LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2010, de una pieza de copias certificadas, constante de cuarenta (40) folios útiles; con ocasión a la apelación que efectuara en fecha 11 de agosto de 2010, la abogada MARLENY GARCÉS CEPEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 20.372; actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos TEODALDO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ, AMILCAR JOSÉ CARRILLO, ALECZE ENRIQUE GARCÉS CEPEDA, ANGEL MEDARDO GARCÉS CEPEDA, EDINSON FRANCISCO BRICEÑO, JESÚS MANUEL OCANDO, ANDRÉS ANTONIO CHOURIO, LUIS SAUL SOCORRO, FRANCISCO SEGUNDO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ATILIO ENRIQUE TORRES, JORGE SEGUNDO MORÁN, JORGE FAUSTINO PEÑA CORNIELES y JOSÉ GREGORIO PACHECO VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.686.618, 4.173.244, 3.508.219, 3.508.188, 3.648.823, 1.687.261, 2.731.799, 5.818.897, 4.158.295, 5.048.035, 2.877.937, 4.744.986 y 3.928.912; contra la resolución proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de agosto de 2010; en el juicio que por NULIDAD DE VENTA E HIPOTECA, siguen contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES FIJOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE VENEZUELA, FILIAL MARACAIBO, cuyo origen data de la Caja de Protección Social de los Obreros de los Cuerpos de Caleta y Estiba de la Aduana de Maracaibo, creada en fecha 26 de Diciembre de 1947, en virtud del decreto N° 642, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de abril de 1951, anotado el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 4°, posteriormente reformados sus estatutos pasando a denominarse Fondo de Protección Social de los Obreros de los Servicios Portuarios de Maracaibo, según consta de documento de fecha 1° de agosto de 1979, anotado bajo el número 13, Protocolo 1°, Tomo 12, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia; luego en fecha 7 de abril de 1989 se registra una nueva modificación a los estatutos, y se le denomina Fondo de Previsión Social de los Trabajadores Fijos del Instituto Nacional de Puertos de Venezuela, Filial Maracaibo, denominación que consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 1°; por último, en fecha 26 de febrero de 1991, se reforman de nuevo los estatutos del Fondo de Previsión Social de los Trabajadores Fijos del Instituto Nacional de Puertos de Venezuela, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 14 de enero de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.
En fecha 01 de febrero de 2008, compareció la abogada MARLENY GARCÉS DE LOSSADA, antes identificada, y en tiempo oportuno consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, en los cuales fundamentó el recurso de apelación ejercido, en el siguiente sentido:
“…En fecha 26 de febrero del año 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia repone la causa al estado de que se deje transcurrir integro (sic) el lapso de cinco (5) días de despacho, prescrito para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia contra la resolución dictada en fecha cuatro (4) de Septiembre de 2004 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia. Es de hacer notar que el Juzgado Primero de Primera Instancia…recibe el expediente de Nulidad de Ventas e Hipotecas en el año 2006 y así está establecido en las actas de este proceso por los escritos de distribución y recepción del mismo y se establece para esa misma fecha que la causa se encuentra en el estado de dictar sentencia. Luego transcurridos cuatro (4) años, es decir en el año 2010 sale esta decisión de reposición de la causa, la cual es extemporánea, razón por la cual se impone la notificación de las partes por ser cuestión de Orden Público. Y de estas forma darle oportunidad a las partes de ejercer los recursos a que hubiere lugar, en este caso no se ordenó notificar a las partes y así se establece al final de la decisión de fecha 26 de Febrero del año 2010, que dice Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Remítase y no se ordena notificar a las partes, con lo cual se comete el mismo vicio que se pretende corregir con esta decisión. Luego se remiten las actuaciones al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, el tribunal (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) del Estado Zulia, está más de cuatro (4) meses sin dar despacho. Por otra parte en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) del Estado Zulia, cursa expediente N° 56668 de fecha 16 de octubre de 2009 juicio de Expropiación sobre los mismos bienes inmuebles, seguido por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Francisco, Estado Zulia en contra de la Administradora el Anzuelo C.A, que es la empresa cuyos títulos son obtenidos en el año 1999, violando el juicio de nulidad de Ventas e Hipotecas y a su vez violando una medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en el año 1993, es decir, violando normas de Orden Público , por lo tanto no pueden ser subsanados por las partes. Por otra parte en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) del Estado Zulia, el ciudadano Juan Carlos Cabrera actuando en representación de la Administradora “EL ANZUELO C.A” interpone una recusación en el año 2006 en contra del Juez Adán Vivas Santaella, esta Recusación no ha sido resuelta y allí es donde cursa el juicio de expropiación en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) del Estado Zulia decreta la ocupación previa en fecha 07 de Mayo de 2010, consigno copia certificada de la notificación de dicha Recusación, constante de 1 folio útil. De todas estas circunstancia tuvo conocimiento la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) del Estado Zulia a la cual se le solicitó la paralización de las construcciones, la cual fue (sic) negada y con posterioridad decide reponer la causa. En la actualidad se siguen efectuando nuevas construcciones y los legítimos propietarios de los bienes inmuebles objeto de este litigio y ubicados en la Urbanización Portuaria siguen falleciendo, sin obtener justicia a pesar de haberla solicitado hace mas (sic) de 20 años por ante la mayoría de los tribunales (sic) del Estado Zulia y el propio Tribunal Supremo de Justicia al cual se le solicitó se avocara a esta causa en virtud de las irregularidades ocurridas a lo largo del proceso de Nulidad de Ventas e Hipotecas…”
La decisión objeto del recurso de apelación, proferida en fecha 02 de agosto de 2010; por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contiene los siguientes extractos:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARLENY GARCÉS DE LOSSADA…parte actora, donde se da por notificada de auto del este Tribunal emanado en fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la presente causa, para que una vez que contara (sic) en autos la notificación del ultimo (sic) de ellos, se deje transcurrir integro (sic) el lapso de cinco (5) días de despacho para el ejercicio de la Regulación de Competencia, tal como lo ordenó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2010; asimismo solicita la representación judicial de la demandante que se remita nuevamente el expediente a ese superior jerarca, por cuanto ese tribunal (sic) no ordena la notificación de esa sentencia aún cuando la misma fue proferida fuera del término, solicitud que realiza a los fines de evitar violaciones de normas de orden público; al respecto, considera este Jurisdicente que no tiene competencia para revisar las actuaciones de un órgano jurisdiccional superior jerarca, en ese sentido, resulta contrario a los postulados constitucionales, específicamente el contenido en el artículo 257 del texto Constitucional, que establece:…y a principios procesales como el de celeridad, remitir nuevamente el expediente al superior jerarca seria (sic) dilatar aun más el proceso; aunado al hecho que los derechos constitucionales de ambas partes se encuentran resguardados por este Jurisdicente, maxime (sic) cuando en esta instancia se está ordenando la notificación de la partes para el ejercicio del recurso pertinente indicado por el tribunal (sic) de primera instancia, siendo ello así, corolario de los argumentos indicados este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de remisión del expediente al superior jerarca, por los motivos antes expuestos…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos sustantivos y adjetivos, relativos a las instituciones de derecho involucradas en la presente causa.
En primer lugar de actas se evidencia que, la recurrente plantea la apelación contra el auto de fecha 02 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual negó la solicitud de la parte actora, relativa a la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; toda vez que alegó la abogada en ejercicio MARLENY GARCÉS DE LOSSADA, antes identificada que ocurrió en primera instancia una omisión y que debía ser corregida.
Ahora bien, en ese sentido, resulta necesario esclarecer que el presente recurso de apelación va dirigido contra el auto emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, antes referido y transcrito parcialmente en la parte narrativa de este fallo; pues la apodera judicial de la parte actora, en cada oportunidad procesal, esto es en la diligencia mediante la cual apela y en el escrito de informes, hace referencia a una situación, que según su decir, ocurrió en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto ese Juzgado no ordenó la notificación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de agosto de 2010; empero que en todo caso no constituye en el presente caso objeto del recurso de apelación ejercido.
Cuando las partes en un proceso consideran que, una resolución o una sentencia les causa un gravamen irreparable, pueden ejercer un mecanismo de defensa legal contra ellas, pero ello no significa que cualquier recurso puede enervar esos efectos, pues debe ser ejercido en tiempo útil y contra una determinada resolución o sentencia, cualquiera sea su naturaleza o la instancia donde se haya dictado, pues para eso el ordenamiento jurídico procesal ha previsto suficientes y determinados recursos.
En ese sentido considera preciso esta Superioridad traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la indefensión o la transgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen.
Lo anterior ocurre, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente. Esta ha sido interpretación reiterada y pacífica de la jurisprudencia del más Alto Tribunal en todas sus Salas. La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“…De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
De tal manera que según lo antes expuestos, la petición de la parte debió formularla ante el Juzgado que, aparentemente, ocasionó la lesión, empero no pudo pretender que el Tribunal de menor categoría resarciera una situación, y muchos menos cuando ese mismo Tribunal de Municipio, no había dado cumplimiento a lo establecido en la Ley; toda vez que debía dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para el ejercicio de la Regulación de Competencia, según el caso.
Ciertamente el a quo consideró lo dispuesto en artículo 257 Constitucional, según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; la cual debe ser idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, y estos principios contenidos en el artículo 26 Constitucional, al que se une el de la eficacia de los trámites señalado en el artículo 257 eiusdem, y en base a ello negó el pedimento formulado por la apoderada judicial de la partes actora; criterio que comparte esta Superioridad.
Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción de derechos que, vulneró su situación jurídica, tal como fue suprimir el lapso para el ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, una vez restablecida esa situación, se pretenda dilatar injustificadamente; toda vez que de actas se evidencia que el Juzgado de la causa, ordenó la notificación de las partes para así pudieran ejercer o no el recurso correspondiente y antes referido.
En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior una vez que conoció de la presente incidencia, y en atención al criterio antes sustentado, debe declarar, sin lugar el recurso de apelación, formulado en fecha 11 de agosto de 2010, por la abogada MARLENY GARCÉS CEPEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el números 20.372; actuando como apoderada judicial de la parte actora; y ratificar en todas sus partes el auto proferido en fecha 02 de agosto de 2010 por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, formulado en fecha 11 de agosto de 2010, por la abogada MARLENY GARCÉS CEPEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el números 20.372; actuando como apoderada judicial de la parte actora; en el juicio que por NULIDAD DE VENTA E HIPOTECA siguen los ciudadanos TEODALDO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ, AMILCAR JOSÉ CARRILLO, ALECZE ENRIQUE GARCÉS CEPEDA, ANGEL MEDARDO GARCÉS CEPEDA, EDINSON FRANCISCO BRICEÑO, JESÚS MANUEL OCANDO, ANDRÉS ANTONIO CHOURIO, LUIS SAUL SOCORRO, FRANCISCO SEGUNDO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ATILIO ENRIQUE TORRES, JORGE SEGUNDO MORÁN, JORGE FAUSTINO PEÑA CORNIELES y JOSÉ GREGORIO PACHECO VELASCO, contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES FIJOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE VENEZUELA, FILIAL MARACAIBO; todos identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido en fecha 02 de agosto de 2010 por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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