Expediente N° 11.890
Homologación de Transacción






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de julio de 2011
201° y 152°

Vista la transacción efectuada por el ciudadano CASTOR GUILLERMO VELAZCO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.153.512, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.926, en su condición de Director Suplente de la sociedad mercantil COPY READY SERVICE, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 1985, bajo el N° 10, tomo 9-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano PAULO RANGEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.765.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.266, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI KURT ARQUIMINE BETTI KRAEMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.179.383, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de julio de 2011, quienes acudieron de mutuo y común acuerdo ante este Tribunal, así como también, la solicitud de su homologación, este Juzgador procede a citar lo acordado por ambas partes:

“El ciudadano CASTOR GUILLERMO VELAZCO VILLALOBOS, con el carácter antes señalizado, se compromete a desocupar el local comercial objeto de la presente demanda, en sesenta (60) días continuos, con la posibilidad de hacer uso de una prorroga de treinta (30) días continuos mas, solo en el caso de ser estrictamente necesario, contados a partir del lunes cuatro (4) de julio de 2011, y a su vez el ciudadano PAULO RANGEL GUERRA, acepta dicho ofrecimiento, y acuerda la devolución al ciudadano CASTOR GUILLERMO VELAZCO VILLALOBOS, de las cantidades de dinero que se encuentran consignados en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por concepto de consignaciones arrendaticias.
En consecuencia, solicitamos formalmente al Tribunal, homologue la presente transacción, con todos los pronunciamientos de Ley, remita el expediente al Juzgado a-quo, y se abstenga de su archivo hasta que sea verificado el cumplimiento material de los hechos aquí convenidos. Es todo.”

En este sentido, pasa a citar este Sentenciador Superior las previsiones normativas aplicables al caso bajo estudio:
Dispone el Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Consagra el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Dentro de este marco, dispone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, pág. 291, lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <>” (Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En la misma perspectiva, dispuso la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408, de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente N° 96-0340, lo siguiente:

“…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…” (Negrillas de este operador de justicia)

Aunadamente, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00771 de fecha 11 de diciembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 02-638, lo siguiente:

“Al respecto, es necesario precisar al formalizante que el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme”. (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En el mismo sentido, ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0816 de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 06-055 ACC, lo siguiente:

“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:
“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Cursivas del texto, subrayado y negrillas de la Sala).

Por ende, inteligencia este Juzgador de Alzada que la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, conforme al cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, debiendo verificar además el Juez a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, que éste verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar se tiene que verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, que el abogado PAULO RANGEL GUERRA, en efecto tiene la facultad de representación del demandante en la causa, ciudadano GIOVANNI KURT ARQUIMINE BETTI KRAEMER, así como también, la facultad de transigir, según poder especial amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de junio de 2009, bajo el N° 73, tomo 47, consignado en la pieza principal, específicamente, en los folios 4 y 5, es decir, posee la capacidad procesal para actuar en representación de dicha parte.

Asimismo, el ciudadano CASTOR GUILLERMO VELAZCO VILLALOBOS, Director Suplente de la sociedad mercantil COPY READY SERVICE, S.R.L., parte demandada, es abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.926, quien tiene además, conforme al acta constitutiva estatuaria de dicha sociedad de comercio, facultad para transigir, por lo que a este Sentenciador no le caben dudas en considerar que el requisito de legitimidad de la actuación de autocomposición procesal in comento, se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE ESTIMA.


En segundo y último lugar se exige que la controversia verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de desalojo arrendaticio de un local comercial, allega a la conclusión este oficio jurisdiccional que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en que se encuentre prohibida la terminación anormal del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, con fundamento a todas las consideraciones esbozadas concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente de Alzada considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, otorgándose el carácter de cosa juzgada; y por cuanto en el presente expediente han precluido así todas las etapas procesales atinentes a esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa, quien deberá abstenerse de archivar el expediente hasta tanto se verifiquen los hechos convenidos. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA












































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