REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAVIER VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZALEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.740.907 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2011 proferido por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACION fue incoado por la ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZALEZ MENDOZA antes identificada, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.858.715, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, auto éste mediante el cual se suspendió la causa en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal Superior visto sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para decidir los presentes recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae al auto de fecha 17 de mayo de 2011, mediante el cual el Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial suspendió la causa, hasta tanto fuera acreditado en actas el cumplimiento del procedimiento especial establecido en virtud de la entrada en vigencia en fecha 06 de mayo de 2011, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de esa misma fecha, con base en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“Por cuanto en Gaceta Oficial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, N°. 39.668, de fecha seis (06) de Mayo (sic) de 2011, fue publicado el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la (sic) cual establece en sus artículos 2 y 4 lo siguiente:
“Articulo 2°: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dicho inmueble como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.
Articulo 4°: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efecto, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.”
Siendo ello así, este Órgano (sic) jurisdiccional en fiel acatamiento de las directrices emanadas en el ordenamiento jurídico positivo nacional, suspende el curso de la presente causa, hasta tanto las partes acrediten el cumplimiento del procedimiento especial indicado en el referido Decreto-Ley. ASI SE DECIDE.-
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 11 de abril de 2011 el Juzgado a-quo admitió la demanda de REIVINDICACION incoada por la ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZALEZ MENDOZA, asistida por los abogados en ejercicio JAVIER VILLASMIL antes identificado, y RICHARD PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.738 en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA MENDOZA, antes identificado, con relación al inmueble constituido por una vivienda de uso familiar signado con el N° 95E-42, situado en La Florida, avenida 18A, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia (antes municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo) cuya superficie aproximada es de diez metros (10mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo, perteneciente a la parte actora, ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZALEZ MENDOZA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2007, bajo el N° 42, protocolo 1°, tomo 30, y de documento aclaratorio registrado en la misma oficina de registro en la misma fecha, bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 30, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (114.000,00), ordenándose en consecuencia, la citación del demandado, tramitándose la causa por el procedimiento breve.
En fecha 10 de mayo de 2011, el demandado MIGUEL ANGEL PINEDA MENDOZA, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio ANGEL MIGUEL VILCHEZ BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.409, dio contestación a la demanda, conforme a la cual interpuso reconvención, la cual fue admitida en la misma fecha, por no ser contraria a la ley, ni a las buenas costumbres, en consecuencia se ordenó la comparecencia de la parte demandante ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZALEZ MENDOZA, para dar contestación a la reconvención al segundo (2°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada por el Abogado JAVIER VILLASMIL, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de mayo de 2011.
En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión mediante la cual suspendió el curso de la causa, en los términos suficientemente expuestos en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 23 de mayo de 2011 por la representación judicial de la parte actora, ordenándose en fecha veintisiete (27) de mismo mes y año oír en un sólo efecto el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae al auto de fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo suspendió el curso la presente causa, hasta tanto las partes acrediten el cumplimiento del procedimiento especial indicado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, con fundamento en los artículos 2 y 4, del referido decreto, y del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte actora deviene de su disconformidad con la decisión apelada, en tanto que aspira la continuación de la causa.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Así pues, se hace preciso traer a colación los artículos 2 y 4 del referido Decreto Ley, a los fines de determinar si el mismo resulta aplicable al presente caso:
Articulo 2°: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dicho inmueble como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.
Articulo 4°: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efecto, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.” (Negrillas con de este Juzgador Superior)
Así, en el presente caso, se demandó al ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA MENDOZA por Reivindicación de un inmueble destinado a vivienda principal, y posteriormente al recibo y admisión de la demanda en fecha once (11) de abril de 2011, entró en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha seis (06) mayo de 2011, el cual, como se desprende del artículo 4 antes citado, estableció que todo proceso judicial o administrativo sobre este tipo de inmueble debe ser suspendido, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mismo, por la cual el Juzgado a-quo en fiel acatamiento de las directrices emanadas en el ordenamiento jurídico positivo nacional, en resolución de fecha 17 de mayo de 2011, suspendió el curso de la presente causa, con el fundamento antes indicado, con la finalidad de evitar la desposesión del inmueble.
En este orden, se observa que la normativa citada si resulta aplicable al caso facti especie, pues nos encontramos en un proceso de REIVINDICACION, en el cual la parte demandante en su escrito libelar expresamente manifestó que el inmueble objeto de su pretensión estaba destinado a vivienda familiar, y asimismo, que el ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA MENDOZA, ha poseído dicho inmueble desde hace tres (3) años, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas entró en vigencia posterior al inicio del presente proceso, y el mismo tiene por objeto según su artículo 2, la protección especial de los inmuebles destinados viviendas principal, lo cual en concordancia con el articulo 4 que ordena dicha suspensión, en todo proceso que conlleve a la desposesión material de inmuebles destinados a vivienda principal, por arrendatarios, comodatarios u ocupantes legítimos, en “cualquier estado y grado de la causa”, deriva la procedencia en derecho de la suspensión dictada por el Tribunal a-quo, en virtud de lo cual este Juzgador Superior ratifica la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia, con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha seis (06) mayo de 2011, aplicado al estudio de la incidencia facti especie, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a la convicción sobre la procedencia de suspender el curso de la presente causa, hasta tanto las partes acrediten el cumplimiento del procedimiento especial indicado en el referido Decreto-Ley, se concluye en la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y por ende se CONFIRMA el auto de fecha 17 de mayo de 2011, proferido por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por REIVINDICACION fue incoado por la ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZALEZ MENDOZA en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA MENDOZA declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio JAVIER VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZALEZ MENDOZA, contra auto de fecha 17 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado proferido en fecha 17 de mayo de 2011 por el precitado Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA CARRILLO POLO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. BERTHA CARRILLO POLO
LGG/bc/eh
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