REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.932.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.320 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando presuntamente en nombre y representación propia.

PRIMERO
DE LOS ANTECEDENTES

Recibida la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, este Tribunal Constitucional en fecha 20 de julio de 2011, ordenó lo siguiente:

(…Omissis…)
“En tal sentido, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito querellal, consignado por ante éste órgano jurisdiccional por el abogado en ejercicio LUIS ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10320, actuando presuntamente en nombre y representación propia, se colige que dicha solicitud no alcanza los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere a sus ordinales 4°, 5° y 6°, consecuencialmente se ordena notificar a los solicitantes para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la constancia en actas de su notificación, corrijan las omisiones constatadas, so pena de declararla inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 ejusdem. Notifíquese. Líbrese Boleta. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se infiere, que el señalizado abogado deberá indicar con la suficiente claridad los derechos o garantías constitucionales que le han sido violados o se encuentran amenazados de violación, así como la descripción narrativa de los hechos, actos u omisiones jurisdiccionales proferidas por el Tribunal querellado, que en su criterio configuran tales vulneraciones constitucionales, y cualquier explicación complementaria que de forma diáfana permita ilustrar el criterio jurisdiccional de este Tribunal Superior, todo ello a objeto de verificar la certitud de las afirmaciones respecto de los hechos acaecidos en el mismo, y con el objeto de dar cabal y estricto cumplimiento a la norma adjetiva citada ut retro, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se advierte enfáticamente al abogado LUIS ANDARA, que en su solicitud debe guardar el debido respeto a la investidura de éste órgano jurisdiccional, y por ende debe abstenerse de emplear términos ofensivos para el órgano jurisdiccional contra el cual se dirija su pretensión de tutela constitucional. Y ASÍ SE ADVIERTE.
Por tanto, se hace necesaria la subsanación de las omisiones denunciadas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad. Y ASÍ SE CONSIDERA.”
(…Omissis…)

Así las cosas, en fecha 22 de julio de 2011 el precitado abogado presentó diligencia por ante este Tribunal Superior, mediante la cual solicitó la expedición de copias simples de la singularizada resolución, la cual fue proveída en la misma fecha, quedando notificado de tal forma la parte presuntamente agraviada en sus derechos y garantías constitucionales, de la decisión proferida por este Juzgado, iniciándose en consecuencia el lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles en materia de amparo constitucional, para proceder a la subsanación de las omisiones constatadas en su querella constitucional, las cuales se circunscribieron a los días lunes veinticinco (25) y martes veintiséis (26) del mes de julio de 2011, ello sin que el señalizado accionante acudiera a la causa sub-iudice a dar cumplimiento a lo ordenado, producto de lo cual, se hace necesario proceder a resolver sobre la admisión de la presente solicitud, previa realización de las siguientes consideraciones:

SEGUNDO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
(Negrillas de este Tribunal Superior).

A este respecto, y con el objeto de inteligenciar la decisión a ser proferida, es menester traer a colación el criterio contenido en sentencia N° 2525 de fecha 15 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Yusbeth Alessandra Linares Espinoza y Yuslin Yamileth Linares Espinoza en amparo, expediente N° 02-0437, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“Observa la Sala que mediante decisión del 29 y 30 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ordenó a las accionantes consignar las partidas de nacimiento de los menores en cuyo nombre y representación alegaron que actúan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…):
(…Omissis…)
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente, que las accionantes, dentro del lapso legal establecido, no corrigieron el escrito de amparo tal como les fue solicitado, razón por la cual la acción de amparo constitucional era ineludiblemente inadmisible de conformidad con el artículo supra señalado, tal como fue declarada por el Juzgado Superior (…). En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 4 de febrero de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta (…). Así se declara.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Visto el criterio plasmado en la referida decisión, máxime su naturaleza vinculante, este Jurisdicente se acoge al dictamen en ella contenido por compartirlo totalmente, y por subsumirse perfectamente a los presupuestos de hecho a los cuales se contrae el caso sub-especie-litis. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, advierte este Jurisdicente Superior constitucional, que en la presente causa se evidencia de manera determinante, la inercia del querellante que se concretiza una consubstancial inactividad procedimental, en virtud de lo cual, y siendo que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo hasta su definitiva conclusión, máxime por la naturaleza de orden constitucional de esta acción y en aras de evitar mayor desgaste de la actividad jurisdiccional y procurar la economía procesal, tomando en consideración el fundamento legal y jurisprudencial esbozado con anterioridad, aunado a que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se evidencia que el accionante no corrigió las omisiones constatadas en su solicitud de amparo constitucional, tal como le fue requerido so pena de declararla inadmisible, se concluye irremediablemente en la INADMISIBILIDAD de la querella de amparo facti especie y así se plasmará en la dispositiva de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS ANDARA, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BERTHA CARRILLO POLO

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BERTHA CARRILLO POLO
LGG/bcp/dbb