REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de enero de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2009, por el abogado Eduardo González Perche, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.409, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jorge Armando Rodríguez Altuve, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.006.439, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2009, en el juicio de Tacha de Documento seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones 26 C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 1984, anotada bajo el número 39, tomo 52-A; en contra de los ciudadanos Fernando de Jesús Lozano Rodríguez, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.196.289, y Jorge Armando Rodríguez Altuve, antes identificado.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 13 de enero de 2010, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 25 de julio de 2011, el abogado Eduardo González Perche, presentó diligencia mediante la cual expuso:
“Facultado expresamente en el instrumento poder que riela en actas DESISTO de la apelación interpuesta a la incidental que ocasiona esta causa, desistimiento que se ampara en el artículo 263 del código de procedimiento civil. Es todo.”
En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).
En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).
Vista la diligencia presentada por el abogado Eduardo González Perche, actuando como apoderado judicial del codemandado Jorge Armando Rodríguez Altuve, a través de la cual desiste del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgador a quo, observa esta Sentenciadora que el mismo cumple con la capacidad expresa requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según consta en el Poder Apud-Acta, otorgado en fecha 01 de agosto de 2.006, inserto en copia certificada al folio once (11) de las actas procesales del presente expediente.
En consecuencia este Tribunal Superior declara agotada la cognición del recurso de apelación interpuesto y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal que conoció en Primera Instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 05 de octubre de 2009, el abogado Eduardo González Perche, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jorge Armando Rodríguez Altuve, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2009, en el juicio de Tacha de Documento seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones 26 C.A., en contra de los ciudadanos Fernando de Jesús Lozano Rodríguez, y Jorge Armando Rodríguez Altuve, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte co-demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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