REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada JOHANA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.214, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MEIN, C.A. (MEINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 1991, bajo el N° 12, tomo 33-A, contra auto proferido en fecha 14 de abril de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que sigue la sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de modificación de fecha 29 de marzo de 1994, en el tomo 31-A y acta de asamblea del 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 64, tomo 51-A, actualmente domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad recurrente y contra los ciudadanos EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA y RITA EMILIA MORALES de MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.950.494 y 10.421.759 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo ordenó oficiar a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) a los fines de indicarle que la medida preventiva de embargo decretada en fecha 24 de febrero de 2011 se mantenía vigente y gozaba de pleno valor.

Apelado dicho auto y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de fecha 14 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, a través de la cual ordenó oficiar a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) a los fines de indicarle que la medida preventiva de embargo decretada en fecha 24 de febrero de 2011 se mantenía vigente y gozaba de pleno valor, en el siguiente tenor:

“Vista la anterior diligencia de fecha trece (13) de abril de 2.011, presentada por la profesional del derecho (…), actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, (…) este Tribunal provee lo solicitado, en consecuencia, ordena oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela, PDVSA, a los fines de indicarles que la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada en la presente causa, decretada por este despacho jurisdiccional en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.011, se mantiene vigente y goza de pleno vigor. OFÍCIESE.”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Que se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por los abogados HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER y DUBRASKA JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.805, 82.976, 109.235 y 120.241 respectivamente, en su carácter de mandatarios judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad de comercio MEIN, C.A. (MEINCA) como deudora principal, y los ciudadanos EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA y RITA EMILIA MORALES de MENDEZ en su condición de fiadores, todos ya identificados, pretendiendo que a tales fines se le pague determinada cantidad de dinero derivada de la emisión de cinco (5) pagarés producto de un contrato de apertura de línea de crédito existente entre las partes.

Que según diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2001, por la abogada IRENE GOTERA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.098 en representación de la parte accionante, se solicitó entre otros puntos, se le indicara a la empresa PDVSA que la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal a-quo se mantenía vigente y que por ende gozaba de pleno vigor.

En fecha 14 de abril de 2011, el órgano jurisdiccional de primera instancia profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido recurso de apelación el día 27 de abril de 2011 por la apoderada judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un solo efecto y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

La abogada IRENE GOTERA, ya identificada en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio accionante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., luego de realizar un resumen de los actos procesales efectuados en incidencia de oposición a medida del juicio instaurado, se dedicó fue a explanar aspectos en relación a que la pretensión incoada en la causa principal era el cobro de bolívares por intimación de la suma líquida y exigible que se le adeuda a su representada por concepto de cinco (5) pagarés comerciales librados a su favor, así como también, sobre la autonomía que tenían tales efectos de comercio y sobre su acción cambiaria, además de consideraciones referentes a la legalidad y procedencia del procedimiento intimatorio y del decreto cautelar, respecto del cual solicita su confirmación y además la declaratoria sin lugar de la oposición surgida en la mencionada incidencia de medidas.

Por último, en un punto aparte denominado “inadmisibilidad del presente recurso de apelación”, hace alusión a jurisprudencia que establece la posibilidad al juez superior de reexaminar los presupuestos que determinan la admisión del recurso de apelación no obstante haber el órgano jurisdiccional a-quo concedido el mismo, y solicita la inadmisibilidad de la apelación incoada al no haberse causado gravamen irreparable a la parte demandada-recurrente, puesto que -según su dicho-, lo pertinente para atacar los efectos del auto objeto de la presente apelación, del cual se evidenciaba que el tribunal lo que ordena es la ejecución de actos materiales que devenían del decreto cautelar en el juicio principal, sería a través de la impugnación de la decisión que declaró sin lugar la oposición a la referida providencia decretada en la incidencia de medidas surgida.

Por su parte, la abogada JOHANA MÁRQUEZ, ya identificada, en representación de la sociedad codemandada MEIN, C.A., manifiesta que para solicitar el embargo de créditos se procede a solicitud de la parte material en la causa, es decir la parte demandante únicamente, según los artículos 591 y 593 del Código de Procedimiento Civil, considerando que mal pudo el Tribunal a-quo dictar un auto a petición de un tercero que no era parte en la causa, con su consiguiente oficio alterando el procedimiento establecido legalmente para ejecutar una medida de embargo. Asimismo afirma que cuando para el momento de la ejecución de una medida no se encuentren bienes sobre los cuales ejecutar la misma, esta queda en suspenso, hasta que se solicite nueva oportunidad para trasladarse a otro lugar donde existan bienes, por lo que estima que ese debió ser el proceder de la parte accionante y el órgano jurisdiccional por auto separado pasar a acordar la solicitud.

En otro orden de ideas expresa que el Juzgado a-quo no observó el procedimiento para el embargo pretendiendo dar un carácter indefinido a la medida haciéndola valer sobre cantidades de dinero que existan o que lleguen a existir, adicionando el hecho que por oficio PDVSA manifestó que no existían créditos sobre los cuales practicar la medida ordenada, -según su decir- perdiendo de forma automática su vigor, debiendo procederse como ya se explanó solicitándose nueva oportunidad para el embargo.

Aunadamente alega que habiéndose tramitado el juicio por el procedimiento ordinario una vez realizada su oposición al decreto intimatorio derivado de la demanda por cobro de bolívares por intimación del proceso principal, debiendo -a su juicio- cesar la medida especial decretada conforme a la intimación, y dictarse una nueva medida por medio de la comprobación de los requisitos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que por ende existía un desorden procesal al ratificarse la medida de embargo por resolución emitida en fecha 14 de abril de 2001, y solicita así sea declarada con lugar su apelación y en consecuencia se deje sin efecto el auto y se respete el procedimiento establecido en los artículos 593 y siguientes del mencionado Código.

En la oportunidad para presentar observaciones a los informes, solo la parte demandante consignó escrito en el que se limitó a establecer inicialmente una serie de argumentos en relación a la idoneidad del proceso intimatorio y sobre el deber de confirmar la medida de embargo decretada en el juicio principal, y finalmente reiteró lo alegado en sus informes referente a la inadmisibilidad de la apelación ejercida pues, -a su criterio- lo procedente era la impugnación de la decisión dictada el 12 de abril de 2011 que declara sin lugar la oposición al decreto de medida.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador, se constata que el objeto de su conocimiento se contrae a auto de fecha 14 de abril de 2011, en virtud del cual, el Juzgado a-quo ordenó oficiar a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) a los fines de indicarle que la medida preventiva de embargo decretada en fecha 24 de febrero de 2011 se mantenía vigente y gozaba de pleno valor.

Asimismo se verifica del escrito de informes que la apelación de la parte accionada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta respecto de la emisión de supra mencionado auto (agregando además respecto al oficio subsiguientemente expedido), considerando que lo procedente era aplicar el procedimiento contenido en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de la medida de embargo cuando no se hubiesen encontrado bienes sobre los cuales ejecutar la medida, y que además, -según sus afirmaciones- una vez realizada su oposición al decreto intimatorio en el proceso principal debía cesar la referida medida especial decretada conforme a la intimación, constituyendo esto el thema decidendum objeto del recurso de apelación incoado.

Sin embargo una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso establecerse las siguientes consideraciones:

Se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en un auto en el que la Juzgadora de Primera Instancia sustancia la solicitud presentada por apoderada de la parte actora (y no por tercero ajeno a la causa como intenta hacer ver la sociedad demandada en sus informes), específicamente en cuando a informar a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), que la medida de embargo que ha sido decretada en el juicio aún se mantenía vigente, ello en base a (como se desprende del alegato de las partes) que fue declarada sin lugar la incidencia de oposición surgida contra el decreto de dicha providencia, decisión dictada por el mismo Tribunal a-quo en fecha 12 de abril de 2011.
Ahora bien cabe acotarse que la diversidad de actos del Juez se clasifican en actos de decisión o resoluciones, y actos de instrucción o sustanciación del proceso. En la práctica forense estas actuaciones del Juez se conocen como sentencias, autos y decretos, y de éstos, sólo las sentencias son las que resuelven el mérito de la causa, en la sentencia de mérito o en una incidencia surgida en el proceso.

Los actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, son providencias interlocutorias que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el juez en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, los dispositivos adjetivos consagrados por los artículos 14 y 310 del Código de Procedimiento Civil expresan:

Artículo 14: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizado, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Con relación a este punto, es conveniente analizar decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994, la cual establece criterio ratificado posteriormente por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de marzo del 2002, que establece:
(...Omissis...)
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...Omissis...).” (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación a la precedente doctrina jurisprudencial, los autos de mera sustanciación no son objeto de ser apelados, siendo que atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende a la obtención de la tutela judicial efectiva, de allí que lo pertinente sea que sólo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, según se desprende del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil ya citado, y una vez hecha la reforma o revocatoria, sólo contra éstas resoluciones es que se admitiría apelación.

En fuerza de los alegatos antes singularizados y de un examen del contenido del auto apelado de fecha 14 de abril de 2011, esta Superioridad arriba a la convicción que en efectivamente el mismo es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, debido a que es simplemente un auto que se encarga de sustanciar una solicitud hecha por la parte actora referida a la comunicación a la parte interesada, en este caso PDVSA, de que la medida preventiva aún se encontraba vigente dada la declaratoria sin lugar de la incidencia de oposición a ésta propuesta por la parte demandada, es decir se trata de un acto de mero trámite de comunicación del efecto de tal decisión que ratificaría la cautelar, la cual fue dictada en fecha 12 de abril de 2011 según manifiestan las partes (pues en acta no se presenta la copia correspondiente). Y ASÍ SE OBSERVA.

Asimismo, resulta acertado dejar aclarado adicionalmente que en el ordenamiento jurídico se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias interlocutorias contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”, por lo que de una interpretación la regla es que las interlocutorias no siempre son apelables, considerando al efecto este Sentenciador Superior que la comentada resolución hoy apelada de fecha 14 de abril de 2011 no causa gravamen irreparable alguno a la recurrente, pues en efecto lo que se pretende con dicho auto es tramitar la comunicación a persona interesada (PDVSA) respecto de la vigencia de una medida preventiva, es decir, se trata de un auto que deriva de la consecuencia de declarar sin lugar la oposición de una medida entendiéndose que la misma ha quedado firme, constituyendo un mero acto de comunicación que no afecta a la parte demandada, sino que en todo caso, lo pertinente sería impugnar la decisión previa que resuelve tal oposición siendo que dicha parte en sus informes, se encarga de atacar la vigencia de la medida preventiva de embargo decretada en la causa principal, estimando que debía cesar por haberse aperturado el procedimiento ordinario con base a oposición realizada contra el decreto intimatorio, y estimando también que el objeto de la medida era indefinido y que ante la inexistencia de bienes al momento de la ejecución debió determinarse nuevos bienes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Establecido lo anterior es menester traer a colación lo dispuesto por el jurista Román Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. (...Omissis...)”
(Negrillas de este Tribunal Superior).

En el mismo orden de ideas, estableció el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 445, lo siguiente:
(...Omissis...)
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”
(...Omissis...) (Negrillas de este operador de justicia).

Igualmente asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993, expediente N° 92-0724, reiterado por la misma Sala pero del actual Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 194 proferido el 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:
“Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01/08-1991 (Jaime Lusinchi Gladis de Lusinchi) y 18/02-1992(Carlos Clavijo Buitriago y Joao Batista Gómez).
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Producto de todo lo cual, puntualiza este suscrito jurisdiccional que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso y, por no quedar vinculado el Sentenciador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, en razón de estar contenida la institución de la apelación en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, evidenciado como ha sido por el suscriptor de este fallo que la resolución de fecha 14 de abril de 2011 hoy recurrida constituye un auto de mera sustanciación o mero trámite los cuales no son apelables, siendo lo pertinente su revocatoria o modificación de oficio o a petición de parte por la Jueza a-quo (quien fue la encargada de emitirlo) de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en función de la potestad que le corresponde a este Tribunal de Alzada de reexaminar y por ende pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos y en aras de garantizar el derecho constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta impretermitible declararse INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la sociedad codemandada, dimanando así el deber de REVOCAR el auto de fecha 29 de abril de 2011 por el cual se oyó la apelación instaurada, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la providencia de fecha 14 de abril de 2011 proferida por el Juzgado a-quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil MEIN, C.A. (MEINCA) y los ciudadanos EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA y RITA EMILIA MORALES de MENDEZ, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la abogada JOHANA MÁRQUEZ, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MEIN, C.A. (MEINCA), contra el auto de fecha 14 de abril de 2011 proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia la singularizada resolución fechada 14 de abril de 2011, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 29 de abril de 2011 dictado por el referido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en un sólo efecto el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandada en esta causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. BERTHA CARRILO POLO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BERTHA CARRILO POLO




LGG/bc/mv