REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO ENRIQUE FINOL FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.529.788, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FINOL GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 132.071, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados ELIZABETH PIÑA SANDOVAL y WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.320 y 40.981, y de este mismo domicilio, contra sentencia definitiva de fecha 3 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO, incoado por el recurrente ya identificado contra el ciudadano NORBERTO JOSÉ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.644.969, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda incoada y condenó en costas a la parte demandante.
Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 3 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado a quo, declaró sin lugar la demanda incoada y condenó en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Otra tarea prioritaria del Sentenciador con relación a la conformación del contradictorio, la constituye el examen de lo dicho por la demandante en cuanto a la insolvencia atribuida al demandado como causal de Desalojo; afirma la accionante en tal sentido que el Arrendatario adeuda el pago de dos (2) pensiones arrendaticias correspondientes a los meses octubre y noviembre de 2010. Por su parte, el accionado conforme a su contestación sostiene que se encuentra al día con los pagos convenidos, como lo demostraría en la etapa probatoria. Es así, que en la fase probatoria hizo valer, para enervar el estado de mora que se le atribuye, copia certificada del expediente de Consignaciones de Arrendamiento, tramitado en el ámbito inquilinario ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como lo prueba el recibo de distribución emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, dentro del cual consignó las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2010, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,oo) cada una de ellas. Con respecto a la suficiencia y tempestividad, de dichas consignaciones, ello será motivo de análisis en el presente fallo de mérito, para arribar a la conclusión, si la causal de Desalojo invocada prevista en el Literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedó probada en la secuela del proceso.
De un examen exhaustivo del expediente consignatorio signado bajo el Nº C-172, de la nomenclatura de Consignaciones Arrendaticias llevada ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cursante en los autos del folio 69 al 100, se observa que, el referido procedimiento se inició el día 19 de noviembre de 2010 y conforme al auto proferido el 26 de noviembre del citado año el Juzgado Receptor ordenó depositar en la Cuenta Corriente aperturada en el Banco Bicentenario, la suma de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000, oo), que corresponden a los señalados meses de octubre y noviembre de 2010, a razón de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,oo), cada uno de ellos, para lo cual expidió el Recibo de Ingreso correspondiente y ordenó la notificación de la consignataria CARMEN JOSEFINA FINOL. Hay constancia en los autos que se le dio (sic) trámite a la notificación ordenada en los términos establecidos en los articulo 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la publicación de un Cartel para llevar a conocimiento de la Arrendadora, la apertura del procedimiento y que la suma consignada se encuentra a su disposición.
Conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento vigente celebrado por las partes de fecha 16 de septiembre de 2004, se dejó establecido en la Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento sería pagado por mensualidades adelantadas, en los cinco (5) primeros días de cada mes. Bajo esta estipulación y por aplicación del articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en su nombre y descargo, deberá realizar las consignaciones ante el Juez de Municipio competente de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad. De manera que, en el caso de autos para que las consignaciones arrendaticias sean legítimas y extingan la obligación de pagar los cánones arrendaticios reclamados, deben cumplir con los requisitos esenciales de suficiencia y tempestividad señalados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En conclusión, cada consignación arrendaticia debía efectuarse a más tardar el día 6 del mes inmediatamente siguiente, pues se deben sumar los cinco (5) días para el pago, más los quince (15) que concede la ley especial, lapsos que se cuentan a partir del 16 de cada mensualidad.
En el caso en estudio se observa que el Arrendatario, inició el procedimiento consignatorio el día 19 de noviembre de 2010, a través del cual consignó las pensiones demandadas de octubre y noviembre del citado año, lo que nos lleva a inferir que la primera de las consignaciones fue efectuada fuera del lapso establecido ex lege y la pensión correspondiente del mes de noviembre fue efectuada de manera anticipada.
Así las cosas, debemos precisar que para solicitar el Desalojo de un inmueble conforme al Literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es preciso que se encuentren vencidas dos (2) o más pensiones de arrendamientos y además que hayan transcurridos más de quince (15) días continuos al vencimiento del segundo mes, como se desprende de una interpretación lógica de lo preceptuado en el citado articulo de la Ley Especial.
De suerte que bajo una interpretaron (sic) restrictiva del Literal “a” del articulo 34 ejusdem, es necesario para solicitar el Desalojo, que el Arrendatario se encuentre insolvente en el pago de dos (2) o más pensiones de arrendamiento.
(…Omissis…)
Es concluyente, ante semejantes circunstancias que, la primera de las consignaciones se efectuó de forma tardía, es decir, fuera de los quince (15) días siguientes a su vencimiento y la segunda si bien fue anticipada, esta situación antes de perjudicarle a la consignataria, permite demostrar la actitud no solo diligente del Arrendatario en pagar, sino su interés en solventar de modo anticipado las obligaciones pecuniarias que se derivan de la relación contractual y aún cuando fue realizada bajo tales características, no constituye o representa este supuesto, un incumplimiento del Arrendatario de pagar la segunda de las pensiones reclamadas en este juicio. Así mismo, esta forma de actuar no está prohibida por alguna disposición de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no debe castigarse al Arrendatario [vale decir: declararlo insolvente] por la extrema diligencia demostrada al consignar antes de su vencimiento el pago de una obligación contraída con ocasión al contrato. En consecuencia, en el caso de autos con fundamentos a los razonamientos que han quedado expuestos el demandado NORBERTO JOSE VILLALOBOS, no se encuentra inmerso en la causal de Desalojo invocada por el actor en su demanda, por no estar insolvente en dos (2) o más pensiones de arrendamiento, como así lo afirma la accionante en su escrito libelar, lo que arroja como consecuencia que la pretensión deducida deba declararse Sin Lugar, al no haber quedado probado en su Merito el estado de Insolvencia alegado. ASI SE DECIDE.
V
DECISION.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA FINOL GUTIERREZ, en contra del ciudadano NORBERTO JOSE VILLALOBOS, por los motivos que han quedado expresados en este fallo.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la Parte Demandante del presente proceso, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil..”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 8 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, admitió demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE FINOL FINOL, actuando en representación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FINOL GUTIERREZ en contra del ciudadano NORBERTO JOSÉ VILLALOBOS, todos identificados anteriormente, mediante la cual manifestó haber celebrado en fecha 16 de septiembre de 2004, un contrato de arrendamiento con el referido ciudadano, sobre un local comercial, identificado con el N°. 2, de los que conforman el inmueble ubicado en la calle 75 entre avenida 4 Bella Vista y avenida 8 Santa Rita, N°. 4-59, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo expresó, que en el referido contrato se estableció una duración de seis (6) meses y como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) mensuales, siendo posteriormente acordado por las partes en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, manteniéndose así hasta la presente fecha, pasando el contrato de ser determinado a tiempo indeterminado. Adujo que el arrendatario, tiene el plazo vencido de dos (2) mensualidades correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2010, por lo que solicitó el desalojo de dicho inmueble y el pago de los cánones vencidos, mas los intereses de mora causados por el retraso de dichos pagos. Estimó su demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) equivalentes a CUARENTA Y SEIS CON CIENTO CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (46,153 U.T.).
Luego de efectuarse la correspondiente citación, en fecha 25 de noviembre de 2010, el demandado NORBERTO JOSÉ VILLALOBOS, asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio JAVIER VEJEGA BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.606, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual admitió haber suscrito un contrato con la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2004, y que el mismo se estipuló por una duración de seis (6) meses, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado al ser prorrogado consecutivamente. Por otra parte negó que tenga vencida dos mensualidades, así como también negó que le haya causado daños y perjuicios a la demandada.
Dentro del lapso probatorio, ambas partes presentaron los correspondientes escritos de promoción de pruebas, y posteriormente el juzgado a-quo en fecha 3 de mayo de 2011, profirió la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, y una vez notificadas las partes, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito solicitando una aclaratoria de la sentencia, la cual no fue acordada por el tribunal de la causa, ejerciendo dicha parte el recurso de apelación en fecha 1 de junio de 2011, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
Observa este Sentenciador que el presente juicio versa sobre una demanda de desalojo, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste que no prevé la presentación de informes ni observaciones en atención a su naturaleza. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 3 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandante.
Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante, deviene de su disconformidad con la decisión apelada, ya que según lo manifestado, los pagos efectuados por la parte demandada correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados son extemporáneos.
Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo, realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y al derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, considera pertinente quien aquí decide, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).
En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de este operador de justicia).
En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia definitiva proferida en fecha 3 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con ocasión al juicio de Desalojo interpuesto por el ciudadano RICARDO ENRIQUE FINOL FINOL actuando en representación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FINOL GUTIERREZ contra el ciudadano NORBERTO JOSÉ VILLALOBOS.
En este sentido, cabe destacar que el desalojo consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, o celebrado de forma verbal, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En efecto, de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente remitido en original a este Juzgado Superior, se observa que en lo que respecta a la admisión, instrucción y decisión de la presente causa, se aplicó el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, por lo que, adicionado a que la sentencia impugnada es de carácter definitiva, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional traer a colación la disposición adjetiva civil concerniente a la recurribilidad de esta decisión (definitiva) dictada en el juicio breve. En este sentido, el artículo 891 ejusdem establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Con la advertencia, que la cuantía a la cual se refiere la norma adjetiva antes señalada, ha sido objeto de modificaciones en razón de la imperiosa necesidad de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, siendo así, la más reciente, la establecida en resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, la cual dispone en su artículo 2 que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Así, la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), que en la actualidad, de acuerdo a la resolución antes referida, dicho límite se expresa en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), y es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.
Empero, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el momento en que fue admitida la presente causa por el Tribunal a-quo, es decir, en fecha 8 de noviembre de 2010, correspondiendo dicho valor al monto de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía mínima para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, era la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.500,oo).
En tal sentido, se observa que en la presente causa, la demanda fue estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), equivalente a CUARENTA Y SEIS CON CIENTO CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (46,153 U.T.), por lo que este Sentenciador Superior aprecia con meridiana claridad que la cuantía del juicio in examine resulta insuficiente para admitir el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva proferida en el mismo, al ser inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) establecida a tales efectos. Y ASÍ SE DETERMINA.
En consonancia y complementariamente con el criterio de este Tribunal de Alzada, en lo que respecta a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en el juicio breve, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 299 proferida en fecha 13 de marzo de 2011, exp. N°. 10-0966, bajo ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“…mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
(…Omissis…)
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
(…Omissis…)
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
(…Omissis…)
… como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)
En conclusión, visto que el juicio breve ha sido concebido por el legislador patrio con la intención de consagrar un procedimiento expedito y sucinto para resolver determinadas controversias, pero a la vez, un poco más limitado en cuanto a los medios de defensa y ataque que pueden ejercerse en éste, y cuyo uso se encuentra restringido a asuntos que por interés social requieran una rápida resolución o bien para aquellos asuntos cuya cuantía no sea elevada, este Tribunal Superior considera que la decisión definitiva proferida en fecha 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no tiene previsto recurso de apelación, en razón de que la cuantía del asunto, no alcanza la establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que en la actualidad corresponde a la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), según la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, referida con anterioridad, todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. En consecuencia de ello, este Jurisdicente Superior de una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, colige que dada la naturaleza del juicio breve, el legislador estableció determinadas condiciones a los efectos de oír la apelación en contra de la sentencia definitiva, como lo es el lapso breve para su interposición y la cuantía necesaria, y en lo que a este último aspecto se refiere, de las consideraciones plasmadas en el presente fallo, se evidencia que el asunto sometido al conocimiento del juzgador a-quo, se estimó en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), resultando así insuficiente para oír el mencionado recurso de apelación.
De modo que, el tribunal de la causa incurrió en contravención con el precepto contenido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de junio de 2011, en contra de la decisión definitiva de fecha 3 de mayo de 2011, sin tomar en consideración que no se encontraba cubierto el requisito de la cuantía, consecuencia de lo cual, dicho acto se encuentra viciado, en virtud de haberse producido en omisión de las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Por tal motivo, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar NULO el auto de fecha 6 de junio de 2011, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado en fecha 1 de junio de 2011, por el ciudadano RICARDO ENRIQUE FINOL FINOL actuando en representación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FINOL GUTIÉRREZ por intermedio de sus apoderados judiciales abogados ELIZABETH PIÑA SANDOVAL y WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de la causa, en fecha 3 de mayo de 2011, debiendo acotarse en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, producto de lo cual, se deja con toda firmeza la decisión definitiva proferida por el Juzgado a-quo en fecha 3 de mayo de 2011; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano RICARDO ENRIQUE FINOL FINOL actuando en representación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FINOL GUTIÉRREZ contra el ciudadano NORBERTO JOSÉ VILLALOBOS, todos identificados en actas, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO ENRIQUE FINOL FINOL, actuando en representación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FINOL GUTIÉRREZ, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados ELIZABETH PIÑA SANDOVAL y WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ, contra sentencia definitiva de fecha 3 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: NULO el auto de fecha 6 de junio de 2011, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa; en consecuencia, se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo fechado 3 de mayo de 2011, tomando base en los elementos establecidos en la presente decisión
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/bc.
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