de nombramiento de Expertos (sic) Grafotécnicos (sic), para la prueba de posiciones juradas promovida por dicha parte, para la evacuación de la misma, se fija el TERCER DIA DE DESPACHO, después que conste en actas la citación del ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a absolver las posiciones que le sean estampadas por la parte promovente, quedando igualmente en conocimiento que para el día siguiente de aquel a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), se realizará el acto en el cual la parte promovente absolverá las posiciones que le sean estamparas (sic) por la parte demandada. Admítanse. Líbrese boleta de citación.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por el ciudadano JOSE PORTILLO NAVA como endosatario del ciudadano MERVIN BARBIERI, contra el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, mediante la cual se exige el pago de una letra de cambio librada en la ciudad de Maracaibo en fecha 6 de febrero de 2010 y aceptada por el demandado, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 30 de marzo de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000), exigiendo asimismo el pago de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo) por concepto de honorarios profesionales; SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,oo), por cobros extrajudiciales; TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,oo), por concepto de intereses vencidos, ya que la misma tiene una mora de un (1) mes calculado al uno por ciento (1%) mensual; y CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), por concepto de costos y costas del proceso, todo lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 599.800,oo), equivalentes a nueve mil doscientas veintisiete unidades con sesenta y nueve centésimas tributarias (U.T. 9.227,69).

En fecha 24 de noviembre de 2010 el Alguacil adscrito al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejó constancia de haber practicado la intimación del demandado, en fecha 2 de diciembre de 2010 dicha parte otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio RAMÓN MENDEZ CASTILLO, y asimismo realizó formal oposición al presente proceso.

Consecuencialmente en fecha 15 de diciembre de 2010 presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todos sus términos los hechos alegados por la parte intimante, específicamente la aceptación de la letra de cambio anexada al escrito libelar, y asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer “la firma que aparece estampada en la parte lateral izquierda” (cita) del referido instrumento cambiario, debajo de la mención “ACEPTADA” para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto.

En fecha 21 de enero de 2011 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual alegó que, la parte actora realizó un desconocimiento de la letra de cambio, confuso y con ánimos de confundir al sentenciador de la primera instancia, ya que en la parte lateral izquierda de la misma sólo se encuentra su nombre, mientras que su firma es la que aparece en el cuerpo de la letra de cambio, fusionándose en su persona las figuras de librado y librador, todo ello con el fin de evitar que fuera promovido el cotejo sobre la mencionada firma, en razón de lo cual, aun cuando la misma se encuentra reconocida por no ser objeto de desconocimiento, promueve experticia grafotécnica a los efectos de dar por demostrada su autenticidad, invocando como fundamento de su promoción, los artículos 445 y 448 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo igualmente las posiciones juradas del intimado, y asimismo invocó el mérito favorable de las actas procesales.

En fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por el intimante en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, auto éste que fue apelado en fecha 1° de febrero de 2011 por la representación judicial de la parte intimada, quien además solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de noviembre de 2010, hasta el 21 de enero de 2011, ordenándose oír en un sólo efecto el recurso interpuesto, mediante resolución del 8 de febrero de 2011, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

El demandante JOSÉ PORTILLO NAVA, actuando en nombre y representación propia realizó un resumen de los hechos relacionados con la incidencia sub iudice, manifestando que, la parte demandada en forma dolosa desconoció la supuesta firma estampada en la parte lateral de la letra de cambio que fundamenta su pretensión, cuando el mismo había firmado dicho instrumento cambiario en el lugar destinado para el librador, por lo que funge tanto como librado aceptante como librador, todo lo cual hizo con el propósito de evitar un cotejo sobre ésta rúbrica, ya que el resultado le sería desfavorable, en razón de lo cual y a los fines de lograr una mayor transparencia en el proceso promovió el cotejo sobre dicha firma, aun cuando la misma se encuentra reconocida al no haber sido objeto de desconocimiento, resultando del cotejo realizado la autenticidad de la misma, por todo lo cual considera que el intimado ha realizado una serie de estrategias destinadas a dilatar y retardar el proceso, viéndose forzado incluso a promover su intimación a través de un Alguacil distinto del adscrito al Tribunal a-quo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a su escrito en quince (15) folios útiles, copias certificadas del informe pericial inserto en el expediente original.

Por su parte el abogado RAMÓN MENDEZ CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del intimado JONATHAN LACAYO MESTRE, alegó la extemporaneidad de la prueba de “cotejo” promovida por el actor, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el lapso para la promoción de la prueba de cotejo es de ocho (8) días, extensible hasta quince (15) días si así fuere solicitado, contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, sin que sea necesario auto o decreto del Juez, ya que el mismo se apertura ope legis, apoyando tal opinión con jurisprudencia patria, en razón de lo cual alega que, en el presente caso fue promovido el cotejo transcurridos siete (7) días después de la finalización del lapso para la contestación, por lo cual resulta extemporáneo, aun cuando la parte pretenda simular la promoción de una experticia grafotécnica, -según sus argumentos-, y aunado a ello señaló que la prueba fue promovida irregularmente, ya que el actor se limitó a señalar los documentos indubitados a los fines de su evacuación, sin señalar o delimitar las firmas sobre las cuales éste se practicaría, omisión ésta que subsanó posteriormente, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, cuando ello no era permitido, por todo lo cual solicita la declaratoria con lugar de su apelación.
Asimismo se deja constancia que en la oportunidad prevista para la presentación de las observaciones a los informes consignados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de este derecho, tal como se expone a continuación:

Así el abogado JOSE PORTILLO NAVA, ratificó los argumentos expuestos en su escrito de informes, según los cuales la parte demandada pretende dilatar el presente proceso con la incidencia sub litis, alegando la extemporaneidad de la prueba de cotejo cuando lo cierto es que la misma fue promovida a objeto de comprobar la veracidad de la firma que aparece en la letra de cambio en la parte del librador, la cual en modo alguno fue desconocida por la demandada, ya que ésta en un afán de confundir al Tribunal, -según sus argumentos- desconoció la firma que aparece en la parte del aceptante, resultando comprobada su autenticidad, alegando igualmente con relación a la presunta irregularidad en la promoción de la prueba, que en el informe pericial se especifica con precisión las firmas indubitadas empleadas para su realización.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada RAMON ALBERTO MENDEZ CASTILLO, señaló que los informes presentados por su contraparte carecen de objetividad y legalidad, ya que los mismos se circunscriben a razonamientos especulativos mediante los cuales se pretende la declaratoria sin lugar del recurso de apelación así como la procedencia de la demanda incoada, cuando el objeto del medio de impugnación elevado a este Juzgador es la extemporaneidad de la prueba de cotejo promovida por el actor.


QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al auto de fecha 31 de enero de 2011, mediante el cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas de experticia grafotécnica y posiciones juradas promovidas por la parte actora, y del mismo modo, de la lectura realizada a los informes presentados por el recurrente infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta deviene de su disconformidad con la admisión de la prueba de experticia grafotécnica, que en su criterio es un cotejo, pues considera que el mismo fue promovido extemporáneamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual la parte actora señala que, el objeto de la prueba promovida es distinto de aquél que fue desconocido en la contestación de la demanda por la parte accionada, por lo que su promoción tiende a cumplir fines aclaratorios dentro del proceso.
En tal sentido, en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez se circunscriben al punto específico objeto de apelación, este arbitrium iudiciis debe señalizar que la decisión a ser proferida por este Tribunal de Alzada con relación al caso sub iudice, se centra únicamente en la prueba de experticia grafotécnica o cotejo promovida por la parte actora, en el particular III de su escrito de promoción, puesto que la decisión que tomó el Juzgado de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, con relación a la precitada prueba, fue lo que se denunció como agravio en el escrito de informes presentado por ante este Tribunal.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

En derivación cabe destacar que el derecho a probar forma parte del derecho a la defensa en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la doctrina latente, según sentencia N° 1554 de fecha 11 de junio de 2003, que probar, “es un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, en el caso del proceso civil, regido por el principio dispositivo, no obtener una sentencia favorable a las pretensiones de las partes”

Ahora bien, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.

En este contexto se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación. Asimismo, participa éste Arbitrium Iudiciis del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina mas calificada, al considerar que la conducencia del medio probatorio, se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho a probar; y dentro de éste orden de ideas, constituye una cuestión de derecho que el operador de justicia debe examinar y pronunciar al momento de considerar el medio probatorio propuesto en la oportunidad de providenciar sobre la admisión del mismo.

Explanado lo anterior, observa este Jurisdicente que la controversia facti especie se contrae a la admisión de prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora en la presente litis, por cuanto la parte recurrente considera que la misma es extemporánea, ya que según sus argumentos debió haber sido realizada de conformidad con el procedimiento previsto para el cotejo, una vez efectuado en la oportunidad de la contestación, el desconocimiento de la firma estampada en la parte lateral izquierda de la letra de cambio que fundamenta la pretensión postulada, y asimismo alega que fue promovida de forma irregular, al no indicarse las firmas indubitadas para su realización.

En este orden, resulta oportuno traer a colación la normativa prevista en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativa al desconocimiento de instrumentos privados y la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la firma desconocida:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado , conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.

Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Artículo 448.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
(Negrillas de este Juzgado)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha expresado lo siguiente:

(…Omissis…)
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: (…)”. (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En esta perspectiva resulta oportuno destacar que dentro de un proceso como el nuestro, informado irremediablemente por el principio de Preclusión de los Actos, donde altivamente se ondean los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve acabo fuera de los lapsos legalmente establecidos para su realización, deben ser desechados y así lo ha expresado la alta Magistratura, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 1738 de fecha 31 de julio de 2002, expediente Nº 01-1895, bajo ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual hace suyo este Jurisdicente, referido a:

(…Omissis…)
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.”
(…Omissis…) Negrillas de este Tribunal Superior.

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 911, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 04-2805, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, de la siguiente manera:

Sobre tal principio, VÉSCOVI señala lo siguiente:
“La palabra preclusión fue introducida por Chiovenda en el léxico procesal, y proviene de la voz latina praeclusio, que significa clausurar, cerrar (el paso), impedir (…) La preclusión ha sido definida como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como según los autores, las esclusas de un canal que, al abrir la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas (…) Conforme a CALAMANDREI, se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley… b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación); y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa… c) por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior)…” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp. 69).
(Negrillas de este Tribunal)


El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal manera, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

En este orden, resulta imprescindible en el presente caso analizar el desconocimiento efectuado por la parte intimada en el presente proceso en su escrito de contestación, en concordancia con el escrito de promoción probatoria, a los efectos de establecer una relación entre ambos que nos permita determinar la tempestividad o no de la prueba in examine, y así, se tiene que el referido desconocimiento fue realizado en los siguientes términos:

“En este acto de conformidad con el Artículo (sic) 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco, la firma que aparece estampada en la parte lateral izquierda de la supuesta letra de cambio adjuntada al libelo de demanda como documento fundamental de la acción, debajo de la mención “ACEPTADA para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto”, por cuanto, la misma no emana de mi representado, en efecto de lo cual se sostiene que el demandado nunca aceptó dicho instrumento cambiario.” (cita). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Mientras que la experticia grafotécnica fue promovida por el intimante de la siguiente forma:


“El apoderado de la parte demandada (librado aceptante) en su contestación de la demanda trato (sic) de confundir, engañar con argucias y enredos a este tribunal, cuando dice en la contestación…
(…Omissis…)
La firma que el demandado señala en su contestación y que él dice que se ubica en la parte lateral izquierda no es su firma autógrafa como tal, sino que simplemente coloco (sic) su nombre y apellidos para identificarse de su firma autógrafa que está al lado derecho como le explique. Ahora bien debido a este actitud temeraria, aventurera y con la finalidad de confundir, silenció la firma autógrafa y es por eso que pido se me acepte el instrumento cambiario como reconocido legalmente, y por lo tanto mal puedo pedir prueba de cotejo a la escritura que el demandado señala y que trata de engañar, cuando sabemos que esa no es su firma autógrafa la que el demandado señala para confundir y la que verdaderamente es la que silencia y que se encuentra del lado derecho donde firma el librador pasando de esta manera a fusionarse como librado y librador, y tratar así conseguir engañar al Juez, al tribunal, a los expertos y a mí como demandante y dilatar el proceso con estas argucias.
(…Omissis…)
Ahora bien ciudadano Juez en aras de mi protección jurídica, su discrecionalidad como director del proceso a todo evento y estando aun dentro del lapso de promoción de pruebas, promuevo las siguientes:
III
Valor y mérito probatorio en cuanto me beneficie del contenido del instrumento cambiario (letra de cambio), objeto de la presente acción y la cual corre inserto en el respectivo expediente contentivo del presente proceso, promuevo formalmente experticia grafotécnica, de conformidad con el Articulo (sic) 445 del Código de Procedimiento Civil y así mismo señalo de conformidad con el Artículo 448 (ejusdem) designo como instrumentos indubitados para cotejar con la letra de cambio propiamente dicha. 1) El poder apud, acta que corre inserta (sic) en la pieza principal en el folio (29) y su vuelto, 2) El documento de propiedad emanado de un Registro Subalterno, que corre inserto el (sic) pieza de medida en los folios desde el (22) al folio (30), 3) la boleta de intimación donde el alguacil lo dio por intimado folio (28). Ahora bien como la parte demandada ha demostrado falta de ética y seriedad en vista de que trato de falsear la verdad mintiendo en la contestación sobre la firma del librado (aceptante), pido al tribunal que en caso que sea necesario que el demandado escriba y firme en presencia del Juez lo que este dicte. Pido al tribunal respetuosamente se sirva admitir la presente solicitud de experticia grafotécnica y ordene fijar la oportunidad correspondiente para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.”(cita) (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior)


De la lectura realizada a las precedentes actuaciones judiciales, se observa que el desconocimiento de la letra de cambio se circunscribió a la firma que aparece en la parte lateral izquierda del instrumento cambiario, mientras que la experticia grafotécnica fue promovida para demostrar la autenticidad de la firma que aparece y que se encuentra al lado derecho de la letra de cambio, donde firma el librador, pasando de esta manera a fusionarse como librado y librador, por lo tanto se evidencia de manera determinante que el objeto de la prueba en análisis es absolutamente distinto de aquél que fue desconocido por la parte intimada en su escrito de contestación, en razón de lo cual no puede someterse en cuanto al lapso de promoción, a las reglas del cotejo, todo ello aun cuando la parte intimante haya promovido la experticia, con fundamento en las reglas que regulan el cotejo en caso de desconocimiento, pues ante ello este Sentenciador Superior en aplicación del principio según el cual el Juez conoce el Derecho, considera que, en razón del objeto o finalidad de la prueba promovida, ésta se contrae a una experticia grafotécnica, perfectamente válida en el lapso probatorio.

Ahora bien determinado claramente que el medio probatorio sub iudice constituye una experticia grafotécnica, es necesario puntualizar si la misma fue promovida tempestivamente, esto es, dentro del lapso probatorio correspondiente, y a tales efectos se observa que según oficio N° 1146-11 de fecha 28 de julio de 2011 emanado del Juzgado a-quo, previo requerimiento de éste órgano jurisdiccional, se dejó constancia de que la parte demandada quedó intimada en la presente causa en fecha 25 de noviembre de 2010, remitiéndose un cómputo de los días de despacho transcurridos entre esta fecha y el día en que fue promovida la prueba, el 21 de enero de 2011, los cuales fueron: 25,26,29,30 de noviembre de 2010, 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22 de diciembre de 2010 y 7,10,11,12,13,14,17,18,19,20 y 21 de enero de 2011, por lo que con tales elementos pasa este Juzgador a determinar la tempestividad de la prueba en los siguientes términos:

En primer lugar es necesario destacar que, si la parte demandada quedó intimada en fecha 25 de noviembre de 2010, el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil para realizar oposición al decreto intimatorio se inició el día siguiente o día ad quem, esto es, el 26 de noviembre de 2010, culminando el día 9 de diciembre de 2010; a partir de lo cual comenzó a transcurrir un lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda, conforme al artículo 652 ejusdem, el cual venció en fecha 16 de diciembre de 2010, iniciándose subsiguientemente el lapso probatorio, que corresponde al del procedimiento ordinario, es decir, quince (15) para la promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del mismo Código, venciéndose el mismo en fecha 21 de enero de 2011, y por cuanto en esta última fecha fue promovida la experticia grafotécnica, se aprecia con meridiana claridad que dicha promoción fue realizada en forma tempestiva. Y ASÍ SE DETERMINA.
Producto de lo cual, este Arbitrium Iudiciis considera que, por cuanto la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte intimante, en el particular III del escrito de promoción probatoria fechado 21 de enero de 2011, se encuentra ajustada a la Ley, puesto que no es objeto de prohibición expresa o tácita dentro de nuestro ordenamiento jurídico, observándose que, contrario a lo alegado por el recurrente, la prueba fue promovida correctamente, indicándose los documentos, mas no las firmas indubitadas, en concordancia con lo establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma guarda relación con los hechos controvertidos, evidenciándose de este modo su pertinencia, se concluye indefectiblemente en que lo acertado en derecho es confirmar su admisibilidad. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, tomando base en las precedentes argumentaciones, los fundamentos legales y la jurisprudencia antes citada, aplicados a los presupuestos fácticos que configuran el caso factie especie, así como el análisis de las argumentaciones explanadas por ambas partes tanto en sus informes como en sus observaciones por ante este Tribunal Superior, todo lo cual generó la convicción de quien decide sobre la admisibilidad de la prueba de experticia grafo técnica promovida por la parte intimante, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional CONFIRMAR el auto de fecha 31 de enero de 2011, y en derivación, es menester la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el referido auto de fecha 31 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue el ciudadano JOSE PORTILLO NAVA como endosatario del ciudadano MERVIN BARBIERI, contra el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN MENDEZ en representación judicial del ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, contra el auto de fecha 31 de enero de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 31 de enero de 2011, en el sentido que se ADMITE la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte intimante, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte intimada-recurrente, por haberse confirmado la resolución apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. BERTHA CARRILLO POLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. BERTHA CARRILLO POLO




LGG/bcp/dbb