REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.940, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO y ÉLIDE ARAUJO viuda de MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.163.666 y 1.093.573 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra resolución de fecha 23 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de SIMULACIÓN incoado por el ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.926.146, y de este mismo domicilio, contra las ciudadanas ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO y ÉLIDE ARAUJO viuda de MENDOZA, antes identificadas; resolución mediante la cual, el Juzgado a-quo negó la apelación efectuada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2011, por haberse realizado de forma extemporánea, e igualmente, negó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, con fundamento en que se trata de un auto de mero trámite que no es susceptible de apelación.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO y ÉLIDE ARAUJO viuda de MENDOZA; recurso éste que se ejerció en contra del auto de fecha 23 de mayo de 2011, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual, se negó los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en fecha 18 de mayo de 2011, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 29 de abril de 2011 y contra el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia antes referida; fundamentándose dicho auto en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En cuanto a la apelación interpuesta en contra de la sentencia de mérito dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2.011 (sic), esta sentenciadora considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 298, a saber:
(…Omissis…)
En tal sentido, cabe destacar que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, vencido dicho lapso, no es susceptible de prórrogas ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya fenecido, por lo que la apoelación debe ser interpuesta dentro del lapso previsto en la Ley para intentar dicho recurso, siendo que las apelaciones interpuestas una vez vencido el lapso para apelar comenzó a transcurrir al día siguiente de la constancia en actas de la publicación de dicha decisión.
En tal sentido, se denota que dictada la decisión ahora recurrida en fecha veintinueve (29) de abril de 2.011 (sic), el lapso de los cinco (05) días a que se contrae la norma ut supra aludida, se cumplieron de la siguiente forma: lunes dos (02) de mayo, martes tres (03) de mayo, miércoles cuatro (04) de mayo, jueves cinco (05) de mayo y viernes seis (06) de mayo del presente año, y siendo que la misma ha sido apelada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.011 (sic), constata esta Juzgadora que el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBUGUES, ya supra identificado, es extemporáneo por tardío, motivo por el cual, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, NIEGA oir (sic) la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en cuanto a la apelación interpuesta en contra del auto proferido por este órgano jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.011 (sic), esta operadora de justicia considera oportuno realizar las consideraciones que a continuación se reproducen:
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso el auto dictado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.011 (sic), corresponde a un auto de mero trámite en el cual esta Juzgadora hizo uso de su facultad y deber de conducir ordenadamente el proceso sin causar a las partes una lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico, siendo que, en el mismo, declara firme y en estado de ejecución la sentencia dictada por este despacho jurisdiccional.
Así pues, en sujeción a lo expuesto con anterioridad, y siendo que ciertamente con el auto proferido, objeto de la presente apelación, esta Sentenciadora busca el correcto orden procesal en la presente causa, por lo que, este Órgano Jurisdiccional como garante de una administración de justicia transparente, idónea, equitativa y eficaz, en procura de salvaguardar los derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, aunado a que los autos de mero trámite o mera sustanciación no son susceptibles de apelación por ser providencias que pertenecen al impulso procesal, es por lo que, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, NIEGA oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, ya identificado, en anuencia a las consideraciones supra explanadas.- ASÍ SE DECIDE.-
En ese sentido, el recurrente de hecho fundamenta el presente escrito en las siguientes consideraciones:
“De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dado que la Honorable Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su Fallo de fecha 29.04.2011, ha (sic) declaro (sic) CON LUGAR la acción de Nulidad de Contratos de Compra-Venta de Inmuebles, celebrados entre mis representadas, respecto de los cuales el accionante, ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO, (…); alega que constituyen hechos de simulació; contra la cual hube (sic) de plantear Recurso de Apelación por cuanto la misma violenta derechos fundamentales de mis representadas, que le garantizan la Constitución y la Ley y que tienen carácter de Orden Público; así como que la misma habría sido dictada fuera del lapso de los sesenta (60) días que le otorga la Ley para hacerlo, debiendo entonces notificar a las partes para que nazca o pueda iniciarse el lapso que la Ley otorga para recurrirla; e igualmente planteé apelación contra el Auto de fecha 18.05.2011, mediante el cual la Honorable Juzgadora de Primera Instancia pone en Estado de Ejecución el señalado Fallo Definitivo; Recursos de Apelación que me fueron negados según Autos (sic) de fecha 23.05.2011, por considerarlos extemporáneos.
(…Omissis…)
Ahora bien, la cuestión concreta que da lugar al presente Recurso de Hecho consiste en que la Honorable Jueza de Primera Instancia, al dictar su Fallo Definitivo de fecha 29.04.2011, ha incurrido en la violación de Normas de Orden Público, que al mismo tiempo constituyen vulneración de derechos fundamentales de mis representadas, que imponen la imperiosa e indefectible necesidad de que dicho Fallo sea revisado en beneficio de la Tutela Judicial Efectiva de mis representadas y de la Sana Administración de Justicia que no puede permitir que sentencia alguna que contenga violaciones, de tal orden, pueda producir efecto jurídico alguno; por lo que, respetuosamente, considero que en resguardo de ese Orden Público la Sentencia en cuestión debe ser revisada. Es esta la motivación de nuestras apelaciones y las razones por las que estimamos que han debido ser oídas en ambos efectos.”
(…Omissis…)
El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de junio de 2011, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 3 de junio de 2011 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, consignación que fue materializada efectivamente en fecha 10 de junio de 2011.
Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que el recurso de hecho propuesto por el abogado JOSÉ ALBURGUES CARDOZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO y ÉLIDE ARAUJO viuda de MENDOZA, parte demandada en este juicio, surgió con ocasión al auto proferido por el juzgado a-quo en fecha 23 de mayo de 2011, a través del cual, se negaron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia de mérito de fecha 29 de abril de 2011, y contra el auto de fecha 18 de mayo de 2011, que declaró definitivamente firme la sentencia antes referida.
En este sentido, una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso analizar de forma separada los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y que fueron negados mediante auto de fecha 23 de mayo por la juzgadora a quo, en los términos expuestos con anterioridad; de esta manera, en cuanto a la negativa de oír la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2011, el tribunal de la causa se fundamentó en que el recurso de apelación se interpuso extemporáneamente, por lo cual, se hace preciso establecer las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación se encuentra sometido a determinadas reglas de admisibilidad o presupuestos procesales a los efectos de verificar si dicho medio recursivo puede ser oído por el juzgado a quo, y en ese sentido, se desprende como una de esas reglas, que la apelación haya sido interpuesta oportunamente y que el apelante lo haya hecho conforme al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil. Esta oportunidad se encuentra expresamente establecida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
Ahora bien, de un estudio de las actas que conforman el presente recurso de hecho, observa esta Superioridad que la presente causa fue sustanciada por el juzgado a quo cuando se encontraba a cargo de la abogada HELEN NAVA DE URDANETA, sin embargo, encontrándose en el lapso para sentenciar, y producto de la suspensión de su cargo como Jueza de ese Despacho, tomó posesión la abogada GLORIMAR SOTO ROMERO como Jueza Temporal de ese oficio jurisdiccional, y en consecuencia, mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2010 se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes intervinientes de este proceso.
En relación a ello, se desprende del oficio remitido a esta Superioridad en fecha 6 de julio de 2011 por el juzgado de la causa, con ocasión a la información requerida por este Despacho a los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida en esta instancia, que la última de las notificaciones, de las ordenadas por el precitado auto de fecha 22 de diciembre de 2010, se verificó en actas en fecha 8 de febrero de 2011, discurriendo así, desde el 9 de febrero de 2011, los diez (10) días de despacho correspondientes a la reanudación de la causa, y posteriormente los tres (3) días de despacho para que proceda la recusación de la nueva Juez, o en su defecto, transcurra el lapso de ley para dictar sentencia de mérito.
Así pues, del cómputo de días de despacho remitido anexo al mencionado oficio, se evidencia que el vencimiento de los trece (13) días se verificó el día 28 de febrero de 2011, iniciando al día siguiente el lapso de sesenta (60) días para sentenciar la presente causa, y en virtud de que dicho lapso se trata de días calendarios, se observa de una simple cuenta que el lapso para sentenciar culminaba el día 29 de abril de 2011, fecha en la que efectivamente se profirió la decisión de mérito por el juzgado de primera instancia, razón por la cual, le correspondía a la parte demandada ejercer su recurso de apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, que de conformidad con el auto de fecha 18 de mayo de 2011, objeto del presente recurso de hecho, dichos días transcurrieron de la siguiente manera: Lunes 2 de mayo, Martes 3 de mayo, Miércoles 4 de mayo, Jueves 5 de mayo y Viernes 6 de mayo de 2011; siendo que el apelante ejerció el correspondiente medio recursivo en fecha 18 de mayo de 2011, resulta evidente para este Sentenciador que el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva fue interpuesto de forma extemporánea, lo cual origina como consecuencia la inadmisibilidad de la apelación interpuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en la resolución de fecha 23 de mayo de 2011, objeto del presente recurso de hecho, el tribunal de la causa negó la apelación efectuada por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, mediante el cual se pronunció de la siguiente manera:
“Vista la anterior diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo 2.011 (sic), suscrita por el profesional del derecho ALEX YANEZ MARTÍNEZ (…), obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO MENDOZA (sic); este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, siendo que se encuentran precluídos los lapsos para ejercer los recursos correspondientes, declara definitivamente firme la sentencia dictada por éste órgano jurisdiccional en fecha veintinueve (29) de abril de 2.011 (sic), en anuencia a lo preceptuado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.”
En este sentido, es preciso destacar que los actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, son providencias interlocutorias que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el juez en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe traer a colación los dispositivos adjetivos consagrados por los artículos 14 y 310 del Código de Procedimiento Civil, así:
Artículo 14: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizado, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En derivación, los autos de mera sustanciación no son objeto de ser apelables, siendo que atenta contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende a la obtención de la tutela judicial efectiva, de allí que lo pertinente sea que sólo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, según se desprende del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Sin embargo, en el ordenamiento jurídico además se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”, por lo que de una sencilla interpretación, la regla es que las interlocutorias no siempre son apelables, así, para determinar si la decisión judicial impugnada puede ser objeto de algún recurso procesal preexistente que permita enervar sus supuestos efectos dañosos, es menester verificar si el gravamen producido por la misma puede ser reparado por la sentencia que, en definitiva, decida la causa en segundo grado de jurisdicción.
Ahora bien, en fuerza de los alegatos antes singularizados y de un examen del contenido del auto apelado de fecha 18 de mayo de 2011, esta Superioridad arriba a la convicción que efectivamente constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación, por cuanto la sentencia de mérito dictada en fecha 29 de abril de 2011, ya se encontraba definitivamente firme como consecuencia de no haberse ejercido tempestivamente los recursos correspondientes, por lo cual, el precitado auto fechado 18 de mayo de 2011, se configura como un auto que da continuidad al proceso, que no causa gravamen irreparable, y en ese sentido, es inapelable, consecuencia de lo cual, el presente recurso de hecho deviene en IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DETERMINA.
Por último, se hace necesario para esta Alzada precisar, que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista HUMBERTO CUENCA, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho, en este caso concreto, es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la negativa de la apelación, cuando, según el recurrente, debió ser oída por el tribunal de la causa. Por ello, no le está dado a este Tribunal Superior pronunciarse sobre las actuaciones procesales que motivaron, bien sea directa o indirectamente, a declarar dicha negativa, así como tampoco puede realizarse consideraciones algunas sobre el fondo del objeto del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por consiguiente, con fundamento en la normativa antes citada, así como las argumentaciones plasmadas con anterioridad, en lo concerniente a la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 29 de abril de 2011 por el juzgado a-quo, así como, el carácter de auto de mero trámite o sustanciación de la resolución dictada en fecha 18 de mayo de 2011, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho; consecuencialmente, se debe CONFIRMAR el auto proferido en fecha 23 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó los recursos de apelación interpuestos por el abogado JOSÉ ALBURGUES, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO y ÉLIDE ARAUJO viuda de MENDOZA, parte demandada en el presente juicio, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de SIMULACIÓN incoado por el ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO contra las ciudadanas ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO y ÉLIDE ARAUJO viuda de MENDOZA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOSÉ ALBURGUES, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO y ÉLIDE ARAUJO viuda de MENDOZA, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2011, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, que negó las apelaciones interpuestas por la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de mérito de fecha 29 de abril de 2011, y contra el auto de fecha 18 de mayo de 2011, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, y se expidió la copia certificada ordenada archivándose en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abg. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/bc
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