REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HERNAN JAVIER ROMERO FARIA, YASNEIDA JOSEFINA ROMERO LUZARDO, YIREPSY REGINA ROMERO FARIA y HERNAN JOSE ROMERO FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.681.444, 11.718.048, 16.109.477 y 19.413.655, respectivamente, domiciliados en la población de las Piedras, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.754.624, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.855, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de IMPUGNACIÓN e INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por la ciudadana YEXY DAYANA GRATEROL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.391.340, domiciliada en la población de las Piedras, parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra del ciudadano ELEAZAR GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.230.638, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de los recurrentes ut supra identificados, y de los ciudadanos YENIN COROMOTO ROMERO LUZARDO y HERNAN JAVIER ROMERO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.412.951 y 16.550.585, correspondientemente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y consecuencialmente, establecido el nexo filial reclamado, por lo que ordenó se tuviera al de cujus HERNÁN ROMERO BÁEZ, como padre de la ciudadana YEXY DAYANA GRATEROL RIVERO, quien en ejecución de dicho fallo llevará por apellidos ROMERO RIVERO, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Civil, ordenándose asimismo, oficiar a la Intendencia de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que estamparen la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento de la referida ciudadana, condenándose en costas a la parte accionada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 3 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y consecuencialmente, establecido el nexo filial reclamado, por lo que ordenó se tuviera al de cujus HERNÁN ROMERO BÁEZ, como padre de la ciudadana YEXY DAYANA GRATEROL RIVERO, quien en ejecución de dicho fallo llevará por apellidos ROMERO RIVERO conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Civil, ordenándose asimismo, oficiar a la Intendencia de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que estamparen la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento de la referida ciudadana, condenándose en costas a la parte accionada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
DEFENSAS PERENTORIAS
1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS PARTES PARA SOSTENER EL JUICIO.
• De la Falta de cualidad de Legitimación Pasiva.-
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte co-demandada alega en su escrito de contestación la falta de cualidad o legitimatio ad causam por no ser titular de la acción como sujeto pasivo; por ser la demandante HIJA LEGÍTIMA de los ciudadanos ELEAZAR GRATEROL y ADA BEATRIZ RIVERO ARENAS; igualmente, alega la falta de cualidad de la parte demandante en su acción de inquisición de paternidad por cuanto la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la capacidad de la persona para actuar en el juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, y explica que “:..Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)…”.
Observa este sentenciador, específicamente del escrito de reforma del libelo de demanda, presentado mediante escrito de fecha 20 de abril de 2009, por la parte actora, en su punto de CONCLUSIONES los siguiente: “…en razón de lo antes expuesto y con la finalidad de que el ciudadano ELEAZAR GRATEROL,…Desconozca a nuestra mandante….como su hija legítima y a llevar su apellido, así como también al mismo tiempo, para solicitar la inquisición de paternidad de su progenitor HERNAN ROMERO BAEZ (Difunto), es por lo que recurrimos ante su digna autoridad, con la finalidad de DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS: 1.- La impugnación del reconocimiento de hija legítima hecho por su progenitora ADA BEATRIZ RIVERO ARENAS, con el ciudadano ELEAZAR GRATEROL,..2.- Al mismo tiempo Demandamos a la sucesión del ciudadano (Difunto) HERNAN ROMERO BAEZ….para que Reconozca la Paternidad de Nuestra Mandante….”
En consecuencia este tribunal, en apego a las normas y los criterios ut supra señalado; por cuanto se evidencia de las actas que la parte accionante posee cualidad legítima activa, así como constata que la parte actora en su punto primero demandó la impugnación del reconocimiento y subsiguientemente demandó la inquisición de paternidad, y ambos casos persiguen la filiación siendo ésta que constituye la columna vertebral de la estructura familiar, puesto que determina el nexo de los descendientes con sus padre, produciendo efectos jurídicos importantes en la persona, razón por la cual éste tribunal declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, planteada por la parte co-demandada en el numeral 1.- ASÍ SE DECIDE.-
(…Omissis…)
2.- DEL LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO
• De la Viuda del Demandado y Cuaotaparte (sic) de mayor Cuantía de la Comunidad Sicesoral (sic).
(…Omissis…)
• De la Viuda del Demandado y Cuaotaparte (sic) de mayor Cuantía de la Comunidad Sicesoral (sic).
Ahora bien, en el caso de marras, la parte co-demandada, alega en su escrito de contestación como punto perentorio “litisconsorcio necesario pasivo”, por cuanto la parte actora no trajo a juicio de manera directa a la viuda del fallecido ciudadano Hernán Romero Báez, ni a su progenitora ciudadana Ada Beatriz Rivero Arenas, si bien es cierto lo alegado, no es menos cierto, que este Tribunal por auto de admisión de reforma de fecha 22 de abril de 2009, ordenó publicar edicto conforme a el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, haciendo el llamamiento “a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”, y que dicho edicto fue publicado en el diario El Nacional el día jueves 07 de mayo de 2009, tal como se observa del edicto consignado en actas y que corre inserto en los folios 53 y 54 de la presente causa, concediéndosele de esta manera el derecho a la defensa a ambas ciudadanas, razón por la cual éste tribunal en apego a la norma y criterios antes señalados, declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, planteada por la parte co-demandada en el numeral 2.- ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la solicitud de abstención de emitir este juzgado pronunciamiento alguno, hasta cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, por cuanto de las actas se evidencia –específicamente de los folios 30 y 31- que se dio cumplimiento con lo normado en el referido artículo. ASÍ SE DECIDE.-
(…Omissis…)
La controversia se circunscribe a la determinación de la existencia del vínculo paterno filial que alega la ciudadana Yexy Dayana Graterol Rivero, que existe entre ella y el de cujus Hernán Romero Báez.
(…Omissis…)
Como puede observarse de una lectura de la norma transcrita, el legislador ha dispuesto que en caso de que el señalado padre se niegue a reconocer voluntariamente a quien se indica como su hijo extramatrimonial, la filiación puede establecerse mediante tres formas distintas y alternativas:
a) por medio de experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidas por el demandado, en el entendido de que si se niega a someterse a ellas, se generará en su contra una presunción de veracidad de la filiación alegada.
b) por medio de la demostración de la posesión de estado de hijo entre el reputado padre y el hijo.
c) Si logra demostrarse que el padre y la madre cohabitaron durante el período de la concepción.
(…Omissis…)
Este Tribunal observa que la ciudadana Yexy Dayana Graterol Rivero, promovió mediante experticia la prueba de heredo-biológicas, la cual se realizó en la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica; prueba ésta que le fue practicada a las ciudadanas Yexy Graterol y Yenin Coromoto Romero Luzardo –la segunda de las nombradas hija legítima y reconocida por el ciudadano Hernán Romero Báez-, donde se evidencia del referido informe que del conjunto de marcadores genéticos del tipo microsatélite del genoma autosómico se observaron un total de 7 concordancias alélicas entre los perfiles de ADN de ambas presuntas medias hermanas, y discrepan en 8 marcadores, número de discordancias esperadas para este tipo de vínculo biológico, arrojando como conclusión, que las ciudadanas Yexy Dayana Graterol Rivero y Yenin Coromoto Romero Luzardo, comparten el mismo haplotipo paterno del cromosoma X indicando en un 98,80%, la relación biológica de media hermandad paterna.
Asimismo, el trato y la fama, quedó demostrado en primer lugar con las testimoniales rendidas por los ciudadanos Héctor Luis Romero Báezque que manifestó que conoce a la ciudadana Yexy Dayana Graterol Rivero, que es su sobrina, que la ciudadana Ada Beatriz Rivero es madre de Yexy Graterol, que el ciudadano Hernán Romero Báez era su hermano, que el ciudadano Hernán Romero Báez en vida comunicó que la ciudadana Yexy Graterol era su hija, que cuando se casó él le regaló una casa con sus respectivos corotos, que en ningún momento su hermano dudo de que la ciudadana Yexy Dayana Graterol fuese su hija, que su hermano tuvo dos hijos fuera del matrimonio de nombres Yexy Dayana Graterol Rivero y Hernán Javier Romero Méndez, que le consta que toda su familia saben que la ciudadana Yexy Graterol es hija del ciudadano Hernán Romero Báez y que ahora la niegan porque hay una herencia por medio y no quieren compartirla con ella; y Elda Genoveva Márquez, que manifestó que conoce a la ciudadana Yexy Dayana Graterol Rivero, que el difunto ciudadano Hernán Romero Báez es padre de Yexy, que le consta porque cuando la ciudadana Ada Beatriz Rivero salió embarazada del ciudadano Hernán Romero Báez le contó, que le consta que el ciudadano Hernán Romero Báez, le dio trato de hija a la ciudadana Yexy Dayana Graterol Rivero, que estaba pendiente de ella y cuando se caso le dio una casa y que el mismo se la iba arreglar que de eso conversaban mucho ellos dos, que le consta que la ciudadana Ada Beatriz Rivero nunca dudo de que el padre de Yexy era el ciudadano Hernán Romero Báez, que indudablemente Yexy es hija de Hernán porque mas exacta no pudo ser, dichas declaraciones estuvieron contestes.
Igualmente se evidencia que al momento de asentar el acta de defunción perteneciente al ciudadano Hernán Romero Báez, signada con el Nro. 120, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se asentó que el ciudadano Hernán Romero Báez, dejó siete (07) hijos entre ellos “YEPSY”.
Que desde el día que falleció el ciudadano Hernán Romero Báez, esto es 30 de junio de 2007, hasta el día que los apoderados judiciales de la ciudadana Yexy Dayana Graterol Rivero, presentaron la demandada incoada en contra de los herederos del ciudadano Hernán Romero Báez, es decir, 14 de abril de 2009; no había precluido el lapso para intentar la presente acción la ciudadana Yexy, tal como lo dispone el artículo 228 del Código Civil.
Con las pruebas aportadas quedó demostrado la paternidad entre la ciudadana Yexy Dayana Graterol Rivero y el ciudadano Hernán Romero Báez (difunto), por lo que, forzoso es para este Tribunal concluir que se debe considerar indefectiblemente la filiación. ASÍ SE DECIDE.”
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió reforma de demanda de impugnación e inquisición de paternidad incoada por la ciudadana YEXY DAYANA GRATEROL RIVERO, por intermedio de sus apoderados judiciales MAIDE COROMOTO GIL RONDÓN y FRANCISCO BALZA CORONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.672 y 39.541, respectivamente, mediante la cual manifestó que desde el año 1976 su progenitora ADA BEATRIZ RIVERO ARENAS, manutuvo una relación concubinaria con el ciudadano HERNAN ROMERO BAEZ, quien fuera en vida venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.466.197, fijando éstos como residencia común -según su dicho- la población de las Piedras del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, ahora bien, afirma que producto de dicha unión, fue ella concebida, por lo que, su padre es el mencionado ciudadano y no el ciudadano ELEAZAR GRATEROL, con quien permanece legalmente casada su progenitora, a pesar de haberse indicado a éste en su acta de nacimiento como su legítimo padre.

Alega, que desde su nacimiento su padre HERNAN ROMERO BAEZ le dio el trato de hija, proveyéndola de todos los recursos necesarios para su subsistencia, entre ellos, alimentación, vestido y educación, dándole los cuidados de un buen padre de familia de manera constante, identificándose siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar, como su progenitor, hasta el momento de su muerte, todo lo cual puede evidenciarse -según su alegato- del justificativo de testigos evacuado por una de sus hermanas paternas y por uno de sus tíos paternos, ciudadanos YENIN COROMOTO ROMERO LUZARDO y HECTOR LUIS ROMERO BAEZ.

Adiciona, que su padre dejó además como legítimos hijos a los ciudadanos HERNAN JAVIER ROMERO MÉNDEZ, YASNEIDA JOSEFINA ROMERO LUZARDO, YIREPSY REGINA ROMERO FARIA y HERNAN JAVIER ROMERO FARIA, YENIN COROMOTO ROMERO LUZARDO y HERNAN JOSE ROMERO FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.718.048, 12.412.951, 16.550.585, 14.681.444, 16.109.477 y 19.413.655, respectivamente, domiciliados en la población de las Piedras del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

Por los fundamentos expuestos, impugna conforme al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 210, 211, 212, 226 y 228 del Código Civil, el reconocimiento efectuado por el ciudadano ELEAZAR GRATEROL, instando al mismo la desconozca como hija, así como también, demanda por inquisición de paternidad a la sucesión del de cujus HERNAN ROMERO BAEZ, ciudadanos HERNAN JAVIER ROMERO MÉNDEZ, YASNEIDA JOSEFINA ROMERO LUZARDO, YIREPSY REGINA ROMERO FARIA, HERNAN JAVIER ROMERO FARIA, YENIN COROMOTO ROMERO LUZARDO y HERNAN JOSE ROMERO FARIA, para así poder llevar el apellido de su padre natural y gozar de los mismos derechos sobre los bienes dejados por su progenitor.

En fecha 5 de mayo de 2009, se configuró al citación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 8 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó un ejemplar de la publicación del edicto el Diario El Nacional.

En fecha 22 de mayo de 2009, los co-demandados YENIN COROMOTO ROMERO LUZARDO y HERNÁN JAVIER ROMERO MÉNDEZ, asistidos judicialmente por la abogada YASMÍN PAREDES RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.403, presentaron escrito de contestación de la demanda mediante el cual manifestaron que es totalmente cierto que la ciudadana YEXY DAYANA GRATEROL RIVERO es hija natural de su difunto padre HERNAN ROMERO BAEZ, no obstante, la misma lleva el apellido del ciudadano ELEAZAR GRATEROL porque al momento de ser presentada le fue exigido a la progenitora de ésta, que la niña llevara el apellido de su esposo, pero la realidad es que ellos estaban separados de hecho desde hace mucho tiempo, pues la ciudadana ADA BEATRIZ RIVERO ARENAS mantenía ya, una relación concubinaria con su difunto padre, con quien procreó a la accionante, por tales, motivo, convienen en todos los hechos plasmados en el escrito libelar y reconocen la paternidad de YEXY DAYANA GRATEROL RIVERO, para que pueda llevar el apellido de su verdadero padre, quien le dio hasta su muerte el trato de hija.

En fecha 4 de abril de 2009, el co-demandado ELEAZAR GRATEROL, asistido judicialmente por la abogada YASMÍN PAREDES RANGEL, identificada en actas, presentó escrito en el cual aseveró que la ciudadana YEXY DAYANA GRATEROL RIVERO, no es su hija natural, sino que es hija natural del ciudadano HERNAN ROMERO BAEZ, sin embargo, lleva su apellido debido a que al momento de ser presentada le fue exigido a la ciudadana ADA BEATRIZ RIVERO ARENAS, con quien permanece actualmente casado, que la niña llevará el apellido de su esposo, no obstante, ellos se encuentran separados de hechos desde hace largo tiempo, fomentando dicha ciudadana una relación concubinaria con el de cujus HERNAN ROMERO BAEZ, por todo ello, conviene en los términos expuestos en la demanda y desconoce la paternidad de YEXY DAYANA GRATEROL RIVERO, para que pueda llevar el apellido de su verdadero padre, quien le dio en vida el trato de hija.

En fecha 26 de junio de 2009, los co-demandados HERNAN JAVIER ROMERO FARIA, YASNEIDA JOSEFINA ROMERO LUZARDO, YIREPSY REGINA ROMERO FARIA y HERNAN JOSE ROMERO FARIA, por intermedio de su apoderado judicial abogado JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.855 y de este domicilio, presentaron escrito en el cual opusieron en primer término la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad pasiva, producto de no haberse tenido que demandar -según su criterio- a la sucesión del de cujus HERNAN ROMERO BAEZ, puesto que, al ser la actora hija legítima del ciudadano ELEAZAR GRATEROL, como se evidencia de su acta de nacimiento, existe prueba indubitable de dicha filiación paterna desde su nacimiento hasta la actualidad, máxime que ésta fue concebida dentro del matrimonio que aún existe entre el mencionado ciudadano y la ciudadana ADA BEATRIZ RIVERO ARENAS y no producto de una relación concubinaria.

Por otra parte, arguyen que existe falta de legitimidad pasiva, por cuanto se omitió indicar como parte de la sucesión del de cujus HERNAN ROMERO BAEZ, a la ciudadana GUILLERMINA ROMERO DE FARIA, quiena además de ser la madre de algunos de los comuneros de la sucesión y viuda del causante supra mencionado es parte importante de la comunidad hereditaria por pertenecerle la cuota más significante de los derechos sucesorales, formando así un litis consorcio pasivo necesario, citando al respecto, doctrina y los artículos 824 y 825 del Código Civil y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

debió la actora demandar de manera conjunta -según sus apreciaciones- al ciudadano ELEAZAR GRATEROL y a la ciudadana ADA BEATRIZ RIVERO ARENAS, ya que la acción de desconocimiento de la filiación debía ser incoada en contra de quienes aparecen como legítimos padres en el acta de nacimiento, mayormente por haber sido dicha ciudadana quien realizó la presentación que su hija cuestiona, cita el artículo 226 del Código Civil.

Seguidamente, oponen la falta de legitimación activa ya que al alegar la demandante que fue procreada en una relación adulterina, debió demandar necesaria e imperativamente -según su criterio- a su progenitora ADA BEATRIZ RIVERO ARENAS, por haber sido ésta quien la presentó ante el Registro Civil, quien indicó además que su hija fue concebida dentro de la unión matrimonial que fomentaba con su esposo ELEAZAR GRATEROL, y no solo a éste ciudadano, máxime que la actora goza de posesión de estado de hija de dicho ciudadano, citando al respecto sentencia proferida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, así como también, lo dispuesto en los artículos 214 y 221 del Código Civil.

Del mismo modo, consideran improcedente la acción de inquisición de paternidad por no haberse impugnado previamente, la filiación paterna que posee la accionante con el ciudadano ELEAZAR GRATEROL, las cuales no pueden tramitarse -según sus alegatos- de manera conjunta. Seguidamente, niegan, rechazan y contradice, todos los términos de la demanda por ser falsos e improcedentes en derecho, así pues, niegan que en 1976 la ciudadana ADA BEATRIZ RIVERO ARENAS comenzó a tener relaciones amorosas con su difunto padre HERNAN ROMERO BAEZ, y que éstos fomentaron una relación concubinaria con residencia común, ya que ambos eran casados con los ciudadanos ELEAZAR GRATEROL y GUILLERMINA FARIA DE ROMERO, respectivamente, por lo que niegan que la actora haya sido concebida en la presunta unión; asimismo niegan que la progenitora de la actora haya sido obligada a indicar a su cónyuge ELEAZAR GRATEROL, con quien sigue legítimamente casada, como padre la ciudadana YEXY DAYANA GRATEROL RIVERO, y que sea éste el único motivo por el cual aparece como legítimo padre de la misma; niegan que su padre le haya dado a la demandante trato de hija y la haya provisto de los recursos necesarios para su subsistencia de manera constante.

Del mismo modo, aseveran que los hechos alegados por la actora no han sido por ésta demostrados, que la ciudadana YENIN COROMOTO ROMERO LUZARDO reconoció a la actora como su hermana por circunstancias irrelevantes y ajenas a la realidad, refutando las declaraciones de ésta y las del ciudadano HECTOR LUIS ROMERO BAEZ, vertidas en ele justificativo de testigos promovido por la actora.

En fecha 14 de julio de 2009, los representantes judiciales de la parte actora además de invocar el mérito favorable de las actas procesales promovieron prueba testimonial, documental y prueba científica de ADN (ácido desoxirribonucleico) caso contrario, solicitaron se practicare la exhumación del cadáver del causante HERNAN ROMERO BAEZ.

En fecha 22 de julio de 2009, el apoderado judicial de los co-demandados HERNAN JAVIER ROMERO FARIA, YASNEIDA JOSEFINA ROMERO LUZARDO, YIREPSY REGINA ROMERO FARIA y HERNAN JOSE ROMERO FARIA, invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó conforme al principio de comunidad de las pruebas el acta de nacimiento de la actora y el acta de matrimonio de los ciudadanos ADA BEATRIZ RIVERO ARENAS y ELEAZAR GRATEROL, promoviendo asimismo, pruebas documentales.

En fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la actora, negando por extemporáneas las pruebas promovidas por los co-demandados HERNAN JAVIER ROMERO FARIA, YASNEIDA JOSEFINA ROMERO LUZARDO, YIREPSY REGINA ROMERO FARIA y HERNAN JOSE ROMERO FARIA.

En fecha 3 de marzo de 2011, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de los co-demandados HERNAN JAVIER ROMERO FARIA, YASNEIDA JOSEFINA ROMERO LUZARDO, YIREPSY REGINA ROMERO FARIA y HERNAN JOSE ROMERO FARIA, en fecha 29 de marzo de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que tanto la ciudadana YEXI DAYANA GRATEROL RIVERO, como los co-demandados HERNAN JAVIER ROMERO FARIA, YASNEIDA JOSEFINA ROMERO LUZARDO, YIREPSY REGINA ROMERO FARIA y HERNAN JOSE ROMERO FARIA, presentaron los suyos, en los términos siguientes:

Señala el apoderado judicial de la parte demandante FRANCISCO BALZA CORONA, lo decidido por el Juzgado a-quo en la sentencia recurrida, manifestando seguidamente, que siendo la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico) una prueba de certeza, no queda lugar a dudas que la apelación interpuesta es temeraria, en este sentido, señala que dicha prueba fue practicada en el Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, según caso N° 779-10, sobre su representada y la ciudadana YENIN COROMOTO ROMERO FARIA (demandada-colaboradora) quien reconoció en juicio que es hermana de la actora, obteniéndose como resultado que la probabilidad científica de que ambas ciudadanas sean hermanas paternas es de 98,08%, es decir, no queda ninguna duda -según sus dicho- que su poderdante es hija del de cujus HERNAN ROMERO BAEZ; en esta perspectiva, adiciona que según información del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), los avances científicos que se han producido en torno a la decodificación del ADN, permiten determinar con grados de certeza casi irrefutable, la relación de paternidad o filiación, así pues, las pruebas heredo biológicas son hoy en día las pruebas por excelencia para la demostración de la paternidad.

Asevera, que de la testimonial del ciudadano HECTOR ROMERO BAEZ, hermano del causante, se demostró que en la familia nunca ha existido dudas de que la actora es hija del de cujus HERNAN ROMERO BAEZ, existiendo negativa solo por parte de cuatro hermanos, en virtud de no querer darle a la accionante la parte que le corresponde; evidenciándose con la testimonial de la ciudadana ELDA GENOVEVA MARQUEZ, que la relación que existió entre la progenitora de la actora y el causante supra señalado, era evidente para la época en que fue concebida la actora. Señala, que según sentencia N° 1443 de fecha 15 de septiembre de 2008 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda mujer que estando casada, haya tenido un hijo extramatrimonial podrá presentarlo y hacer constar ante las autoridades civiles la identidad del padre biológico, y siempre que exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella que le otorga la identidad genética. Por los fundamentos expuestos, insta sea confirmada la sentencia apelada.

Por su parte, el apoderado judicial de los co-demandados HERNAN JAVIER ROMERO FARIA, YASNEIDA JOSEFINA ROMERO LUZARDO, YIREPSY REGINA ROMERO FARIA y HERNAN JOSE ROMERO FARIA, realizó una síntesis cronológicas de los hechos ocurridos en el proceso, manifestando seguidamente que el Juzgador a-quo ordenó librar edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, sin tomar en cuenta que la demanda fue interpuesta en contra de los herederos del de cujus HERNAN ROMERO BAEZ, tanto conocidos como desconocidos, omitiéndose la citación por edictos prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, asevera que si bien es cierto que el artículo primeramente citado corresponde de manera específica al presente caso, era imprescindible la citación de todos los herederos del mencionado ciudadano, producto de lo cual, considera vulnerado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y viciado de nulidad el proceso lo cual lo hace susceptible de reposición.

Por otra parte, alega que en virtud de haber finalizado la etapa probatoria fuera del lapso establecido a tales efectos en la ley adjetiva, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijare el acto de informes, motivo por el cual, en fecha 13 de diciembre de 2010 fue emitido por el Juzgado a-quo, un auto en el que se estableció el décimo quinto día de despacho siguiente previa notificación de las partes, para que éstas presentaren sus respectivos informes, sin embargo, es el caso que sus representados nunca fueron notificados del mencionado auto, siéndole vulnerado con ello el derecho a la defensa y las garantías constitucionales que deben imperar en todo proceso, ante la imposibilidad de presentar sus informes y observaciones para así poder proceder el Tribunal a dictar la correspondiente decisión, pero es el caso que en fecha 3 de enero de 2011 fueron notificados sorpresivamente de la sentencia que había sido emitida en la causa, producto de lo cual.
Seguidamente, cita doctrina y sentencias proferidas por nuestro máximo tribunal de justicia en relación a la nulidad y a la reposición de la causa, así como también el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del que infiere que se puede exigir el restablecimiento y reparación de una situación jurídica producida por error judicial, retardo u omisión injustificada. Esboza, que el debido proceso comprende entre otros aspectos, el derecho de defenderse ante los órganos competentes, y, que en caso de existir vicios que afecten la decisión de primera instancia, estos deben ser corregidos por el Tribunal de Alzada, anulando la sentencia y ordenando la reposición de la causa al estado correspondiente. Por tales fundamentos, insta se declare con lugar el recurso interpuesto, se reponga la causa al estado de practicarse por edictos, la citación de los herederos desconocidos del causante HERNAN ROMERO BAEZ de conformidad con en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, se reponga la causa al estado de llevarse a cabo el acto de informes.

Posteriormente, en la oportunidad pautada para la presentación de las observaciones, solo el apoderado judicial de la parte actora, FRANCISCO BALZA CORONA, lo hizo en HERNAN ROMERO BAEZ, pues no ha sido comprobado tal supuesto en autos; aduce, que el artículo 231 no es aplicable en el presente caso, por versar el mismo sobre la inquisición de paternidad, donde lo requerido por la demandante es el apellido de su progenitor y no los bienes o derechos que le pertenecieron a éste, siendo por ende, la citación correspondiente, la prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho artículo no es excluyente pues llama a hacerse parte en juicio a todo aquel que interés directo y manifiesto en el asunto, en lo cual se incluyen a los herederos desconocidos, mientras que el artículo 231 solo es aplicable -según su dicho- cuando se compruebe que son desconocidos los heredero de una persona que ha fallecido y esté comprobado o reconocido el derechos de éstos, respecto de una herencia o cosa común.

En otra perspectiva, alega que el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil no establece que las partes deben ser notificadas por el Tribunal, para el acto de presentación de los informes, sino que las mismas deben ser consignados en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, producto de ello, las partes deben estar pendiente del calendario judicial que se exhibe en la cartelera de cada Juzgado. Finalmente, asevera que los recurrentes incurren en contradicción en su deseo de que sea anulada la sentencia apelada, por los fundamentos expuestos, requiere sea la misma ratificada.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 3 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y consecuencialmente, establecido el nexo filial reclamado, por lo que ordenó se tuviera al de cujus HERNÁN ROMERO BÁEZ, como padre de la ciudadana YEXY DAYANA GRATEROL RIVERO quien en ejecución de dicho fallo llevará por apellidos ROMERO RIVERO, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Civil, ordenándose asimismo, oficiar a la Intendencia de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que estamparen la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento de la referida ciudadana, condenándose en costas a la parte accionada.

Del mismo modo, evidencia este Sentenciador Superior que la apelación interpuesta por los co-demandados YEXI DAYANA GRATEROL RIVERO, como los co-demandados HERNAN JAVIER ROMERO FARIA, YASNEIDA JOSEFINA ROMERO LUZARDO, YIREPSY REGINA ROMERO FARIA y HERNAN JOSE ROMERO FARIA, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto consideran que debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de practicarse la citación mediante edicto, de los herederos desconocidos del causante HERNAN ROMERO BAEZ, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, al estado de fijarse nueva oportunidad para consignar los informes en Primera Instancia.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión.

En este orden, este Arbitrium Iudiciis estima pertinente realizar algunas precisiones en relación a uno de los motivos de la apelación, vale decir, el hecho de haberse dictado la sentencia definitiva pese a no haberse notificado a todas las partes del día fijado para la presentación de los informes, en esta perspectiva, se verifica de las actas procesales que en fecha 10 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, FRANCISCO BALZA CORONA, solicitó al Tribunal a-quo, se fijare la oportunidad para presentar los informes, por haberse entregado en el expediente bajo estudio las resultas de la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico) en fecha 8 de diciembre de 2010, emitiendo en respuesta de ello, el Tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2010, un auto en el cual precisó:

“Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado en ejercicio FRANCISCO BALZA CORONA, actuando con el carácter acreditado en las actas, el Tribunal provee conforme a lo solicitado, en consecuencia fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, contados a partir de la presente fecha, en horas comprendidas de 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que las partes presentes sus escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la otra parte.”
(Subrayado de este Juzgador Superior)

En este sentido se cita a continuación, sentencia N° 4 de fecha 28 de abril de 1988, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, en el cual se asentó lo siguiente:

“…hoy acepta (la sala) que determinadas cuestiones esenciales al debate pueden ser planteadas fuera de la oportunidad procesal del acto de contestación, y así admite que en el acto de informes pueden alegarse solicitudes de nulidad y de reposición, que el Juez está en la obligación de resolver también en forma expresa, positiva y precisa…”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Aunadamente, en sentencia N° 3 de fecha 30 de marzo de 199l, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expuso lo siguiente:

“…la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha reiterado su criterio de que los Informes son las conclusiones escritas que presenten las partes al Tribunal, en el lapso procesal correspondiente, contentivos de los pormenores al asunto controvertido, así como de los hechos y circunstancias a los que ellas dan importancia capital para la solución de la controversia” (Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0203, de fecha 18 de julio de 1996, expediente N° 95-0186, bajo ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, de la siguiente manera:

“…La doctrina de la Sala, en cuanto a los argumentos expresados por las partes en el acto de informes, en decisión dictada el 12/05/1993, indicó lo siguiente: “…la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha reiterado su criterio de que los Informes son las conclusiones escritas que presenten las partes al Tribunal, en el lapso procesal correspondiente, contentivos de los pormenores al asunto controvertido, así como de los hechos y circunstancias a los que ellas dan importancia capital para la solución de la controversia…” (Negrillas de este Jurisdicente Superior)

Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas, 2006, págs. 11 y 12, manifestó lo siguiente:

“La jurisprudencia ha dicho que <> (cfr CSJ, Sent. 1 7 5 67 GF p. 427). Sin embargo, en la práctica viene siendo usual en aras de la certeza y quizás por efecto de la inercia de la costumbre heredada del viejo Código, que el juez fije la oportunidad para informes, a los efectos de ese artículo 511, luego que consten en autos los recaudos de las comisiones. Tal fijación tiene asidero en los artículos 14 y 206.”
(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Derivado de lo cual, precisa esta Superioridad que en virtud de constituir los informes un acto esencial contentivo de las conclusiones presentadas por las partes interactuantes en la causa, respecto de lo acaecido durante el iter procedimental, es decir, de los pormenores del asunto controvertido, así como de los hechos y circunstancias a los que ellas dan importancia para la solución de la controversia, los mismos deben ser valorados por el Sentenciador a los efectos de emitir la correspondiente decisión, pudiendo alegarse en estos, solicitudes de nulidad y de reposición, que el Juez está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Asimismo, puntualiza este Sentenciador Superior que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad prevista para la presentación de los informes en caso de no haberse pedido la constitución de Tribunal con asociados, es en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, a cualquiera de las horas fijadas en la tabilla del Tribunal, no es menos cierto que como bien refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche, en la práctica es costumbre reiterada que el Juez fije la oportunidad para consignalos, luego que consten en autos los recaudos de las comisiones, en caso de demorarse las resultas de la evacuación de la prueba respectiva, todo ello en cumplimiento de los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto que el representante judicial de los co-demandados HERNAN JAVIER ROMERO FARIA, YASNEIDA JOSEFINA ROMERO LUZARDO, YIREPSY REGINA ROMERO FARIA y HERNAN JOSE ROMERO FARIA, solicitó la reposición de la causa producto de no haber sido notificados sus apoderados del día fijado para la presentación de los informes, en estricta vulneración de sus derechos, este Juzgador Superior procede a hacer las siguientes consideraciones:

La nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos; así pues, dispone el citado artículo, lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Igualmente se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad. (Negrillas de este Sentenciador Superior)


El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis. En este sentido, Henry Capitant define este concepto jurídico indeterminado, en su “Vocabulario Jurídico”, Ediciones Desalma. Buenos Aires. (1961), pág. 405, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”
(…Omissis…)


Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).”
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Así pues, el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

En este contexto, nos señala BREWER CARÍAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. (2000), pág. 164:

(…Omissis…)
“La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Asimismo, en ocasión al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, dejó sentado:

(…Omissis…)
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
(…Omissis…)(Negrillas de este Tribunal Superior)

De manera pues que, como lo expresara el maestro COUTURE, el derecho procesal es un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, y el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley, trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales realizados con prescindencia de esas formas, por ineficaces, siendo que tal nulidad dependerá de la magnitud del apartamiento de la norma.

Así pues, precisado lo anterior es menester citar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)

Consecuencialmente, verificado como ha sido del expediente facti especie que las resultas de la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico), prueba por excelencia en el juicio in examine, se agregaron a las actas procesales en fecha 8 de octubre de 2010, pasado un año del inicio de la etapa probatoria, y que el apoderado judicial de la parte accionante solicitó en virtud de ello, en fecha 10 de diciembre de 2010, se fijare la oportunidad para la presentación de los informes, correspondía al Tribunal a-quo, como en efecto lo hizo, fijar el día en el que debían presentar ambas partes sus escritos de informes, ahora bien, se obtiene del auto fechado 13 de diciembre de 2010, que corre al folio 117 del expediente, que el Sentenciador de la causa solo ordenó la notificación de la parte demandada de la fijación de dicho día, obviando poner en conocimiento del mismo, a la parte actora, vulnerando con ello el principio de la igualdad de las partes Y ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, determinado como ha sido que en cumplimiento de lo previsto en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser desarrollado en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales, colige este suscrito jurisdiccional que correspondía al Sentenciador de la causa, esperar a que constare en actas la notificación de todas las partes de la fijación de la oportunidad para consignar los escritos de informes, para que, una vez presentados éstos fueran presentados los escritos de observaciones o conclusiones, si así lo consideraren conducente, por ser ambos ineludibles para la resolución judicial, máxime que fue esto lo decidido y acordado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el auto fechado 13 de diciembre de 2010, pues lo contrario implicaría, la vulneración de los principios del debido proceso e igualdad procesal, así como también la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, esclarece este Sentenciador Superior que en virtud de no haberse notificado a todas las partes interactuantes en la presente causa de lo decidido en el auto de fecha 13 de diciembre de 2010, el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 de enero de 2011, no constituye escrito de informes, pues éstos sólo podían ser presentadas con posterioridad a dicha notificación, como ya se precisó. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencia de todo lo cual este Jurisdicente Superior considera nulo el auto de fecha 13 de diciembre de 2010, y las actuaciones subsiguientes al mismo, incluyendo la sentencia definitiva de fecha 3 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el Juzgador de Primera Instancia el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, al haber dictado su sentencia obviando el hecho de no constar en actas la notificación de todas las partes del día pautado para la presentación de los informes y consecuentes observaciones, lo que se traduce en la violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, igualdad de las partes y del orden público, y en razón de ello debe reponerse la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la presentación de los informes, previa notificación de ambas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a declarar NULO el auto de fecha 13 de diciembre de 2010, y las actuaciones subsiguientes al mismo, incluyendo la sentencia definitiva de fecha 3 de marzo de 2011, y asimismo, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se fije nueva oportunidad para la presentación de los informes, previa notificación de ambas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, resulta impretermitible declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los co-demandados HERNAN JAVIER ROMERO FARIA, YASNEIDA JOSEFINA ROMERO LUZARDO, YIREPSY REGINA ROMERO FARIA y HERNAN JOSE ROMERO FARIA, contra sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto el Tribunal a-quo emitió opinión al fondo en la presente litis, se ordena la redistribución del expediente, a los fines que un Tribunal distinto proceda a la tramitación de la presente causa, todo lo cual se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de IMPUGNACIÓN e INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por la ciudadana YEXY DAYANA GRATEROL RIVERO en contra del ciudadano ELEAZAR GRATEROL y de los ciudadanos HERNAN JAVIER ROMERO FARIA, YASNEIDA JOSEFINA ROMERO LUZARDO, YIREPSY REGINA ROMERO FARIA, HERNAN JOSE ROMERO FARIA, YENIN COROMOTO ROMERO LUZARDO y HERNAN JAVIER ROMERO MENDEZ respectivamente, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los co-demandados HERNAN JAVIER ROMERO FARIA, YASNEIDA JOSEFINA ROMERO LUZARDO, YIREPSY REGINA ROMERO FARIA y HERNAN JOSE ROMERO FARIA, por intermedio de su apoderado judicial JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, contra sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 13 de diciembre de 2010, y las actuaciones subsiguientes al mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la presentación de los informes, previa notificación de ambas partes.

CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti especie al Tribunal de origen, luego de lo cual éste deberá ordenar inmediatamente su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para que, una vez cumplida la tramitación correspondiente, otro Tribunal de Primera Instancia se aboque al conocimiento de la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog. BERTHA CARRILLO POLO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog. BERTHA CARRILLO POLO


LGG/bc/ar