REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 113.430, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, endecha 22 de octubre de 1976, bajo el N°. 94, tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, contra decisión interlocutoria de fecha 2 de mayo de 2011 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la recurrente ya identificada contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N°. 18, tomo 3-A Sgdo, reformada en varias oportunidades, siendo la última modificación según inserción realizada ante el mencionado registro, en fecha 6 de junio de 2007, bajo el N°. 28, tomo 110-A Sgdo, y de manera subsidiaria y solidaria contra el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), inscrito ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto bajo el N°. 95, tomo 24C, y la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el N° 76, tomo 5-A-Pro, cuya última reforma estatutaria consta de documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil en fecha 6 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 46, tomo 28-A-Pro, domiciliada en Caracas; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero, propiedad de la parte demandada, solicitada por la representación judicial de la parte accionante.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
El auto apelado se contrae a resolución de fecha 2 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, a los fines de acreditar el FUMUS BONIS IURIS, la parte actora en la presente causa acompaña los siguientes documentos:
-Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 31, tomo 169 de los libros de autenticación, suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. y la empresa JANTESA S.A.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera dicho soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil Vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
Ahora bien, entra esta juzgadora al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de medida preventiva solicitada, a los fines de acreditar la verosimilitud simple del peligro en la demora, o Periculum in Mora, el cual, allega a las actas del presente proceso la documentación que se explana a continuación:
-Copias fotostáticas simples de libelos de procesos que cursan por ante otros órganos jurisdiccionales en contra de la sociedad mercantil JANTESA S.A., plenamente identificada con anterioridad.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, no son suficientes a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal y así proceder al decreto de la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, aunado al análisis congnositivo de la reforma de demanda presentada y la potestad cautelar reglada otorgada a los operadores de justicia, y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; esta juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTÍNEZ PEREZ, (…), en anuencia con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurre ante el Juzgado a-quo el abogado HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.792, obrando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), a consignar escrito de solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada JANTESA, S.A., hasta por el doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.069.905,40), fundamentada dicha solicitud en el carácter de acreedora de su mandante, según se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el N°. 31, tomo 169 de los libros de autenticaciones (fumus bonis iuris); y por otro lado, basando el cumplimiento del periculum in mora, en la existencia de otros procesos judiciales, que cursan ante otros Juzgados, los cuales tienen como finalidad, el cobro de acreencias por servicios prestados a la sociedad mercantil JANTESA S.A..
En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, comisionando para la ejecución de dicha medida a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta circunscripción judicial, con la advertencia que en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, la medida será por el monto de la demanda, mas el cincuenta por ciento del mismo (50%), es decir, la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.401.214,53).
Seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, se trasladó y constituyó en la sede de PDVSA GAS, S.A., con el objeto de practicar la medida cautelar solicitada, declarándose formalmente embargada preventivamente las acreencias que le adeuda dicha empresa a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo).
En fecha 23 de septiembre de 2009, la abogada LUISANA RINCÓN MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), expuso en lo que respecta a la intervención de tercero efectuada por la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., que dicha parte no acompañó prueba fehaciente que demuestre su interés en el proceso, por lo cual, solicita al tribunal que se abstenga de admitir su intervención.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó al tribunal se sirviera comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los efectos de continuar con la ejecución de la medida de embargo decretada en la presente causa, lo cual fue provisto por el juzgado de la causa mediante auto de fecha 5 de octubre de 2009, correspondiéndole al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta circunscripción judicial, llevar a cabo la ejecución de la medida, que se realizó en fecha 7 de octubre de 2009, en la sede de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.. Seguidamente, en virtud de que el monto embargado, no cubre la totalidad de lo estipulado en el decreto cautelar, la parte demandante solicitó que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Banco Federal, sucursal Maracaibo, declarándose embargadas ocho (8) cuentas bancarias pertenecientes a la parte demandada sociedad mercantil JANTESA, S.A., por un monto total que sumó la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.842,19,19).
En fecha 8 de octubre de 2009, la abogada NADINE VELÁZQUEZ, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., mediante diligencia ejerció formal oposición a la ejecución de la medida cautelar efectuada sobre bienes de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., ya que según lo expresó, dicha ejecución afecta créditos o cuentas de PDVSA GAS, S.A. Como consecuencia de ello, la representación judicial de la parte actora solicitó se deseche dicha oposición, por cuanto dicho medio de impugnación, ha sido atribuido de manera exclusiva por el legislador adjetivo, a la parte contra quien obre la medida, y en este caso, dicha sociedad carece de interés para intervenir en el presente proceso.
Posteriormente, el abogado CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la sustitución de la medida preventiva decretada por el tribunal de primera instancia, extendiendo sus efectos a las codemandadas CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y SIEMENS, S.A., en virtud de la modificación efectuada al libelo de demanda, y consecuencialmente se dicte medida provisional de embargo de bienes muebles propiedad de las demandadas JANTESA, S.A., CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y SIEMENS, S.A., hasta por el doble de la suma demandada, previa deducción de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.842,19), que corresponde al monto embargado inicialmente a la codemandada JANTESA, S.A., es decir la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 57.065.063,23)
En consecuencia de lo anterior, en fecha 2 de mayo de 2011 el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 3 de mayo de 2011, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte actora y uno de los codemandados hicieron uso de su derecho, en los siguientes términos:
El abogado CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de representante judicial de la accionante, manifestó que en lo atinente a la apreciación del segundo requisito procedimental, como lo es, el periculum in mora, el juzgado de la causa se limitó a apreciar las copias fotostáticas simples de los procesos que cursan por otros juzgados en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., pero para nada alude en el fallo proferido, al libelo de demanda producido junto con la solicitud cautelar, así como tampoco se pronunció con respecto a la correspondencia emitida por su representada en fecha 24 de febrero de 2010 y dirigida a SIEMENS, S.A.. Adujo, que de las circunstancias antes expuestas, quedó demostrado que se encuentra comprometida la solvencia económica de las co-demandadas SIEMENS, S.A. y JANTESA, S.A., así como también la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución eventual del fallo que ha de dictarse, ante la existencia del proceso judicial referenciado.
Concluyó, que en virtud de lo delatado con anterioridad, como lo es la falta de apreciación por parte del sentenciador de primera instancia, de todos los documentos producidos junto con la petición cautelar, todo ello se traduce, según lo expresó, en una flagrante violación a lo que la doctrina ha denominado “vicio de incongruencia negativa”, por lo que solicitó a este Tribunal Superior anule la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en fecha 2 de mayo de 2011, se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se decrete la medida de embargo solicitada.
Por su parte, el abogado GUSTAVO ADOLFO FLEURY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.279, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., se da por citado en la presente causa, y consignó su escrito de informes mediante el cual manifestó que la recurrida acertadamente estableció que faltan elementos de convicción para la prueba del periculum in mora, procediendo así al rechazo de la medida cautelar. Agregó, que es un hecho notorio que su representada, es una importante empresa internacional patrimonialmente solvente, situación que se evidencia según su dicho, de la información que de ella aparece en el Registro Nacional de Contratistas N° 1002048000343543, anexado junto a su escrito de informes, lo cual hace verdaderamente improbable que la demandante sufra daño por la no satisfacción de una eventual condena sufrida por la sociedad mercantil SIEMENS, S.A.
Adicionalmente solicita, que se tome en consideración que su representada se está dando por citada en la misma fecha, lo cual indica la inexistencia del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución de un hipotético fallo favorable a los intereses de la demandante CONFURCA, C.A.
Posteriormente, en la oportunidad correspondiente a la presentación de Observaciones, el apoderado judicial de la parte actora presenta su escrito en el cual manifestó en primer lugar, que la situación en que se encuentra SIEMENS, S.A, es que a pesar de ser parte codemandada en el juicio principal, no se encontraba a derecho para el momento de que postuló sus informes, puesto que no hay evidencia de haberse practicado su respectiva citación, por lo que solicita a este Tribunal de alzada se abstenga de apreciar los argumentos contenidos en el escrito presentado por dicha parte en fecha 2 de junio de 2011.
Agregó que en el supuesto negado que el Tribunal considere conforme a derecho los informes presentados por la codemandada SIEMENS, S.A., era menester indicar que dicha sociedad mercantil no es una importante empresa internacional, puesto que de conformidad con el instrumento poder que acredita la representación de su apoderado judicial en esta incidencia, se evidencia que la misma está domiciliada en la ciudad de Caracas y que su documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con lo cual, se observa que dicha empresa está constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitó al Tribunal abstenerse de admitir y valorar los instrumentos acompañados por la representación judicial de SIEMENS, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 2 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo NEGÓ el decreto de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, evidenciándose de los informes presentados en esta instancia que, la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta sobre la negativa del decreto de la medida preventiva de embargo por su parte solicitada, atendiendo al hecho que según su criterio, se encuentra plenamente demostrado el periculum in mora, además aduce que el tribunal de la causa no valoró todas las pruebas consignadas junto a su solicitud cautelar, lo cual constituye una violación a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador Superior, que la solicitud cautelar que dio origen a la providencia recurrida por la parte actora, estableció como petitorio lo siguiente:
“(…) se sustituya la medida preventiva decretada por este Tribunal, extendiendo sus efectos a las codemandadas, “JANTESA, S.A.”, “CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESION VENEZOLANA” (INCOVEN) y SIEMENS, S.A.” en virtud de la modificación efectuada al Libelo de Demanda, y consecuencialmente se dicte: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad de las demandadas, “JANTESA, S.A.”, “CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESION VENEZOLANA” (INCOVEN) y SIEMENS, S.A.” hasta por el doble de la suma demandada, previa deducción de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.4.842,19) que corresponde al monto Embargado inicialmente a la co-demandada “JANTESA, S.A.”, es decir la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 57.065.063,23)”
De lo anterior se desprende, que el peticionante de la medida cautelar solicitó la ampliación de la medida decretada por el Tribunal a-quo, de manera que sus efectos se extiendan a las otras dos codemandadas en el presente juicio, es decir, al CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESION VENEZOLANA (INCOVEN) y a la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., en virtud de la reforma de demanda efectuada en el juicio principal, por lo cual, es preciso para este Jurisdicente Superior destacar que el caso sub especie litis no se trata de una nueva solicitud cautelar, sino la ampliación de los sujetos pasivos sobre los cuales ha de recaer la medida preventiva ya decretada. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Prima facie corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto al argumento efectuado por la parte recurrente en su escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la codemandada SIEMENS, S.A., en lo atinente a que este Tribunal debe abstenerse, según su dicho, de apreciar los argumentos contenidos en el escrito presentado como informes por su contraparte, por cuanto la mencionada co- demandada no ha sido citada en el presente juicio, por lo que mal podría intervenir ante esta Segunda Instancia.
En este sentido, considera esta Superioridad traer a colación lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Con respecto a ello, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, 3ra edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2006, págs. 142 y 143, manifiest:
“Esta disposición viene a sincerar la dinámica del proceso con la realidad. Eran frecuentes los casos, bajo la vigencia del viejo Código, en los que el demandado no podía considerarse legalmente citado para la contestación a la demanda, a pesar de que había intervenido personalmente o por medio de apoderado en la pieza de medidas, incluso haciendo oposición o apelando de la interlocutoria correspondiente que confirmaba el embargo.
(…Omissis…)
Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar.
Partiendo de lo anterior, se desprende que la parte demandada puede darse por citada bien sea personalmente o a través de apoderado de forma expresa, pero también se considerará citada cuando haya interactuado o intervenido en el proceso, entendiendo éste como un todo que comprende el conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial; siendo así, observa este órgano jurisdiccional que en este caso concreto, se dio por citado ante esta instancia el apoderado judicial de la codemandada SIEMENS, SA., según se desprende del documento poder anexado junto a su escrito de informes, por lo cual, considera quien aquí decide, que en garantía del derecho a la defensa, la parte codemandada ya mencionada se encuentra citada en la presente causa, y por este motivo, este Tribunal Superior le otorga plena valoración a los informes presentados por la representación judicial de la codemandada SIEMENS, S.A.. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, a los fines de realizar el pronunciamiento correspondiente en la presente incidencia, se observa de la lectura de las actas, que la representación judicial de la parte actora, solicitó por vía de causalidad el decreto de una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada sociedad mercantil JANTESA, S.A, medida ésta que fue decretada por el tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2009, en virtud de que se encontraban demostrados los extremos legales requeridos para procedencia de la medida cautelar, en ese sentido, se decretó la cautela solicitada, hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.069.905,40), que es el doble de la cantidad demandada, con la advertencia que en caso de embargarse cantidades de dinero, la medida a ejecutar sería por el monto de la demanda, más el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.21.401.214,53).
En efecto, siendo que la medida preventiva solicitada fue el embargo de bienes muebles, resulta pertinente para este Sentenciador traer a colación la referencia doctrinal del autor Leo Rosemberg, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. TOMO III”, citado por el abogado Pedro Villarroel Rion en su obra “DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR DE LA TERCERÍA Y DEL EMBARGO EJECUTIVO”, ediciones LIBRA, Caracas-Venezuela, 1997, págs.545, 546 y 548, así:
“El embargo prevenido (sic) es un medio para asegurar una ejecución en metálico. Por ello, tiene lugar únicamente en virtud de un crédito originalmente en dinero o de pretensiones sustitutivas de esta clase que hayan surgido por mal cumplimiento o por incumplimiento de un crédito sobre cosas o de una pretensión de ejecución de un acto, de obligación de soportar o de omitir. Para garantía inmediata de la ejecución forzada, en virtud de pretensiones de esta clase no dirigidas desde el principio al cobro en dinero, sirven (junto al arresto) las medidas provisionales de seguridad. (…); pero en cuanto pretenda un pago en efectivo o porque puede convertirse en un crédito en dinero debe asegurársela con los medios de ejecución en metálico, se dictará un embargo preventivo (Gruch-Beitr., 50, 433-34). (…Omissis…).
IV. Presupuestos del embargo preventivo
1. Presupone una pretensión de derecho material (la llamada pretensión principal) que ha de ser garantizada mediante el embargo preventivo. Sin ella se rechazará este último como infundado. La pretensión debe ser un crédito en metálico o en caso de incumplimiento o cumplimiento imperfecto debe poder convertirse en una de esa especie o consistir en una pretensión por responsabilidad a favor de créditos o acciones de esa especie. No es necesario que sea ya exigible, puede estar sujeta a término o condición, excepto cuando la inverosimilitud de que se cumpla la condición hace que no tenga valor patrimonial en el presente, puede también depender de una contraprestación. Pero es inadmisible este embargo a favor de un crédito futuro, es decir, de un crédito que todavía no encuentra fundamento en ninguna relación jurídica existente y también lo es para una pretensión a la que está negada la vía judicial aun cuando sólo sea momentáneamente; por ej., porque se necesita la resolución previa de una autoridad administrativa.
(…Omissis…)
a) Cuando se trata de un embargo preventivo real es motivo del mismo la preocupación existente, según el juicio objetivo de una persona razonable, de que se producirá una modificación que frustraría o perjudicaría en forma considerable la realización de la pretensión; (…)”. (…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, sobre la definición del embargo preventivo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, ediciones del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Maracaibo-Venezuela, 1983, pág. 102, ha referido que:
“(…) el embargo preventivo, como su naturaleza lo indica, persigue asegurar la ejecución de la sentencia, mediante la conservación de bienes para el futuro embargo ejecutivo”. (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
El mismo autor Ricardo La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, 2004, pág. 265, ha explicado la función del proceso cautelar de la siguiente forma:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia”. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por tanto, tomando base en las precedentes referencias doctrinarias, inteligencia este operador de justicia que la finalidad de la medida preventiva de embargo es la de garantizar la eficacia y ejecución definitiva de la sentencia, asegurando determinados bienes muebles en manos de un depositario para su posterior venta en subasta pública a fines de la satisfacción de lo condenado en dicha sentencia, por tanto, la medida debe ser instrumental y cónsona con lo peticionado por vía principal por la parte actora.
En el caso sub examine, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante escrito presentado en fecha 1 de abril de 2011, se “sustituya” la medida de embargo decretada por el tribunal a-quo, lo cual ocurrió como se expresó en líneas pretéritas, en fecha 10 de agosto de 2009, en el sentido de que sus efectos se extiendan a las codemandadas CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y SIEMENS, S.A., en virtud de la reforma de la demanda admitida por el tribunal de la causa en fecha 15 de febrero de 2011.
Siendo así, correspondía al juzgado de primera instancia pronunciarse al respecto de dicha ampliación, por cuanto no se está solicitando una nueva o distinta medida, sino que el solicitante peticiona que los efectos de la medida de embargo decretada con anterioridad por ese tribunal, se extiendan a las dos nuevas codemandadas incluidas en el escrito de reforma de demanda, las cuales, a criterio de este Sentenciador, desde el momento de la admisión de la demanda constituyen partes procesales en el presente juicio.
En refuerzo de lo anterior, el maestro ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, Organización Gráfica Capriles, C.A., Caracas, 2003, pp. 24, 25, 26 y 27, indica:
(…Omissis…)
“Para nosotros, que hemos diferenciado claramente la acción de la pretensión y de la demanda (…), las partes no son los sujetos de la acción, puesto que ésta surge entre el ciudadano y el Estado, sino los sujetos de la pretensión, que es el acto o declaración de voluntad por el cual un sujeto exige de otro la subrogación de su interés al interés propio del reclamante (…).
Por tanto, las partes pueden definirse mas exactamente como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.
(…Omissis…)”
Por su parte, la sentencia Nº 894 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2003, expediente Nº 2000-0295, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, indicó:
(…Omissis…)
“Ahora bien, si por parte procesal entendemos: el actor o demandante que pide la prestación de la actividad jurisdiccional en virtud de una pretensión insatisfecha, y el demandado al cual le corresponde la resistencia o la contradicción de la pretensión alegada por el actor; tercero es aquel que no forma parte inicialmente del proceso, pero que igualmente tiene legitimación para obrar o contradecir, por lo que puede ingresar al mismo de manera voluntaria o forzosa, según el caso”.
(…Omisis…)
En conclusión, evidenciado que se trata de la misma medida de embargo preventivo decretada en fecha 10 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que lo que pretende la parte actora es la ampliación de los efectos de la misma a las codemandadas sociedad mercantil SIEMENS, S.A y CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), partes procesales en el presente juicio, de acuerdo a la admisión de la reforma de la demanda efectuada en fecha 15 de febrero de 2011, considera quien aquí decide, que la singularizada medida puede recaer y ser ejecutada sobre los bienes muebles que sean propiedad de cualquiera de las codemandadas JANTESA, S.A. SIEMENS, S.A y CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN). Y ASÍ SE DECLARA.
En definitiva, tal y como se concretó a través de las consideraciones y argumentaciones antes esbozadas, y en sintonía con los fundamentos de hecho y derecho precedentemente explanados, adicionado a que en el caso de marras es procedente la ampliación o extensión de los efectos de la medida cautelar de embargo decretada en el juicio sub facti especie, es forzoso, para este arbitrium iudiciis, REVOCAR la resolución proferida, en fecha 2 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en ese sentido se extienden los efectos de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 10 de agosto de 2009 para la sociedad mercantil JANTESA, S.A., a la sociedad mercantil SIEMENS, S.A. y CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), codemandados en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), de manera que dicha medida recaiga y sea ejecutada sobre bienes que sean propiedad de cualquiera de las precitadas codemandadas, ejecutándose hasta cubrir el monto que corresponde al doble de la cantidad demandada, deduciendo de ello, la cantidad embargada previamente a la sociedad mercantil JANTESA S.A., es decir, el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.842,19). Y ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, se declara CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte actora, por intermedio de su representación judicial, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., de manera principal, y subsidiariamente contra el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y la sociedad mercantil SIEMENS, S.A, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado CESAR DAVID MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), contra la resolución de fecha 2 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 2 de mayo de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y consecuencialmente;
TERCERO: SE EXTIENDEN los efectos de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 10 de agosto de 2009, sobre todos y cada uno de los co-demandados en este juicio de Cumplimiento de Contrato, de manera que dicha medida recaiga y sea ejecutada sobre bienes muebles propiedad de cualquiera de las sociedades mercantiles co-demandadas JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A y CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), todo ello de conformidad con las argumentaciones explanadas en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
DR. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/bc
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