REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.731.875 y 10.413.447, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.885, contra sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.3.278.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.446, y del mismo domicilio, contra los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, antes identificados, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró con lugar la demanda incoada y procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales, condenando a la parte demandada al pago, estableciendo como parámetro máximo la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (19.000,oo) o en su defecto, la cantidad que fuere fijada por el Tribunal de retasa.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda incoada y procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales, condenando a la parte demandada al pago, estableciendo como parámetro máximo la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (19.000,oo) o en su defecto, la cantidad que fuere fijada por el Tribunal de retasa; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)
Ahora bien, este Sentenciador a los fines de resolver lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, considera procedente citar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia No. 2597 de fecha 13 de Noviembre de 2001, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala mediante Sentencia No. 353 de fecha 26 de febrero de 2002, el cual señala:
"Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional (…) (...Omissis...)
En este sentido, siendo la competencia tal como es definida por el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”; y considerando lo expuesto por el referido: “Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa”; este Tribunal declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto la verificación de la misma ante un juez incompetente no la hace nula, aunado a que la incompetencia del tribunal no está circunscrito al supuesto contemplado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (…)
EL DERECHO DEL ABOGADO DE RECLAMAR HONORARIOS PROFESIONALES DE LA PARTE CONDENADA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
Como se dijo anteriormente, la Sala de Casación Civil, interpretando los artículos 23 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, ha señalado que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene una acción personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales. Desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.
Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, de cobrar sus honorarios profesionales judiciales con ocasión a la causa de Oferta Real y Subsiguiente Depósito, en virtud de solicitud interpuesta por el ciudadano ERCILIO DA SILVA MARQUEZ, en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, a favor de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., plenamente identificados en actas. Así se decide.
Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal, sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:
“ Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos. (…)
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:
Se declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales intentada por el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.446, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.731.875 y 10.413.447 respectivamente, de mismo domicilio; en consecuencia se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones en la causa de Oferta Real y Subsiguiente Depósito, en virtud de solicitud interpuesta por el ciudadano ERCILIO DA SILVA MARQUEZ, en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, a favor de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00).
• SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, oficiándose a los efectos al Banco Central de Venezuela.
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 24 de marzo de 2008, se admite la demanda por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, y se ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha, 01 de Abril de 2008, la parte actora mediante diligencia consignó copias certificadas del libelo y auto de admisión, a fin que se libren los recaudos de citación. Asimismo, el día 4 de Abril de 2008, el Alguacil expone haber recibido los emolumentos. Seguidamente en fecha, 17 de Abril de 2008, se libraron los recaudos de intimación; Posteriormente en fecha 21 de Mayo de 2008, el Alguacil expone que no pudo intimar a los codemandados.

En fecha, 26 de Mayo de 2008, la parte actora mediante diligencia solicitó la intimación cartelaria. Igualmente en fecha 26 de Mayo de 2008, el abogado SELIM ROMERO HABIB, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la entrega a sus representados de las cantidades de dinero depositadas en la causa de oferta real y subsiguiente depósito. En fecha 2 de junio de 2008, dicha solicitud fue proveída mediante auto.

En fecha, 11 de Junio de 2008, la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio. Seguidamente en fecha 13 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito solicitando sea declarada improcedente la oposición formulada por la parte demandada.

En fecha, 01 de Julio de 2008, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, dictó resolución en la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, y ordenó la remisión de la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resultara competente.

En fecha, 05 de Agosto de 2008, se reciben las presentes actuaciones. En fecha, 14 de Agosto de 2008, este juzgado le dió entrada al presente expediente mediante auto. En fecha, 16 de Septiembre de 2008, la parte actora mediante diligencia consignó copias certificadas de las actuaciones que se están intimando.

En fecha, 09 de Junio de 2010, el Tribunal dictó un auto ordenando la apertura de la articulación probatoria conforme a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación a las partes. En fecha, 21 de Junio de 2010, la parte actora mediante diligencia se da por notificado, y solicita la notificación a la parte demandada. En fecha, 22 de Junio de 2010, la parte actora consignó diligencia reformando la demanda, y asimismo el día 19 de Julio de 2010, el tribunal mediante auto negó dicha solicitud de reformar la demanda por la parte actora.

En fecha, 21 de Septiembre de 2010, el alguacil expone que notificó a la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 24 de Septiembre de 2010, el Juzgado mediante auto admite las pruebas de la parte actora. En fecha 30 de septiembre de 2010, la parte demandada consignó escrito. Por otra parte, el mismo día, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante auto ordenó admitir las pruebas presentadas por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada.

Igualmente se constata que en fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en la cual declaró con lugar la demanda incoada y procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales, condenando a la parte demandada al pago, estableciendo como parámetro máximo la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (19.000,oo) o en su defecto, la cantidad que fuere fijada por el Tribunal de retasa. La parte demandada apeló, y dicho recurso se oyó en ambos efectos, correspondiéndole por distribución conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente. En fecha 17 de mayo de 2011, ambas partes presentaron informes, y posteriormente ambas partes presentaron observaciones.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes procesales presentaron los suyos en los siguientes términos:

El abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, como parte actora presentó escrito mediante el cual alegó: en primer lugar, una síntesis cronológica de lo acontecido por ante la primera instancia del juicio facti-especie, y declaró expresamente, estar conforme con lo establecido por el a – quo, referido al parámetro máximo establecido, correspondiente a la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (19.000,oo), relativos al quantum fijado por concepto de honorarios profesionales, criterio este sustentado según su dicho, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, signada con el N° 00406, del Tribunal Supremo de Justicia.

En adición a lo anteriormente explicitado el exponente indica como lo expresó el Juzgado de Primera Instancia, el cual tomó como parámetro máximo para condenar el pago de los honorarios reclamados, la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (19.000,oo), mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, y con relación a ello, la parte actora afirmó puntualmente que la estimación de sus honorarios los fundamentó en los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 23, estimándolos en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 18.000,oo), que es el monto total que la parte actora estimo sus honorarios en las actuaciones practicadas en el procedimiento de Oferta Real y Subsiguiente deposito a favor de la sociedad MULTICAPITAL, C.A.

Ahora bien, por cuanto la doctrina y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada han establecido que en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de procedimiento civil, el dispositivo de la sentencia, constituye un reflejo de todas y cada una de las decisiones tomadas por el Juzgado, de una manera clara y precisa.

En derivación de lo expuesto, solicitó se ratifique la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, de fecha 17 de febrero de 2011, así como también se declare sin lugar la presente apelación interpuesta por los demandados, y en consecuencia se condene al pago a la parte demandada los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA.

Por su parte la abogada LIGCAR FUENMAYOR, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, mediante escrito argumentó: que la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 17 de febrero de 2011, violentó el debido proceso, dado que las actuaciones practicadas que dieron origen a esta causa, una vez producida la decisión fue declarado improcedente la oferta real de pago; “mis mandantes no fueron condenados en costas, de modo que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios es inviable en su reclamo por vía incidental”. (cita).

Seguidamente, concluida la fase procesal de la solicitud de oferta real de pago, es obvió que no podía admitirse una incidencia de honorarios profesionales por cuanto el proceso principal estaba concluido por sentencia definitivamente firme y por confesión de la propia parte actora en su libelo de estimación e intimación de honorarios, el proceso se encontraba en etapa de ejecución.

Finalmente alega que es contradictorio y una subversión del proceso la parte actora, reabrir mediante una reclamación por concepto de honorarios profesionales una causa concluida que termina con una sentencia que declara la improcedente la oferta real de pago, y en su apelación fue declarada Sin lugar la oferta real de pago, observando la violación del debido proceso en que se ha incurrido en el procedimiento sustanciado. Por lo que es un principio de que en dicha fase no hay incidencias, salvo en los casos establecidos en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de febrero de 2011, y mediante la cual, declaró con lugar la demanda incoada y procedente el derecho a cobrar los honorarios, condenando a la parte demandada al pago, estableciendo como parámetro máximo la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (19.000,oo) o en su defecto, la cantidad que fuere fijada por el Tribunal de retasa.

Asimismo, se verifica del escrito de informes presentado ante esta Segunda Instancia por la parte recurrente-demandada, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta dicha parte, respecto al ut supra mencionado pronunciamiento, atendiendo a considerar, que deviene su disconformidad en lo que respecta a la condenatoria en su contra de la referida sentencia, pues según su dicho, violentó el debido proceso, dado que concluida la fase procesal de la solicitud de oferta real de pago, es obvió que no podía admitirse una incidencia de honorarios profesionales por cuanto el proceso principal estaba concluido por sentencia definitivamente firme y por confesión de la propia parte actora en su libelo de estimación e intimación de honorarios, el proceso se encontraba en etapa de ejecución.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En primer lugar, es necesario puntualizar que de la lectura de las actas que integran este expediente se colige que, el caso in examine se inició con la demanda en el juicio por Oferta real de pago, sustanciada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitida por el referido juzgado en fecha 14 de diciembre de 2006; la cual luego del cumplimiento de las etapas procesales pertinentes, declaró la INADMISIBILIDAD de la Oferta Real de pago. Seguidamente la parte oferente apeló de está decisión en fecha 31 de mayo de 2007, que por distribución correspondiera conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual luego del cumplimiento de las etapas procesales pertinentes, declaró por vía de consecuencia, confirmada la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia, en la cual declaró inadmisible la oferta real y no hay condenatoria en costas, asimismo condenando a los aludidos ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, al pago, estableciendo como parámetro máximo la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (19.000,oo) o en su defecto, la cantidad que fuere fijada por el Tribunal de retasa, y no hay condenatoria a costas, en fecha 17 de febrero de 2011.

Producto de ello, la representación judicial de la parte demandada en el juicio antes referido, abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, interpuso la demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales ocasionados en el juicio in comento, admitida por dicho JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitido en fecha 24 de marzo de 2008, en la cual declinó su competencia a los Juzgado de Primera Instancia, que por distribución correspondiera conocer al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitida por el referido tribunal en fecha 14 de agosto de 2008; Posteriormente la apelación de la decisión de fecha 17 de febrero de 2011, que por distribución correspondiera conocer a este juzgado, la revisión de las actas contentivas del juicio sub iudice.

Se observa que en fecha 24 de marzo de 2008, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió decisión mediante la cual declinó su competencia para conocer del asunto sub.litis a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acogiéndose a lo establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2005, en el Expediente N° 02-2559, bajo Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual se declaró incompetente para conocer el procedimiento, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio que diera origen a la reclamación de honorarios profesionales. Y ASÍ SE OBSERVA.

Pues bien, en atención a la remisión de los originales de las contentivas actuaciones procesales llevadas a cabo en el juicio, y cumpliendo con la distribución respectiva, le correspondió conocer del juicio de cobro de honorarios profesionales al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la misma localidad y circunscripción judicial, el cual emitió resolución en fecha 17 de febrero de 2011, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, apoderada judicial de la parte demandada, correspondiéndole conocer del mismo, a éste Juzgado Superior Segundo, y en virtud de ello, pasa este operador de justicia a valorar los medios probatorios aportados en el presente juicio:

Pruebas de la parte actora

1) Copias certificadas de las actuaciones practicadas en el expediente signado con el número 086-06, expedidas por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por solicitud de OFERTA REAL Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO, intentada por el ciudadano ERCILIO DA SILVA MARQUEZ, en su propio nombre, y en nombre y representación de la ciudadana CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, a favor de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A.

En lo atinente al medio probatorio in comento, el cual se refiere a documentos públicos, el mismo le merece pleno valor probatorio a esta Superioridad, respecto del contenido de dicho expediente, aun cuando las actas que lo conforman están constituidas por copias de documentos de distinta naturaleza, ya sean públicos o privados, por lo que éste Jurisdicente considera que puede aplicarse analógicamente la normativa sobre reproducción fotostática reglada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, al no haber sido impugnadas por la contraparte, resulta acertado en derecho para este Sentenciador estimar en todo su valor probatorio las examinadas documentales. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, en su escrito de promoción de pruebas invoca el mérito de las actas procesales, sin aportar medio de prueba alguno dentro del proceso, por lo cual a través de la citada invocación esté Sentenciador no puede pasar a realizar valoración alguna de pruebas. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

A los fines de fundamentar la decisión a ser proferida se destaca que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.

En ese sentido, la Ley de Abogados establece lo siguiente:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Así pues, del supra citado artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados se definen claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales y también extrajudiciales, estableciendo para cada uno procedimientos distintos. La primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hasta la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado.

La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales de aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado, por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Para esta etapa se requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, que haya hecho la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.

Sobre este tipo de proceso es pertinente citar el criterio concordante, plasmado en la sentencia N° 0067 de fecha 5 de abril de 2001, expediente 00-081, proferida en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de tal manera:

(…Omissis…)
“Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi (sic), en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.” (…Omissis…)
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Pues bien, plasmadas las anteriores fundamentaciones, debe entrar este Jurisdicente Superior a resolver el fondo de la presente controversia, no sin antes atender al objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente-demandada, y cónsono con tal propósito, se evidencia inicialmente del escrito de informes presentado por la recurrente de marras, la disconformidad que presenta con relación al criterio esbozado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la decisión recurrida, en el sentido de considerar que, violentó el debido proceso, ya que el Juzgado de Municipio que conoció de la oferta real de pago y subsiguiente depósito, no hubo condenatoria en costas, igualmente alega que es contradictorio y una subversión del proceso que la parte actora, abra mediante una reclamación por concepto de honorarios profesionales una causa concluida que término con sentencia definitiva que declaró improcedente la oferta real de pago y subsiguiente depósito, en su apelación fue declarada Sin lugar la oferta real de pago, observando la violación del debido proceso en que se ha incurrido en el procedimiento sustanciado. Es un principio de que en dicha fase no hay incidencias, salvo en los casos establecidos en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo dichas argumentaciones el fundamento del recurso de apelación ejercido en el presente juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

De manera pues que, siendo que el Tribunal competente para conocer de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, es el Tribunal Civil competente por la cuantía del asunto, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 22 de la Ley de Abogados, se observa que el fundamento del presente juicio de carácter autónomo lo constituye la decisión definitivamente firme mediante la cual se declaró CON LUGAR el derecho del cobro de honorarios, como acto que le dió terminación al proceso judicial.
Así, precisa este suscrito jurisdiccional que en el juicio sub examine, la decisión de mérito de fecha 17 de febrero de 2011 se configuró como una sentencia definitivamente firme, contra la cual se agotaron todos los recursos previstos legalmente, adquiriendo de tal manera el carácter de cosa juzgada. Y ASÍ SE ESTIMA.

Sin embargo, puntualiza éste suscrito jurisdiccional que, desestimados como fueron los argumentos que fundamentan el presente recurso de apelación, cabe destacarse que la parte intimada-apelante no discute, ataca o contradice la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado intimante que fue declarado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la sentencia recurrida, fechada 17 de febrero de 2011; por lo que, con base al ya delimitado thema decidendum, en fundamento a la máxima tantum apellatum quantum devolutum, según la cual el juez no debe conocer sino de lo que le es otorgado o sometido a su consideración mediante la apelación, en proporción del agravio sufrido en la sentencia de primer grado y a tenor de la referida frase, de acuerdo con la cual, la apelación es la medida de lo que se somete a la Alzada y, lo que constituye su thema decidendum, todo ello aunado a la finalidad de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius, se inteligencia que la procedencia del derecho al cobro de honorarios establecido en la decisión recurrida ha quedado firme y este operador de justicia se limita por ende a pasar a emitir decisión definitiva tomando en cuenta el resultado del análisis de las delaciones de parte ya mencionadas. Y ASÍ SE APRECIA.

Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estima preciso la Sala reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), donde asentó:
(…Omissis…)

“(…) el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. (…)Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo.
(...omissis...)
En efecto, en el procedimiento que se inicia por la intimación y estimación de cobro de honorarios profesionales, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado en el que cursa la causa, el tribunal intima al pago de esos honorarios y posteriormente, el intimado impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa. Si se impugna la intimación, el Tribunal de la causa deberá abrir la articulación probatoria prevista en el 607 del Código de Procedimiento Civil y el abogado intimante contestará, al día siguiente, la referida impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso en el cual se abre a pruebas por ocho (8) días de despacho y se decide al noveno. Esta incidencia tiene recurso de casación.
(…Omissis…)

En derivación, tomando base en la doctrina jurisprudencial constante y reiterada anteriormente citada y en los preceptos normativos que regulan esta materia, inteligencia esta Superioridad que, una vez que el intimado haga uso de su derecho a oponerse al cobro de honorarios, rechazando, negando y contradiciendo los mismos, bajo determinados fundamentos dentro de los diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y adicionalmente, se acoja al derecho de retasa de forma subsidiaria, esto es, una vez que haya sido resuelta su oposición y las defensas opuestas, garantizándose el cumplimiento de su derecho a la defensa y al debido proceso con la sustanciación de esta fase declarativa del presente proceso, si las mismas son declaradas sin lugar y por ende procedente el cobro, es en tal caso que se aperturaría la fase estimativa o ejecutiva y en la que los retasadores determinarán la más prudente y cónsona estimación, entendiéndose en definitiva, que para los casos como el sub litis, la actuación de la parte intimada in comento implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, en virtud de haberse opuesto expresamente a ellos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, por los fundamentos antes expuestos, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios jurisprudenciales y fundamentos legales ut supra explanados, y aunado a que en actas quedó evidenciado que en el caso de marras se verificó el derecho al cobro de los honorarios profesionales, resulta forzoso, para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2011, y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, contra los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, todos identificados en actas, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, por intermedio de su apoderada judicial, abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, contra sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 17 de febrero de 2011, proferida por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:25 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/kmr.